CE-11001-03-15-000-2021-02320-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02320-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a Sala resalta que las inconformidades expuestas por el actor no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, revisado el expediente constitutivo del proceso de reparación directa allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los mismos desacuerdos que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional. (…) se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas en el medio de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor [J.J.G.A]. En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencia relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no
basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, sin alegar o endilgarle defecto alguno a la providencia cuestionada.(…) Comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02320-01(AC)
Actor: JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la
providencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado1, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ MARINA
RAMÍREZ ARBOLEDA, ANDERSON y EMERSON GÓMEZ RAMÍREZ,
DIEGO ANDRÉS, JOSÉ NICOLÁS, CARLOS DE JESÚS, CELSA MARÍA, OFELIA INÉS y ANA ROSA GÓMEZ ARISTIZÁBAL y ALBA INÉS ARISTIZÁBAL DE GÓMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio pro homine, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, al proferir la providencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-007-201500769-01. I.2.- Hechos 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. Afirmaron que el 23 de marzo de 2011, el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL fue detenido por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, razón por la que le fue
impuesta detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario. Sostuvieron que la Fiscalía General de la Nación, fundamentándose en la declaración del señor JOHN ALEXANDER ARANGO PAREJA, solicitó que se condenara al señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL a título de cómplice, sin tener prueba alguna de que éste perteneciera a un grupo u organización criminal, o portara armas; además, adujeron que si el citado señor no se presentó voluntariamente ante las autoridades, fue porque desconocía la orden de captura emitida en su contra. Refirieron que transcurridas todas las etapas del proceso penal, el 19 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Adjunto al Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor GÓMEZ ARISTIZÁBAL, en aplicación al principio de in dubio pro reo. Señalaron que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a la cual le fue asignada el número único de radicación 2015-00769-01. Relataron que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Medellín3 que, en sentencia de 30 de agosto de 2018, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor JAIRO DE JESÚS
GÓMEZ ARISTIZÁBAL se realizó en debida forma, con base en los fundamentos previstos en la ley procedimental penal, ya que para el momento en que fue decretada la medida, existían elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participación del investigado. Sostuvieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo, al estimar que si bien fue absuelto de los delitos de los cuales se le acusó, en audiencia pública reconoció presenciar los hechos siguiendo el testimonio del señor JOHN ALEXANDER PAREJA, sin realizar denuncia alguna ante las autoridades, por lo que existían elementos de convicción aportados al proceso que inferían su participación en los hechos investigados; además, la decisión de absolución se originó en la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que no permite derivar la responsabilidad de las entidades demandadas. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, así como varias prerrogativas de la Convención Americana sobre 3 En adelante el Juzgado. Derechos Humanos, particularmente la norma de interpretación pro homine, prevista en su artículo 29. Arguyeron que se está en presencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ya construyó una línea jurisprudencial frente a la privación injusta de la libertad como título de imputación, por lo que en los casos en que una persona es
detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial y luego recupera su libertad, el Estado debe ser declarado responsable, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional. Refirieron que se desatendió el principio de legalidad, así como los pronunciamientos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la concreción material del daño se dio por un término mayor de 2 años, sanción penal que no tenía el deber de soportar y que, por demás, atentó contra la presunción de inocencia del investigado, desconociendo el contexto en el cual ocurrieron los hechos. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] sírvase ordenar a la parte accionada que, en un término de 48 horas, o en el que el señor juez estime conveniente, se proceda a garantizar mi derecho al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PRINCIPIO PRO HOMINE, DIGNIDAD HUMANA y se ordene emitir un nuevo fallo. SEGUNDO.- Que la entidad accionada no continúe actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto que se prevenga al accionado para que, en sus actuaciones, no solo en los que tiene que ver con el suscrito, sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del derecho sustancial, de las garantías consagradas en la Constitución y los tratados internacionales, de los principios generales del derecho y de la normatividad aplicable, con aplicación de la legalidad, eficacia y
respeto de los interesados y las demás que considere necesarias en aras de amparar el derecho fundamental invocado […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que los operadores judiciales en las dos instancias, se pronunciaron conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales; además, el actor no fundamento la presunta vulneración de sus derechos. Sostuvo que la medida de aseguramiento resultaba razonable, proporcional y necesaria, toda vez que el comportamiento posterior del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL a la ocurrencia de los hechos, fue trasladarse del municipio donde residía con toda su familia a otro municipio, sumado a que en el relato de los hechos en su indagatoria, fue evidente que conocía del homicidio del señor ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ, lo que resultaron ser indicios graves dentro de la investigación penal. Relató que si bien el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria por no existir certeza en que el procesado hubiese cometido el delito, ello no significa que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria, sino por el contrario, fue conforme a derecho porque se adecuó a lo requerido por la Ley 600 de 2000, lo cual no resulta ser una decisión desproporcionada. De acuerdo con lo anterior, indicó que la acción de tutela resulta
improcedente, máxime cuando la decisión acusada se encuentra soportada en la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, esto es, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sin que se advierta la configuración de defecto alguno en el caso concreto. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación refirió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, la parte actora no hizo uso del mismo; además, en el escrito de tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad, por lo que lo pretendido es revivir una discusión que ya se surtió en sede ordinaria. Sumado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada respetó cada una de las garantías de los accionantes, por lo que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de julio de 2021, la Sección Tercera declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa; además, la finalidad de la solicitud de amparo es trasmutar este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por su presunta privación injusta de la libertad.
