CE-11001-03-15-000-2021-02326-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02326-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se resolvió la solicitud de aclaración / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 / SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS JUDICIALES
[S]e colige que la autoridad accionada atendió, con proveído de 13 de mayo del presente año, la solicitud de aclaración de la providencia de 26 de enero de 2018, de modo que ya fue decidido el primero de los pedimentos formulados por la actora, frente a lo que aquella indica, en estas diligencias constitucionales, que, una vez dicho auto se encuentre en firme, procederá a desatar lo atañedero al escrito de subsanación de 6 de marzo siguiente y a definir la admisibilidad o no del medio de control sometido a su consideración. (…) En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, comoquiera que el interregno que trascurrió entre la presentación del escrito por cuyo conducto la tutelante subsanó la demanda (6 de marzo de 2018) y la fecha en la que se decidió la solicitud de aclaración (13 de mayo de 2021), por sí solo no comporta desidia o arbitrariedad de la autoridad judicial, toda vez que en el despacho a su cargo se tramitan varios procesos de diferentes clases, entre estos, acciones constitucionales, a las que se les debe imprimir celeridad en su trámite, y la carga laboral rebosa la capacidad humana. (…) Además, cabe anotar que con
ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente, medida que fue prorrogada en varias oportunidades y que finalizó el 30 de junio del mismo año. (…) De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, a las que también debe darles impulso procesal. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto del derecho fundamental invocado en el escrito inicial, situación que impone negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02326-00(AC)
Actor: SANTOS CMI S. A. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: MAGISTRADA A CARGO DEL DESPACHO 003 DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Santos CMI S.
A. Sucursal Colombia contra la señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Santos CMI S. A. Sucursal Colombia, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada pronunciarse en el «[…] menor término posible sobre la subsanación de la demanda allegada […] [el] seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018)» al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00].
1.2 Hechos1. Relata la accionante que el 31 de marzo de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00), encaminada, entre otras pretensiones, a obtener la anulación de la Resolución 312412013000151 de 10 de diciembre de 2013, por cuyo conducto la entidad demandada le impuso sanción pecuniaria de $376.980.000, «[…] por no suministrar la información requerida por la Administración Tributaria», y, en consecuencia, la declaración de que no está obligada a pagar la aludida multa y la restitución de «[…] las sumas embargadas en virtud de las medidas cautelares ordenadas […]». Que el mencionado asunto le fue asignado por reparto a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 26 de enero de 2018 (notificado por estado de 20 de febrero siguiente), ordenó subsanar la demanda, en el sentido de que se retiraran «[…] los actos relacionados con el procedimiento del cobro coactivo adelantado por la […] DIAN» y se acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación2, frente a lo que el 2 de marzo de esa anualidad solicitó su 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de
informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 «[…] 1. La parte demandante debe proceder a retirar del expediente de la referencia los actos relacionados con el procedimiento del cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Generales – DIAN-, y los documentos aportados que son afines al tema, para los efectos pertinentes, para lo cual se concederá un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la providencia.
2. En cuanto a los actos administrativos relacionados a la sanción impuesta a la sociedad demandante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el despacho observa que no se acreditó el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, no se aportó constancia del trámite de conciliación extrajudicial 2 aclaración y el 6 de los mismos mes y año adosó el correspondiente escrito de subsanación.
