CE-11001-03-15-000-2021-02329-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02329-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Esta bajo cuestionamiento por parte de la comunidad / ACTA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Inscripción corresponde al Alcalde Municipal de Barrancas por tanto no puede pedirse como pretensión en la acción de tutela / COMUNIDAD ÉTNICA DE AFRODESCENDIENTES DE ROCHE / CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE La Sala encuentra que el cargo formulado por el accionante en contra de la Alcaldía Municipal de Barrancas (La Guajira) no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el señor [A.A.U.R.] no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. (…) En el caso sub judice, de acuerdo con el relato fáctico presentado por el accionante y la respuesta dada por quien obra como representante legal encargado del Consejo Comunitario Ancestral de Roche, según resolución 001 del 4 de junio de 2020, quien además acompañó el escrito que la alcaldía remitió al Tribunal Administrativo el 13 de febrero de 2021 en el que le informó que: “el día 07 de diciembre de 2020, el señor [Y.J.A.U.], radicó oficio comunicando que el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío De Roche hasta
la fecha la Asamblea de dicho consejo comunitario ni la Junta Directiva han autorizado a ninguno de sus miembros o grupo de personas a solicitar trámite relacionado con la reestructuración de su junta directiva. Que el día 15 de diciembre de 2020 fue radicada el acta número 08 de 15 de diciembre de 2020 (Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche). Así las cosas, atendiendo los dos requerimientos hechos por miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, no se le ha dado trámite a la inscripción del acta 008 de 2020 teniendo en cuenta que se evidencias conflictos internos en la designación del órgano directivo de este Consejo comunitario”, y a que también se aportó una comunicación de fecha 10 de febrero de 2021 denominada “advertencia e impugnación del acta 008 de 15 de diciembre de 2020”, la cual fue tachada de falsa, esta Sala infiere que la inscripción del acta de los nuevos miembros de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral de Roche para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, no se ha efectuado por conflictos internos y por tal razón es ante el alcalde de Barrancas (Guajira, que el hoy accionante debe hacer valer los derechos de representación que aduce y no pretender que el juez constitucional avale una elección que está cuestionada tal y como claramente quedó demostrado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche vuelve a plantear la teoría subjetiva del accionante / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / COMUNIDAD ÉTNICA DE AFRODESCENDIENTES DE ROCHE El accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto fáctico en los autos que profirió el 16 de marzo y el 19 de abril de 2021, pues no tuvo en cuenta o valoró de forma indebida las actas de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica de Afrodescendientes de Roche identificadas con los números 007 del 28 de octubre de 2020 y 008 del 15 de diciembre del mismo año, con lo que desconoció las elecciones celebradas por dicha comunidad étnica y, en consecuencia, sus derechos a la autonomía, libre determinación y auto reconocimiento. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con la valoración de esos elementos probatorios, el Tribunal Administrativo de la Guajira estableció que el acta n. 008 del 15 de diciembre de 2020 no ha surtido el trámite de registro previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, por lo que, en atención a la certificación que le fue expedida por el alcalde del municipio de Barrancas (La Guajira) determinó
que la persona que ocupaba el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche es el señor [Y.J.A.U.], por lo que debía continuar el proceso de consulta previa en relación con la propuesta de cumplimiento que este presentó el 11 de junio de 2020. Frente a este raciocinio, que sirvió de sustento de las actuaciones jurisdiccionales objeto de reproche, el accionante no expone una argumentación en sentido negativo y en clave de los defectos que han sido definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, por lo que este cargo no tiene la relevancia constitucional necesaria para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso de verificación de cumplimiento a un asunto sobre la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) En relación, con la protesta relativa a que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sobre comunidades étnicas afectadas directamente, establecido por la Corte Constitucional en “las sentencias T-576 de 2014, SU-123 del año 2018, C-480 [sic] y la T-011 del año 2019”, la Sala observa que el actor no explica la forma en la que el juzgador incurrió en dicha vulneración, puesto que se limitó a señalar que este desconoció dichas providencias, pero no relaciona cuál era la regla prevista en aquellas sentencias que resultaba aplicable al presente caso. Por lo tanto, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que
sustentan la vulneración iusfundamental. (…) Esta situación también se presenta frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, toda vez que [A.A.U.R.] manifestó que el tribunal desconoció los artículos 2°, 7°, 29, 40, 330 y 93 de la Carta Política, el Convenio 169 de la OIT DE 1989, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, sin exponer, de forma alguna, cómo el tribunal incurrió en la vulneración de los preceptos constitucionales referidos por él.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la
relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02329-00(AC)
Actor: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, MINISTERIO
DEL INTERIOR, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCAS (LA GUAJIRA) –
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE
BARRANCAS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alcides Antonio Ustate Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Barrancas (La Guajira) – Secretaría de Gobierno
Municipal –.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alcides Antonio Ustate Ramírez, quien dice actuar como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
1 Páginas 1-17 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° F5EABFC737B50394 3C7A733D9882B554 A229A74D6DC35089 C32C364A660A6192 en el expediente digital. así como los derechos a la autonomía, libre determinación y auto reconocimiento de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche2, que, consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Barrancas (La Guajira) – Secretaría de Gobierno Municipal –, con ocasión de los autos proferidos por dicho tribunal los días 16 de marzo y 19 de abril de 2021, en sede de verificación de cumplimiento del expediente de tutela
identificado con el radicado n° 44001-23-33-003-2016-00058-00/01, y la negativa de la Alcaldía Municipal de Barrancas de registrar el acta n.° 008 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se eligieron los miembros de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023. 1.2. Hechos 1.2.1. Roberto Ramírez Díaz, como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior –, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – y Carbones de Cerrejón Limited, con la pretensión de que fueran amparados los derechos a la consulta previa, debido proceso e igualdad de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche. Como sustento de su solicitud de amparo, el señor Ramírez Díaz presentó un relato del cual la Sala extracta los siguientes apartes:
1. Que la comunidad de afrodescendientes de Roche, ubicada en el municipio de Barrancas (La Guajira), fue fundada por negritudes procedentes de África a finales del siglo XIX.
2. Que la comunidad de afrodescendientes de Roche fue reubicada en un nuevo territorio, dado que en el anterior territorio se adelanta proyecto de explotación de carbón por parte de la empresa Carbones de Cerrejón Limited, quien, en razón de un acuerdo alcanzado con 25 familias de la comunidad, construyó un lugar para su
reasentamiento. Sin embargo, el anterior territorio era ocupado por un total de 300 familias, que, en su mayoría, no han sido reasentadas.
3. Por lo tanto, solicitaron el reasentamiento de todas las familias pertenecientes a la comunidad de afrodescendientes de Roche, en condiciones en que pudieran desarrollar sus actividades ancestrales, como la agricultura y el pastoreo, y se reconocieran y respetaran su cultura y tradiciones. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en fallo de primera instancia del 7 de abril de 20163, proferido en el proceso de tutela identificado con el radicado n.° 44001-23-33-003-2016-00058-00, amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad de afrodescendientes de Roche y, en consecuencia, ordenó a Carbones de Cerrejón Limited que instalara mesas de trabajo y socialización tendientes al cumplimiento de lo pactado en el desarrollo de la consulta previa que precedió a dicha acción de tutela. 2 Ubicada en el municipio de Barrancas, en el departamento de la Guajira.
3 Páginas 1-52 del archivo en formato pdf denominado “44001-23-33-003-2016-00058-00 Roberto Ramírez (Cuaderno 2).pdf”, que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5F8AAAD5E4CE5238 DF04B50B01100568 6E72A3302B16418C 13576E718637091B en el expediente digital. 1.2.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 20164, confirmó el fallo de primera instancia, adicionándole las siguientes
órdenes: “TERCERO: (…) [O]rdenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deben adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes [sic] de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.
CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de [e]ste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las
recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón.
SEXTO: REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para que adelante el acompañamiento al proceso de consulta, en desarrollo de sus competencias legales.
(…)” 1.2.4. La Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica de Afrodescendientes de Roche, por acta n.° 007 del 28 de octubre de 20205, ordenó que se convocara a elecciones de los nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, y, en acta n.° 008 del 15 de diciembre del mismo año6, nombraron a Alcides Antonio Ustate Ramírez, en el cargo de representante legal del consejo comunitario, y a Eneris Molina Ramírez, en el cargo de vicepresidenta de dicho consejo, entre otros nombramientos realizados en el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche. 4 Páginas 185-243 del archivo en formato pdf denominado “44001-23-33-003-2016-00058-00 Roberto Ramírez (Cuaderno 2).pdf”, que obra en el archivo electrónico identificado con el certificado n.° 5F8AAAD5E4CE5238 DF04B50B01100568 6E72A3302B16418C 13576E718637091B en el expediente digital. 5 Páginas 35-46 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1.
