CE-11001-03-15-000-2021-02317-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02317-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]n el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la última decisión cuestionada, esto es, desde el 5 de noviembre de 2020, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. (…) Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia del 21 de octubre de 2020 fue notificada a las partes el 5 de noviembre siguiente, tal y como aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se registró “sentencia de segunda instancia notificada por correo electr[ó]nico el 5 de noviembre de 2020”, por tanto, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 6 de noviembre de 2020 y culminaba el 6 de mayo de 2021; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 7 de mayo de 2021, transcurridos seis (6) meses y un (1) día. (…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que para el análisis del cumplimiento del
requisito de la inmediatez debía tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los accionantes, según alegan “la acción es promovida por un total de 13 personas, toda una familia, compuesta de manera extensa por padres, hijos, primos, hermanos y/o tíos. Comunidad que no vive junta, que vive en diferentes locaciones del área urbana y rural de distintas ciudades, lo que imposibilitó una comunicación y acceso a la administración de justicia más oportuna, de lo que podría haber hecho una sola persona.” (…) Para la Subsección, la anterior afirmación no es de recibo, dado que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia de los accionantes para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados con la expedición de la providencia de 21 de octubre de 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02317-01(AC)
Actor: GUSTAVO SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 7 de mayo de 2021, los señores Gustavo Suárez, Luz Stella Salinas Valencia, Stefany Suárez Salinas, Yissella Andrea Suárez Salinas,
Álvaro González Suárez, Dana Valentina Herrera Suárez, Kaira Manuela Herrera Suárez, Valery Luciana Quintero Suárez, Raquel Prado Suárez, Oscar Mauricio Campos Prado, Juan Carlos Campos Prado y Sandra Liliana Campos Prado, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Los hechos Los accionantes manifestaron que, con ocasión del registro y allanamiento de un vehículo cargado con estupefacientes, fueron capturados los señores Luis Eduardo Salgado Vega, Alver Salgado Vega y el menor Juan Sebastián Salgado Nevito, quienes declararon haber recibido el vehículo de “alias Gustavo el pollo”, y contra quienes se inició una actuación penal.
Indicaron que mediante orden de captura Nº 391731 de 6 de febrero de 2015, impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el señor Suárez fue aprehendido el 17 de febrero de 2015 por el supuesto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, proceso en el que fue absuelto en
audiencia de juicio oral de 26 de noviembre de 2015, luego de que la Fiscalía no solicitara condena alegando duda razonable. Por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Suárez había sido antijurídica, presentaron el respectivo medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de ese hecho. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se había demostrado que el sindicado no cometió el delito imputado. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 21 de octubre de 2020, revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela Los accionantes consideran que la sentencia del 21 de octubre de 2020 incurrió en un defecto fáctico, toda vez que hubo una indebida valoración de las pruebas, en específico del informe del Investigador de Campo FPJ-11 de 2 de octubre de 2014, que daba cuenta de los resultados de la diligencia de interrogatorio adelantada al procesado y que supuestamente comprometía la responsabilidad del señor Gustavo Suárez, lo que califican de falso, en tanto “en este documento, el señor LUIS EDUARDO apenas refiere un seudónimo, sin que se refiera
expresamente al mismo demandante y para lo cual, la Fiscalía, de los actos de investigación, no pudo encontrar que se tratara de la misma persona”. Sostuvieron que se desestimaron pruebas que conformaban el expediente penal y que habían sido allegadas como medios de prueba en el proceso ordinario administrativo, que ponían en evidencia que la resolución judicial de detención preventiva intramural fue desproporcionada, ilegal e irrazonable, dado que no se encontraba fundada en medios de prueba que comprometieran al señor Gustavo Suárez. También alegaron que se configuró el defecto de violación directa a la constitución en tanto que (trascripción de forma literal): … en casos como el nuestro, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad era declarada al configurarse la absolución de la persona procesada, por la aplicación de In dubio pro reo o cualquier otra similar que no haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de quien tenía un proceso penal en contra y había sido privado de su libertad, es decir, el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. Muchos procesos judiciales fueron fallados a favor, bajo dicho título de imputación, procesos judiciales donde el hecho generador del daño pudo ser incluso posterior al nuestro, pero que solo por el hecho de haber sido fallados con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Un criterio en el tiempo que genera una desigualdad impropia de un Estado Social del Derecho. Que de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-406 del 2016, la regla de aplicación inmediata del cambio de precedente no es absoluta, pues desconocería la garantía del debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad de quienes reclaman de la justicia un pronunciamiento sobre sus pretensiones. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Al respecto, indicó (trascripción de forma literal): que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada, esto es, si se encuentra en tela de juicio la garantía de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la estructuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, asunto legal que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario de reparación directa por los jueces naturales del asunto. La parte actora lo que realmente pretende es reabrir un debate legal que ya ha concluido, para efectos que, en una nueva instancia judicial, sean valoradas pruebas que nunca fueron aportadas dentro del
