CE-11001-03-15-000-2021-02320-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02320-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del citado fallo, esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues el escrito demandatorio se contrae a enunciar la existencia de una violación al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad e, incluso, al principio pro homine incorporado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo aproximaciones inconexas y generalísimas en torno a las sanciones penales como expresión del poder punitivo del Estado y a la obligación de soportar la privación de la libertad como una de las medidas cautelares más severas previstas en el ordenamiento jurídico interno que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixtade confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, particularmente al haber negado las pretensiones indemnizatorias por concepto de daños morales, materiales, daño a la vida de relación y menoscabo a varios derechos de raigambre fundamental, bajo la premisa no haberse configurado una privación injusta de la libertad conforme a la más reciente postura sentada por el Consejo de Estado en la materia, el apoderado judicial de los actores no controvierte ninguno de los fundamentos específicos de los que ella se compone para respaldar su petición. (…) Para el caso concreto, dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia o irregularidad frente a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…)
si en gracia de discusión llegara a admitirse que la parte actora logró fundar como acusación el presunto desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, esta Sala considera que el pronunciamiento que se estudia en esta oportunidad no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva del Tribunal demandado y, por el contrario, encuentra que el mismo fue proferido acorde con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. En efecto, como consta en el respectivo expediente digital, la autoridad judicial censurada, en la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si la privación de la libertad que sufrió el reclamante tenía el carácter de injusta y, por ende, si debía o no ser objeto de indemnización por parte de las entidades demandadas, procedió a adelantar el análisis sobre la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, “adoptando y citando in extenso” los criterios fijados en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (…) Hecha la anterior claridad sobre la modificación jurisprudencial para determinar la responsabilidad del Estado en casos de
privaciones injustas de la libertad y la unificación de criterios en torno a la necesidad de que el juez verifique, en cada caso concreto, (i) si el daño fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Carta Política, (ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y, (iii) cuál es la autoridad encargada de reparar el perjuicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, previa acreditación del daño sufrido por el señor [J.J.G.A.] al haberse demostrado que estuvo privado de la libertad entre el 23 de marzo de 2011 y el 24 de abril de 2013, así como de la imputación que se efectuó en su contra “por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado”, en razón de (…) “se recibió llamada telefónica en la inspección de Policía del municipio informando que una de las personas que aparentemente había participado en el homicidio respondía al nombre de [J.J.G.A. (…)”Y, aunque cabe anotar que la antedicha sentencia de unificación jurisprudencial, con base en la cual se abordó el estudio del medio de control de reparación directa (…) fue dejada sin efectos, en sede de tutela, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2019, al haber incurrido en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el
artículo 29 Superior, lo cierto es que en ese mismo fallo se dejó por sentado que sus consideraciones “no tenían ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”, por lo que la sentencia del 6 de agosto de 2020, que fue expedida en su reemplazo, no solo no se apartó de los lineamientos ni de la construcción jurisprudencial que en materia del régimen de responsabilidad por privación de la libertad ya había expuesto el Consejo de Estado (…), en plena sintonía con los elementos de dogmática jurídica perfilados en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. De esta manera, es claro que, a pesar de la existencia de un daño, materializado en la limitación de la libertad del señor [J.J.A.], aquel no podía calificarse como antijurídico, pues al decir del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, las piezas probatorias allegadas al proceso dejaban entrever que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como herramienta coercitiva para garantizar su comparecencia al proceso, no transgredió su fundamentalidad, comoquiera que las autoridades involucradas habían acatado de manera estricta los presupuestos legales necesarios para imponerla. En consecuencia, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, no surgía el deber jurídico de reparación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02320-00 (AC)
Actor: JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA QUINTA MIXTAReferencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Presupuestos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad del Estado por su presunta privación injusta de la libertad. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por Jairo de Jesús Gómez Aristizábal y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de mayo de 2021, los señores Jairo de Jesús Gómez Aristizábal, Luz
Marina Ramírez Arboleda, Anderson Gómez Ramírez, Emerson Gómez Ramírez, Diego Andrés Gómez Aristizábal, José Nicolás Gómez Aristizábal, Carlos de Jesús Gómez Aristizábal, Celsa María Gómez Aristizábal, Ofelia Inés Gómez Aristizábal, Ana Rosa Gómez Aristizábal y Alba Inés Aristizábal de
Gómez, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio pro homine, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. promovió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por una de las entidades demandadas y se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al de la igualdad, principio de la buena fe, pro homine y, como consecuencia de la anterior solicitud, sírvase ordenar a la parte accionada que, en un término de 48 horas, o en el que el señor juez estime conveniente, se proceda a garantizar mi
derecho al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PRINCIPIO PRO HOMINE, DIGNIDAD HUMANA y se ordene emitir un nuevo fallo. SEGUNDO.- Que la entidad accionada no continúe actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto que se prevenga al accionado para que, en sus actuaciones, no solo en los que tiene que ver con el suscrito, sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del derecho sustancial, de las garantías consagradas en la Constitución y los tratados internacionales, de los principios generales del derecho y de la normatividad aplicable, con aplicación de la legalidad, eficacia y respeto de los interesados y las demás que considere necesarias en aras de amparar el derecho fundamental invocado>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- El 14 de julio de 2015, el señor Jairo de Jesús Gómez Aristizábal, junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue víctima entre el 23 de marzo de 2011 y el 24 de abril de 2013 como presunto autor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado”, a raíz de “hechos
investigados por la Fiscalía 05 Seccional de Medellín por los que fue absuelto por parte del Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia”4. 3.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Superior de la Judicatura y negó las pretensiones de la demanda. Así, por un lado, consideró 2 Expediente digital, Folios 18 y 19 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 23 a 45 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-007-2015-00769-00. que el proceso penal se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000, “de lo que se colige que correspondió a la Fiscalía General de la Nación definir la situación jurídica, imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, cerrar la instrucción y calificar el mérito sumarial con resolución de acusación, que en firme permitió que las diligencias pasaran a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, quienes profirieron sentencia absolutoria”. Y, por otro lado, sostuvo que, con base en el material probatorio recaudado, podía inferirse que “la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante no tiene carácter de injusta, por lo que no podría hablarse de un daño antijurídico, toda vez que la investigación penal terminó con resolución de
