CE-11001-03-15-000-2021-02323-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02323-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / OMISIÓN EN LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE TUTELA Al realizarse nuevamente el estudio del expediente para determinar su admisión, se observa que la accionante no atendió el requerimiento hecho por este despacho dentro del término legal concedido, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, frente a su silencio y la imposibilidad de determinar los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales deprecados, se rechazará la presente solicitud de amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAPREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02323-00(AC)A
Actor: MARÍA ROSANA VARGAS ALBARRACÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SANTANDER Y OTROS AUTO A través de auto de fecha 20 de mayo de 2021, notificado el 25 de mayo de igual mes y anualidad, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó lo
siguiente: […] Primero.- Requerir al abogado, señor Orlando Pedraza Malagón para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho, por correo electrónico, lo siguiente: (i) Memorial aclaratorio en el cual indique el numero completo de radicación
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual fue emitida la providencia del 10 de octubre de 2017, por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga; e indique si es su deseo accionar al Tribunal Administrativo del Santander y, en caso afirmativo, explique las razones por la cuales se conculcan los derechos fundamentales de su pretendida representada, con dicha decisión. (ii) Señalar, en el memorial aclaratorio, cual es la causal o causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre(n) la(s) providencia(s) atacada(s) y sustente su aplicabilidad en la presente acción constitucional. (iii) Poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, otorgado de manera presencial con presentación personal o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, último, para el cual deberá acreditar que el poder en mención ha sido otorgado mediante mensaje de datos — a modo de ejemplo, con el pantallazo del envío del poder a través de correo electrónico, o constancia de envío a través de fax, etc—. Adicionalmente, el poder aludido deberá contener el correo electrónico del apoderado, el cual deberá estar registrado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA) Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […] Al realizarse nuevamente el estudio del expediente para determinar su admisión, se observa que la accionante no atendió el requerimiento hecho por este despacho 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02323-00
Accionante ante: María Rosana
Vargas Albarracin dentro del término legal concedido, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, frente a su silencio y la imposibilidad de determinar los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales deprecados, se rechazará la presente solicitud de amparo constitucional. No obstante lo anterior, cabe señalar que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha manifestado la Corte
Constitucional: […] El accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. (Negrita fuera de texto) […] Finalmente, es de anotar que sobre la decisión de rechazo de la solicitud de tutela « […] existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión de la Corte Constitucional […]».
En consecuencia, se dispone lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Notificar del presente proveído a la accionante, señora María Rosana Vargas Albarracín. Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General, dar el trámite
correspondiente. Cuarto. Por Secretaría General, publicar el presente proveído en la página web de esta corporación. Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co