expediente. Adicionalmente, sostuvo que se incumple con el requisito general de inmediatez, pues se tiene un término de 6 meses para presentar demandas de tutela contra providencias judiciales y en el caso sub-examine la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicación Nº 11001-33-43060-2017-0007501, fue notificada a las partes el 5 de noviembre de 2020 y el término para ejercer la acción vencía el 6 de mayo de 2021, por tanto, la demanda de tutela presentada el 7 de mayo de 2021 es improcedente. Respecto al defecto fáctico, indicó que no se configura, dado que las partes demandantes no cumplieron con el deber legal que les asistía de demostrar cuáles fueron los fundamentos y razones por las cuales se solicitó y decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo Suárez, con el fin de poder determinar si fue ajustada a derecho, adecuada, proporcional y razonable, por tanto, “al no demostrarse esta situación, no era posible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas; esto como quiera que si bien se allegaron CDS relacionados con audiencia de juicio oral, no se allegó la audiencia donde se decretó la medida de aseguramiento, ni tampoco los documentales que se tuvieron en cuenta para esta decisión, carga que estaba en cabeza de la parte actora”. Sostuvo que en el caso se concluyó, que (trascripción de forma literal): i) la Fiscalía realizó actos investigativos, de entrevistas, declaraciones juradas y
reconocimientos fotográficos con los cuales se logró establecer que la persona que le recibió el carro en El Doncello, Caquetá, al señor Luis Eduardo salgado Vega, fue Gustavo Suárez ,alias “el pollo”, que ii) igualmente ese ente investigador realizó trabajos de campo, actas de reconocimiento fotográfico, acta de inspección a lugar, entre otros iii) el señor Luis Eduardo Salgado Vega, quien fue capturado en flagrancia con ocasión a los hechos por los cuales fue detenido el aquí demandante participó en reconocimiento fotográfico donde concretamente señaló en el reconocimiento al señor Gustavo Suárez y iv) solo hasta audiencia de juicio oral el señor Salgado Vega dijo que el sindicado no era alias el “pollo”, por lo que existían elementos de prueba dentro del expediente que podían inferir razonablemente que el señor Gustavo Suárez había sido coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, delito que atenta contra la seguridad pública y la salud de la colectividad y que tienen previsto en la ley una pena privativa de la libertad un monto mínimo superior a los 4 años (art. 376 Código Penal), lo cual podría encajar dentro del fin de evitar el peligro a la comunidad. Finalmente, respecto de la violación directa de la constitución señaló que el accionante pretende que se aplique el precedente de unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, expediente No. 23.354 en el que se condenaba al Estado en los casos de privación injusta de la libertad con aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, cuando lo cierto es que en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, relativa a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico para el estudio de los casos de privación de la libertad, por lo que es el juez administrativo el que debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso. 4.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, los accionantes no dan cuenta acerca del porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de él; no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y, además, pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declarara su improcedencia. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para poder demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ni argumentó en qué forma la falta de valoración de los medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Manifestó que no existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho. Finalmente, señaló que debido al reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema,
los juzgados, corporaciones judiciales y las entidades que actúan como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo han resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de los accionantes que no han resultado favorecidos en el proceso ordinario. 4.4 El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la actuación, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta. Como sustento de su decisión, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó el 7 de mayo de 2021, por lo que transcurrieron seis (6) meses y un (1) día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excedió el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez adujo lo siguiente (trascripción de forma literal): … el término de los 6 meses se ha respetado, por cuanto el conteo del mismo, puede comenzar a partir de la ejecutoria de la providencia que se acusa,
conforme a la misma sentencia de unificación que utilizó la Sala para declarar la falta de inmediatez. Ahora, conforme se revisa de la consulta de procesos de la plataforma de Siglo XXI, el día 05 de noviembre de 2020 fue enviado vía correo electrónico la providencia de segunda instancia que ponía fin al proceso ordinario, esto quiere decir, que el término de ejecutoria comenzó a correr el día 06 de noviembre y quedó en firme a última hora hábil del día 10 de noviembre, de manera que los seis meses contarían a partir de esta fecha, fecha que es posterior a la de presentación de la acción que nos ocupa (07/05/2021), es decir, tres días antes de los seis meses. Sostuvieron que con la sentencia de tutela, se vulneró el principio pro homine, pues la sentencia de unificación del Consejo de Estado que trata sobre el término de inmediatez estableció como regla que su cómputo se deriva, bien de la notificación de la sentencia, o bien desde su ejecutoria, de esa manera, al aplicar alguna de las posibilidades, la Sala escogió la más desfavorable a los accionantes, pues aun cumpliendo el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia, vulneró sus derechos al declarar la improcedencia por la supuesta superación del término. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, porque, a su juicio, la Subsección C,
de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia. En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’5’6. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de
2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’8. (…). Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9.
6 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 7 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 8 Original de la cita: “Ibíd”. 9 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela10. Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe
contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial – defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–. En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento11. En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la
Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la última decisión cuestionada, esto es, desde el 5 de noviembre de 2020, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’12, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent
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