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CE-11001-03-15-000-2021-02317-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02317-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Conforme da cuenta el expediente ordinario , la sentencia de 21 de octubre de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2020 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de mayo de 2021, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que exceder el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (…) En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora se limitó a mencionar que el requisito de inmediatez

se encuentra cumplido en tanto la sentencia objetada “quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020, siendo la presente acción de tutela prudentemente próxima a la ocurrencia de los hechos”, afirmación que no la releva del cumplimiento del requisito de procedibilidad, en tanto, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito de inmediatez se cuenta a partir de la notificación de la sentencia, momento en el cual las partes conocen el sentido de la decisión, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02317-00(AC)

Actor: GUSTAVO SUÁREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Requisito de procedibilidad de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gustavo Suárez, Luz Stella Salinas Valencia, Stefany Suárez Salinas, Yissella Andrea Suárez Salinas, Álvaro González Suárez, Dana Valentina Herrera Suárez, Kaira Manuela Herrera Suárez, Valery Luciana Quintero Suárez, Raquel Prado Suárez, Oscar Mauricio Campos Prado, Juan Carlos Campos Prado y Sandra Liliana Campos Prado, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Gustavo Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que, con ocasión del registro y allanamiento de un vehículo cargado con estupefacientes, fueron capturados los señores Luis

Eduardo Salgado Vega, Alver Salgado Vega y el menor Juan Sebastián Salgado Nevito, quienes declararon haber recibido el vehículo de “alias Gustavo el pollo”, y contra quienes se inició una actuación penal. Sostuvieron que el 6 de agosto de 2014, la Fiscalía Especializada de Florencia, Caquetá, solicitó al área de criminalística que dispusiera de un experto en morfología para que presentara álbumes fotográficos para reconocimiento fotográfico al señor Luis Afranio Arboleda, con el fin de que reconociera a “Gustavo alias el pollo”, diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2014 y, en la que afirman, “se entregó el álbum No. 2 donde aquel indica que la persona que va a reconocer se le hace muy parecida a la imagen No. 2 alias el pollo, pero que no es, que solo lo vio en horas de la noche, hace una descripción física de esta persona. El nombre de quien aparece en la imagen 2 corresponde al radicado en Lofoscopia 1560 - concluyendo que no hubo en este caso el reconocimiento, teniendo en cuenta que se utilizó la imagen de GUSTAVO ARDILA PERILLA alias el gavilán, y esta persona no es la misma que se conoce como Gustavo el Pollo". Afirmaron que, en este sentido, en la diligencia de reconocimiento realizada por la Fiscalía el sindicado de la conducta no reconoció al señor Gustavo Suárez en el álbum fotográfico y se señaló a otra persona, a pesar de lo cual esta fue la única prueba que tuvo en ente acusador para iniciar el proceso penal en su contra, por

lo que, afirman, “en el caso no habían (sic) ni siquiera indicios en su contra como para ser merecedor de una medida de aseguramiento carcelaria”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que mediante orden de captura Nº 391731 de 6 de febrero de 2015, impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el señor Suárez fue aprehendido el día 17 de febrero de 2015 por el supuesto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, proceso en el que fue absuelto en audiencia de juicio oral de 26 de noviembre de 2015, luego de que la Fiscalía no solicitara condena alegando duda razonable. Refirieron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Suárez había sido antijurídica, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de esta, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se había demostrado que el sindicado no cometió el delito imputado, “toda vez que no existió suficiente material probatorio para relacionar a Gustavo Suárez como responsable de los delitos imputados y de los que fue

objeto de investigación”. Manifestaron que luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", dictó sentencia de 21 de octubre de 2020, en la que revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, luego de “limitarse a realizar un recuento sobre la variación jurisprudencial del tema ‘Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad’, para concluir que se sujetaría a los parámetros establecidos en las sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, realizar un precario análisis fáctico de las pruebas aportadas, pues no analizó pruebas relevantes como lo fueron, las mismas pruebas que dieron origen a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que obraban en el expediente penal que fue allegado con la presentación de la demanda; igualmente, fundamentó su decisión de responsabilidad en actas de audiencias que lo único que permitían descubrir, fue la realización de los procedimientos establecidos en la Ley 906 del 2004 y no daban cuenta sobre indicios de participación en la conducta punible del suscrito”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la

administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues, afirman, “se desestimaron las pruebas que conformaron en su momento el expediente penal y que habían sido allegadas como medios de prueba en el proceso ordinario administrativo, no realizaron la debida valoración de los medios de prueba que sirvieron inicialmente a la decisión de detener preventivamente a Gustavo Suárez y se acusa de no tener en cuenta íntegramente el CD del acta de las audiencias preliminares, que dan cuenta de la desproporcional, ilegal e irrazonable petición de medida de aseguramiento”. Sostuvieron que en el caso se presentó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico del informe del Investigador de Campo FPJ11 de 2 de octubre de 2014, suscrito por la funcionaria del CTI, Sandra Liliana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez Paredes, que daba cuenta de los resultados de la diligencia de interrogatorio adelantada al procesado Luis Alberto Salgado Vega, que supuestamente comprometía la responsabilidad del señor Gustavo Suárez, lo que califican de falso, en tanto “en este documento, el señor LUIS EDUARDO apenas refiere un seudónimo, sin que se refiera expresamente al mismo demandante y para lo cual, la Fiscalía, de los actos de investigación, no pudo encontrar que se tratara de la misma persona”. Indicaron que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que existían medios de prueba allegados al proceso contencioso

administrativo que ponían en evidencia que la resolución judicial de detención preventiva intramural fue desproporcionada, ilegal e irrazonable, nunca cumplió con el requisito objetivo, “esto es, no se encontraba fundada en medios de prueba

QUE EN EFECTO COMPROMETIERAN AL SEÑOR GUSTAVO SUAREZ, concretamente”.

De otra parte, señalaron la configuración de un defecto por ii) violación directa de la Constitución, en tanto, afirmaron, “en casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de In dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. Muchos procesos judiciales fueron fallados a favor, bajo dicho título de imputación, procesos judiciales donde el hecho generador del daño pudo ser incluso posterior al nuestro, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Un criterio en el tiempo que genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho.” Sobre el particular añadieron que conforme con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-406 del 2016, la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconocería la garantía del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los que reclaman de la justicia un pronunciamiento sobre sus pretensiones.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del

NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 21 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene a la Subsección C - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2017-0007501, actor: Gustavo Suárez y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la

misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 40913 a 40919, todas de 18 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C" En oficio de 20 de mayo de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada, esto es, si se encuentra en tela de juicio la garantía de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la estructuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, asunto legal que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa por los jueces naturales del asunto. Sostuvo que la parte actora lo que realmente pretende es reabrir un debate legal que ya ha concluido, para efectos que, en una nueva instancia judicial, sean valoradas pruebas que nunca fueron aportadas dentro del expediente. Indicó que, adicionalmente, la solicitud incumple con el requisito de inmediatez,

pues la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicación Nº 11001-33-43060-2017-00075-01, fue notificada a las partes el 5 de noviembre de 2020, por lo tanto, el término de 6 meses que se ha dispuesto para presentar la tutela contra providencias judiciales fenecía el día 6 de mayo de 2021, por lo que la acción de tutela presentada el 7 de mayo de 2021 es improcedente. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: reparaciondirecta@condeabogados.com scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin60bta@notificacionesrj.gov.coinfo@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, en todo caso, el fallo objetado no incurrió en defecto fáctico, en tanto en este se “aclaró que la parte demandante no cumplió con el deber legal que le asistía de demostrar cuáles fueron los fundamentos y razones por las cuales se solicitó y decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo

Suárez(Art. 167 CGP), con el fin de poder determinar si la misma fue ajustada a derecho, adecuada, proporcional y razonable, por lo tanto, al no demostrarse esta situación, no era posible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas; esto como quiera que si bien se allegaron CDS relacionados con audiencia de juicio oral, no se allegó la audiencia donde se decretó la medida de aseguramiento, ni tampoco los documentales que se tuvieron en cuenta para esta decisión, carga que estaba en cabeza de la parte actora”. Sostuvo que en el caso se concluyó, que i) la Fiscalía realizó actos investigativos, de entrevistas, declaraciones juradas y reconocimientos fotográficos con los cuales se logró establecer que la persona que le recibió el carro en El Doncello, Caquetá, al señor Luis Eduardo salgado Vega, fue Gustavo Suárez ,alias “el pollo”, que ii) igualmente ese ente investigador realizó trabajos de campo, actas de reconocimiento fotográfico, acta de inspección a lugar, entre otros iii) el señor Luis Eduardo Salgado Vega, quien fue capturado en flagrancia con ocasión a los hechos por los cuales fue detenido el aquí demandante participó en reconocimiento fotográfico donde concretamente señaló en el reconocimiento al señor Gustavo Suárez y iv) solo hasta audiencia de juicio oral el señor Salgado Vega dijo que el sindicado no era alias el “pollo”, por lo que existían elementos de prueba dentro del expediente que podían inferir razonablemente que el señor Gustavo Suárez había sido coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, delito que atenta contra la seguridad pública y la salud

de la colectividad y que tienen previsto en la ley una pena privativa de la libertad un monto mínimo superior a los 4 años (art. 376 Código Penal), lo cual podría encajar dentro del fin de evitar el peligro a la comunidad. Respecto de la violación directa de la Constitución alegada, sostuvo que el accionante reclama es la aplicación del precedente de unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, expediente No. 23.354, vigente a la fecha de los hechos y de la interposición de la demanda, donde se condenaba al Estado en las privaciones injustas de la libertad con aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. Sobre el particular, indicó que en la sentencia objetada se tuvo en cuenta la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en el tiempo, de la que se concluyó que con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, relativa a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico para el estudio de los casos de privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso. Por último, refirió que lo anterior implica que no se puede determinar un régimen único de responsabilidad y, en todo caso, sin importar el que resulte aplicable, el juez de lo contencioso administrativo debe verificar si la medida fue legal, razonable y proporcional a efectos de establecer si se trató de un daño que el ciudadano no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, como se realizó

en el caso. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En oficio de 19 de mayo de 2021, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, aseveró, dada la naturaleza de las pretensiones elevadas por los accionantes no le asiste responsabilidad alguna a ese juzgado por la supuesta vulneración de derechos que soporta la solicitud, por lo que en el caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 19 de mayo de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros

mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad. Finalmente, adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni los elementos que configuran el defecto fáctico en la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificarlos. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 18 de mayo de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se que se declarara la improcedencia de la solicitud, por falta del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Indicó que la parte actora en su escrito de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, no obstante, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Aseveró que no existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho, por lo que, reiteró, no existe vulneración de derechos fundamentales que haya propiciado esa entidad

al demandante, “por tratar este asunto un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción contencioso administrativa, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de cierre que profirió el juez de segundo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado por medio de la cual se resolvió, en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ahora tutelante contra la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto fue alegado por la autoridad judicial accionada, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los actores

promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto fáctico, pues “se desestimaron las pruebas que conformaron en su momento el expediente penal y que habían sido allegadas como medios de prueba en el proceso ordinario administrativo, no realizaron la debida valoración de los medios de prueba que sirvieron inicialmente a la decisión de detener preventivamente a Gustavo Suárez y se acusa de no tener en cuenta íntegramente el CD del acta de las audiencias preliminares, que dan cuenta de la desproporcional, ilegal e irrazonable petición de medida de aseguramiento”, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto “en casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de In dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. Muchos procesos judiciales fueron fallados a favor, bajo dicho título de imputación, procesos judiciales donde el hecho generador del daño pudo ser incluso posterior al nuestro, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Un criterio en el tiempo que genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho.”

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no

un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de

vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de l

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