Señaló que en el caso concreto, los actores no indicaron ni explicaron en
debida forma alguna deficiencia o irregularidad frente a la providencia acusada, por lo que no puede el juez constitucional de forma supletiva proceder a analizar el fondo el asunto, pues tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo y no en quien decide, en tanto que están de por medio principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces, así como los derechos de la parte contradictoria que resultó favorecida con la sentencia. Sostuvo que si en gracia de discusión se analizara el fondo del asunto, las presuntas anomalías o irregularidades alegadas respecto de la decisión adoptada, responden en realidad a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso y no a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no es susceptible de admitirse como causal de procedibilidad especial, máxime cuando la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia aplicable al asunto, dispuesta tanto por la Corte Constitucional como por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.
Como sustento de la impugnación, la parte actora arguyó que el a quo desconoció el principio pro homine al pasar por alto que se presentó un
perjuicio irremediable, en el cual se vulneraron los principios de igualdad y dignidad humana del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y que no estaba en el deber de soportar, máxime cuando las entidades demandadas en reparación directa no probaron ni de oficio que el investigado haya actuado con culpa grave o dolo. Sostuvo que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que se agotaron los recursos ordinarios que procedían contra la decisión, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia, máxime cuando los elementos esgrimidos no fueron analizados en debida forma. Relató que si bien el afectado nunca denunció el hecho, esta conducta pudo ser por temor, pues cuando una persona es abordada con arma de juego, es normal que no se atreva a hacer ninguna manifestación, con mayor razón en un pueblo donde todas las personas se conocen, lo cual resultaba peligroso para el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL y su familia, circunstancia que, por demás, se han abstenido de reconocer las autoridades. Reiteró que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, por lo que no es posible que una persona resulte detenida por un hecho que no ha cometido, desconociéndosele sus derechos, máxime cuando los elementos de convicción con los que contaba el ente acusador no eran suficientes para dictarse medida de aseguramiento, lo que evidenció la falta de investigación y orientación en el procedimiento. Finalmente, resaltó que se está en presencia de un perjuicio
irremediable, dado que se le vulneró el proyecto de vida del investigado y de toda su familia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de
radicación 2015-00769-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio pro homine, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada desconoció que se está en presencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado ya construyó una línea jurisprudencial frente a la privación injusta de la libertad como título de imputación, por lo que en los casos en que una persona es detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial y luego recupera su libertad, el Estado debe ser declarado responsable, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional. Añadieron los actores que en el caso concreto se desatendió el principio de legalidad, así como los pronunciamientos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la concreción material del daño se dio por un término mayor de 2 años, sanción penal que no tenía el deber de soportar y que, por demás, atentó contra la presunción de inocencia del investigado, desconociendo el contexto en el cual ocurrieron los hechos. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa y, además, la finalidad de la solicitud de amparo es trasmutar este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito
contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor
GÓMEZ ARISTIZÁBAL.
Agregó que si aún en gracia de discusión se analizara de fondo el asunto, no se advierte vulneración alguna, comoquiera que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual arguyó que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, por lo que no es posible que una persona resulte detenida por un hecho que no ha cometido, desconociéndosele sus derechos, máxime cuando los elementos de convicción con los que contaba el ente acusador no eran suficientes para dictarse medida de aseguramiento, lo que evidenció la falta de investigación y orientación en el procedimiento. Agregaron los actores que si bien el afectado nunca denunció el hecho, esta conducta pudo ser por temor, pues cuando una persona es abordada con arma de juego, es normal que no se atreva a hacer ninguna manifestación, con mayor razón en un pueblo donde todas las personas se conocen, lo cual resultaba peligroso para el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL y su familia, circunstancia que, por demás, se han abstenido de reconocer las autoridades. De otra parte, sostuvieron que el a quo desconoció el principio pro homine al pasar por alto que se presentó un perjuicio irremediable, en el
cual se vulneraron los principios de igualdad y dignidad humana del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ ARISTIZÁBAL por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y que no estaba en el deber de soportar, máxime cuando las entidades demandadas en reparación directa no probaron ni de oficio que el investigado haya actuado con culpa grave o dolo. Finalmente, señalaron que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que se agotaron los recursos ordinarios que procedían contra la decisión, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia, máxime cuando los elementos esgrimidos no fueron analizados en debida forma. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial o si resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo y, de encontrarse superado tal derrotero ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00769-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se
dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.