acusación”, merced a la existencia de “elementos de prueba que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación, siendo para ese momento la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva idónea, necesaria y proporcional”. Por lo demás, dejó en claro que para su imposición no se exigía certeza sobre la responsabilidad del imputado, “sino que era suficiente tener prueba indiciaria que estructurara la acusación” y, en el presente asunto, “la Fiscalía tenía prueba por información de la ciudadanía que el señor Gómez Aristizábal había participado en un homicidio, pues era quien conducía el taxi que recogió al occiso con otros sujetos y los llevó al lugar de los hechos, donde posteriormente se encontró el cadáver en zona rural del municipio del Carmen de Viboral”, de suerte que, respecto del daño, “aunque se presente su componente material, ello no convalida que sea antijurídico conforme a lo que estipula el artículo 90 de la Carta y a los estándares convencionales, ni que sea contrario al sistema normativo y, por tanto, no da lugar a adelantar el juicio de imputación, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda”5. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por el apoderado judicial de los reclamantes, sobre la base de estimar que: (i) desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado en materia de control de convencionalidad y de privaciones injustas a la libertad personal que admite la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la detención preventiva de ciudadanos que no resultan condenados en virtud del
principio universal in dubio pro reo; y (ii) omite efectuar una valoración integral de los medios de prueba allegados al plenario y del contexto de los hechos ocurridos6. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, en providencia del 18 de marzo de 2021, resolvió confirmar el pronunciamiento del juez a-quo tras estimar que “la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar la responsabilidad de las entidades demandadas”, debido a que es necesario probar que “la afectación de la libertad fue antijurídica por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a su cargo el proceso penal”, y que “la 5 Expediente digital, Folios 77 a 97 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-007-2015-00769-00. 6 Expediente digital, Folios 1 a 20 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-007-2015-00769-00. medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley”, sin perjuicio, en realidad, de que en cada caso se examine si la conducta de quien fue privado de la libertad “fue determinante en la decisión de restringir tal derecho y de vincularlo al proceso penal”. Es así como arribó a la conclusión según la cual “la privación de la libertad que padeció el señor Gómez Aristizábal no devenía antijurídica”, entre otras razones, porque (i) de las actuaciones
adelantadas por la Fiscalía y la Rama Judicial no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación; (ii) está acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento se fundó en una serie de elementos de convicción que permitían inferir razonablemente que el demandante había participado en el hecho delictivo investigado, entre los que se encontraban haber intervenido directamente en el homicidio y pertenecer a un grupo paramilitar; y, (iii) la decisión de absolución originada en la aplicación del principio in dubio pro reo no conduce a responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que acaecieron hechos debidamente acreditados, “en los que se edificó la vinculación del reclamante a las diferentes etapas del proceso penal”7. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que: 4.1.- En virtud de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixtavulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, así como varias prerrogativas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente la norma de interpretación pro homine consagrada en el artículo 29, pues su expedición “infringió las reglas del propio juicio y del principio de legalidad, desatendiendo el hecho de que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido el título de daño especial en este tipo de casos”, habida cuenta de que “la privación de la libertad por un término mayor de 2
años fue, en sí misma, una sanción penal que no tenía el deber de soportar” y que, dicho sea de paso, “terminó atentando contra su presunción de inocencia”. 4.2.- Bajo tal premisa, aduce encontrarse frente a “un perjuicio de carácter irremediable”, en la medida en que la Sección Tercera del Consejo de Estado “ya construyó un sólido precedente sobre la privación injusta de la libertad como título de imputación”, en el que sostiene que “en aquellos casos en que una persona es detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial y luego recupera la libertad, bien porque resulta absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no es constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo, surge un daño que esa persona no está en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado es declarado responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 7 Expediente digital, Folios 1 a 24 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-007-2015-00769-00. 5.- Esta Sala, en auto del 12 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixta-, al tiempo que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la
solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”8. (i) Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-9 6.- La apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por ausencia de infracción a las garantías superiores invocadas, enfatizando en la especial circunstancia de que la parte actora “no demostró ninguno de los elementos que le sirvieron de sustento a las manifestaciones de violación del debido proceso, igualdad, principio pro homine y dignidad humana”. De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta Mixtaobservó los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, incluyendo las subreglas previstas en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se precisó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. (ii) Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Jurídicos-10 7.- La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez constitucional que declarara improcedente el mecanismo tuitivo de los derechos
fundamentales por no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria mínima de señalar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “con lo cual no cabe predicar la vulneración del debido proceso ni de las demás prerrogativas”, mucho menos si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte actora “es retrotraer etapas procesales de un asunto litigioso que ya surtió su trámite”. (iii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa 8 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 9 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios. 8.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó al presente juicio el expediente digital radicado con el número 05001-33-33-0072015-00769-00, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Jairo de Jesús Gómez Aristizábal y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes14: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. 11 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de mayo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto
de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia
judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o
reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida
por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitu
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