6 Páginas 47-54 ibidem. Los anteriores documentos fueron presentados por los nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, junto con el acta n° 009 del 2 de enero de 2021, que contiene propuesta de cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2016. Esto, con el propósito de que el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenara a Carbones del Cerrejón que estudiara y discutiera dicha propuesta con la comunidad de afrodescendientes del Roche. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sede de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y una vez conoció los documentos anteriormente referidos, ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Barrancas (La Guajira) para que remitiera certificado donde constara el registro del acta n.° 008 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se eligieron los miembros de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, por auto del 29 de enero de 2021. La Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, por constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, pasó el expediente al Despacho, informando que no se había obtenido respuesta de la entidad territorial oficiada, sin embargo, esta
entidad se pronunció por correo electrónico del día 8 del mismo mes y año, que no fue observado por el tribunal al momento de proferir auto del 16 de febrero de 2021, en el que resolvió “atenerse a lo resuelto en el auto de fecha mayo 5 de 2020 y oficiar a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche, a la empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en el término de diez (10) días, informaran (…) los avances de la propuesta elaborada, discutida y aceptada consensuadamente [sic] por la comunidad de Roche allegada al expediente por los nuevos miembros del consejo comunitario para el periodo 2021 a 2023 y de la nueva convocatoria donde dicha propuesta sea objeto de discusión, bajo los parámetros establecidos en el auto de fecha mayo 5 de 2020”. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto del 16 de marzo de 20217, modificó su anterior decisión, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1. Según certificación expedida por el alcalde del municipio de Barrancas, consta “que en el libro de registro de consejos comunitarios, se encuentra registrada en el folio 01 del libro de actas de comunidades negras el acta de constitución del consejo comunitario Ancestral Afrodescendiente del Caserío de Roche, cuya asamblea mediante acta 001 de diciembre 15 de 2017 designó como miembros de la junta del Consejo a Roberto Ramírez Díaz como presidente (…) así mismo, que mediante resolución 001 de junio 4 de 2020, la junta suspendió del cargo a quien
ostentaba la calidad de presidente y en su lugar designó en calidad de presidente y representante legal encargado provisional de dicho consejo al señor Yoe Jefferson Arregoces Ustate (…) y finalmente que a la fecha de marzo 2 de 2021, no se registraban modificaciones en la Junta del consejo comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en razón a que se presentó escrito de oposición con fecha 2 de diciembre de 2020, justificando razones de fuerza mayor para adelantar el proceso eleccionario”.
2. De acuerdo con lo anterior, concluyó que “el contenido del acta No. 008 de diciembre 2020 [sic] y todas las actuaciones surtidas por los señores Alcides
7 Páginas 19-26 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. Antonio Ustate Ramírez (…) carecen de sustento jurídico, pues actualmente, según certifica el señor alcalde de Barrancas, la Junta del consejo comunitario Ancestral del Caserío de Roche no registra modificaciones”. Así las cosas, el tribunal, en atención a que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informó que el 18 de marzo de 2021 se llevaría a cabo reunión de consulta previa y, a su vez, advirtió que no existía propuesta final aprobada por la comunidad, que le permitiera avanzar en el proceso consultivo, ordenó citar, en calidad de presidente y representante legal encargado provisional del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío del Roche al señor Yoe Jefferson Arregoces, a los miembros de la junta enlistados en el certificado expedido por el
alcalde de Barrancas y a los miembros de la Asamblea General de dicho consejo, para que la parte accionante formulara y presentara ante Carbones de Cerrejón Limited y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior una propuesta que cumpliera con los parámetros establecidos en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, y con los principios de buena fe, igualdad y prevalencia del interés general. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira informe de cumplimiento del auto proferido por esta entidad el 16 de marzo de 2021, en el que manifestó que la reunión prevista para el día 18 del mismo mes y año no se pudo realizar por la cantidad de personas de la comunidad que querían ingresar al evento, que superaban el aforo autorizado por las medidas previstas en el marco de la emergencia sanitaria por covid-19, y que además se evidenció que “aún persisten problemas de representatividad al interior del Consejo Comunitario de Roche”, por lo que consideraba que resultaba imposible discutir cualquier propuesta allegada por los miembros del mismo consejo, hasta que no se solucionara dicho problema. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto del 19 de abril de 20218, estableció que de conformidad con la certificación expedida por el alcalde de Barrancas el presidente y representante legal, encargado de manera provisional, del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche es Yoe Jefferson Arregoces Ustate, quien informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en proveído del 5 de mayo de 2020, presentó propuesta unificada de cumplimiento del fallo de
tutela, el 11 de junio de 2020. Situación que fue corroborada por el tribunal mediante el acta de la reunión celebrada el 25 de junio de 2020, que se denominó “Mesa de diálogo con la Junta Directiva del Consejo Comunitario Negro Afrodescendiente de Roche con respecto al trámite consultivo del fallo 00058-01 del Consejo de Estado”, entre otros documentos. En consecuencia, consideró que existe una propuesta unificada que fue presentada por quienes son los actuales miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y sobre dicha propuesta se han adelantado reuniones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto proferido el 5 de mayo de 2020 y, consecuentemente, al fallo de tutela objeto de verificación, por lo que desestimó “la existencia de problemas de representatividad al interior del Consejo Comunitario de Roche”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió: “PRIMERO: Atenerse a lo resuelto en el auto de fecha mayo 5 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 Páginas 27-34 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1.