Dice que el 7 de marzo de 2018 ingresó el expediente al despacho para decidir acerca de la admisión de la demanda, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, a pesar de que el 12 de junio de 2018 y el 14 de mayo de 2019 pidió «[…] impulso procesal» y el 19 de febrero del año en curso deprecó copia digital de esas diligencias.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1 Contestación de la acción. La señora magistrada a cargo del despacho 003 de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, «[…] mediante [proveído] de […] trece (13) de mayo de 2021, se decidió respecto a la […] aclaración del auto que inadmitió la demanda […]; situación esta que ha imposibilitado que el [d]espacho pueda pronunciarse sobre la admisión, comoquiera que, se hace necesario primero resolver [dicha] solicitud […] y, una vez en firme [esa determinación], se procederá inmediatamente a proferir providencia respecto a la admisión […]» del asunto ordinario. Agrega que no se configura la mora judicial alegada, habida cuenta de que a pesar del gran volumen de expedientes que tiene a su cargo, «[…] ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance», pues se les debe dar prioridad a las acciones constitucionales que se encuentran al despacho. Además, «[…] no debe perderse de vista […] que a raíz de la pandemia suscitada a nivel mundial por [el virus] COVID 19, la Rama Judicial se ha vi[st]o avocada a suspender los términos procesales, restringir el ingreso a los despachos e implementar medios tecnológicos entre otras medidas de carácter sanitario para garantizar no solo el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino,
la prestación del servicio […]», lo que ha generado retrasos en la resolución de asuntos, como el ventilado por la parte actora.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los adelantado ante la Procuraduría General de la Nación […]». 3 particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo Transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de decidir sobre la admisión del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la DIAN (expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»3. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha
indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto. La tutelante pide se ordene a la señora magistrada de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la DIAN (expediente 25000-23-41-000-2017-00497-00), resolver sobre el escrito de subsanación de la demanda presentado en esas diligencias el 6 de marzo de 2018, dado que para la fecha en que promovió esta acción no se había emitido pronunciamiento alguno en el sentido de admitirla o rechazarla. 3 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Por su parte, la autoridad accionada afirma que en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 13 de mayo de 2021 se atendió la solicitud de aclaración del auto de 26 de enero de 2018, por
ende, «[…] una vez en firme es[a providencia], se procederá inmediatamente a [decidir] respecto a la admisión de la demanda». Asimismo, sostiene que no incurrió en la mora judicial alegada, porque ha tramitado los procesos que se encuentran a su cargo por orden de llegada y en la medida de lo posible, puesto que se debe dar prevalencia a los asuntos constitucionales. Además, las vicisitudes en la prestación del servicio de administración de justicia originadas por la pandemia del virus COVID–19 han generado retrasos en las controversias sometidas a su estudio. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 31 de marzo de 2017 la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 11001-31-03-031-2014-00479-00); el 26 de enero de 2018 el despacho de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que le fue asignado dicho litigio dictó auto que ordenó su subsanación, notificado por estado de 20 de febrero siguiente; el 2 y 6 de marzo de la misma anualidad la tutelante presentó escritos por cuyo conducto solicitó la aclaración del anterior proveído y enmendó las falencias allí señaladas, en su orden; y el 13 de mayo de 2021 el aludido despacho judicial desató la mencionada petición de aclaración, lo que fue notificado por estado de 18 siguiente. De lo anterior se colige que la autoridad accionada atendió, con proveído de 13 de
mayo del presente año, la solicitud de aclaración de la providencia de 26 de enero de 2018, de modo que ya fue decidido el primero de los pedimentos formulados por la actora, frente a lo que aquella indica, en estas diligencias constitucionales, que, una vez dicho auto se encuentre en firme, procederá a desatar lo atañedero al escrito de subsanación de 6 de marzo siguiente y a definir la admisibilidad o no del medio de control sometido a su consideración. En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, comoquiera que el interregno que trascurrió entre la presentación del escrito por cuyo conducto la tutelante subsanó la demanda (6 de marzo de 2018) y la fecha en la que se decidió la solicitud de aclaración (13 de mayo de 2021), por sí solo no comporta desidia o arbitrariedad de la autoridad judicial, toda vez que en el despacho a su cargo se tramitan varios procesos de diferentes clases, entre estos, acciones constitucionales, a las que se les debe imprimir celeridad en su trámite, y la carga laboral rebosa la capacidad humana. Además, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente5, medida que fue prorrogada en varias oportunidades y que finalizó el 30 de junio del mismo año. De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional
colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes 5zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales6, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, a las que también debe darles impulso procesal. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por la accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto del derecho fundamental invocado en el escrito inicial, situación que impone negar el amparo deprecado. Por último, en el sub lite no se advierte que el lapso trascurrido entre el escrito de subsanación presentado el 6 de marzo de 2018 por la accionante y la decisión atañedera a la admisión o no de la demanda ordinaria que formuló, afecte su
garantía superior de acceso a la administración de justicia y le ocasione un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, máxime cuando ello se encuentra en estudio por parte de la autoridad competente y cuenta con la posibilidad de discutir las determinaciones que se adopten al interior del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por la empresa Santos CMI S. A. Sucursal Colombia, en los términos indicados en la parte motiva. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6