SEGUNDO: Por secretaría oficiar a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y a la empresa Cerrejón para que en el término máximo de 20 días culminen los compromisos que se encuentran pendientes por cumplir, para terminar el estudio y análisis de la propuesta unificada que viene siendo objeto de diálogos entre el Cerrejón y
los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Negro Afrodescendiente de Roche en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha mayo 5 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Culminada la anterior actuación, se ordena a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior proceder acorde con lo establecido en el auto de mayo 5 de 2020, lo cual no deberá exceder el término de 15 días, acudiendo al uso de las tecnologías de la comunicación para superar la barrera del contacto físico como medida para evitar el contagio y enfrentar la pandemia que afecta la salubridad pública por el coronavirus COVID-19 (…)”. 1.3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Alcides Antonio Ustate Ramírez solicitó:
1. El amparo de los derechos invocados.
2. Dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, los días 16 de marzo y 19 de abril de 2021.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira que dé trámite al incidente de desacato presentado por la comunidad de afrodescendientes de Roche el 13 de julio de 2020.
4. Ordenar al alcalde del municipio de Barrancas y al secretario de gobierno de dicha alcaldía que procedan al registro, en el libro de comunidades negras, de las actas n.° 007 del 28 de octubre de 2020 y n.° 008 del 15 de diciembre del mismo
año.
5. Ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Ministerio del Interior que apliquen el “test de proporcionalidad” al proceso de consulta previa adelantado entre la comunidad de afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones del
Cerrejón Limited.
6. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que investigue disciplinariamente al alcalde del municipio de Barrancas y al secretario de gobierno de dicha alcaldía, “por cometer falta disciplinaria gravísima dolosa por acción y omisión por no registrar en el libro de comunidades negras los documentos actas No. 007 y acta No. 008 del año 2020”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. Alcides Antonio Ustate Ramírez, como sustento de sus pretensiones, alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los derechos a la autonomía, libre determinación y auto reconocimiento de la comunidad étnica afrodescendientes de Roche porque “están desconociendo las elecciones legitimas de nuestros miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, realizadas el día 15 del mes de diciembre del año 2020”.
Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, los días 16 de marzo y 19 de abril de 2021, en sede de verificación de cumplimiento del expediente de tutela identificado con el radicado n° 44001-23-33003-2016-00058-00/01, y la negativa de la Alcaldía Municipal de Barrancas de registrar el acta n.° 008 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual se
eligieron los miembros de la Junta del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023. Además, señaló que las providencias objeto de reproche incurren en: i) defecto fáctico, por indebida valoración y desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional; y, iii) en violación directa de la Constitución Política. 1.4.2. Al referirse al defecto fáctico dice que se configura porque “el Tribunal Contencioso [sic] Administrativo de la Guajira, Alcalde del Municipio de Barrancas y el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas (…) niegan y valoran de manera arbitraria pruebas presentadas válidamente por la Asamblea General de la Comunidad Étnica de Roche sobre la elección de los nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, donde (sic) esas pruebas son las actas n.° 007 de fecha 28 de octubre del año 2020 y el acta n.° 008 de fecha 15 de diciembre del año 2020, para el Tribunal (…) esas pruebas no tienen validez, desconociendo de esa manera la autonomía, autogobierno y auto reconocimiento que tiene la comunidad étnica de Roche”. 1.4.3. Respecto al defecto sustantivo, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez manifestó que el tribunal “está desconociendo o se apartan [sic] de las decisiones de la Corte Constitucional sobre las comunidades étnicas afectadas directamente,
como es la comunidad étnica de Roche, desconociendo el precedente constitucional de la Corte Constitucional, como son las sentencias T-576 de 2014, SU-123 del año 2018, C-480 y la T-011 del año 2019”. 1.4.4. Finalmente, el accionante reprocha que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque “con sus actuaciones está violando las normas 2, 7, 29, 40, 330 y 93 de la Carta Política, Convenio 169 de la OIT DE 1989, Ley 21 de 1991, Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de mayo de 20219, admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional a Roberto Ramírez Días, al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas (la Guajira), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a Carbones del Cerrejón Limited, y a los sujetos vinculados en el trámite de tutela adelantado con el número de radicado 44001-23-33-003-2016-00058-00, y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 35E0603E8E7A0797 15AF7B6A4A8D7B07 B1F84D5CC1D6BDF3
2A9940A6F1F3B0BD en el expediente digital. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó10 que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Alcides Antonio Usta
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