CE-11001-03-15-000-2021-02331-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02331-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvió el recurso de reposición [S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición en cuestión (…) En este orden de ideas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02331-00(AC)
Actor: CONSORCIO METROVÍAS CALI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.. DE CAUCA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el Consorcio Metrovías Cali, por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el proceso de controversias contractuales identificado con número de radicación 76001-23-31-000-2010-01492-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El Consorcio Metrovías Cali interpuso acción de controversias contractuales en contra de Metrocali S.A., proceso que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto de 16 de noviembre de 2010, admitió la 1 Actuando por intermedio del abogado Carlos Eduardo Arango Flórez. demanda, y a través de providencia de 14 de mayo de 2012, decretó una prueba pericial de contaduría en relación con las pretensiones.
Antes varias irregularidades del dictamen pericial, los llamados en garantía y las partes presentaron una objeción por error grave en contra de la prueba, frente a la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto de 24 de octubre de 2016, decidió no dar trámite. Contra la decisión precitada, la parte accionante interpuso reposición el 3 de noviembre de 2016, recurso que a la fecha no ha sido resuelto, pese a las solicitudes de impulso procesal de 13 de septiembre de 2019, 10 de agosto de
2020 y 9 de febrero de 2021.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de CONSORCIO
METROVÍAS CALI 6.
SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial y en consecuencia vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del CONSORCIO METROVÍAS
CALI 6.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resuelva el recurso de reposición solicitado por la parte accionante el día 3 de noviembre de 2016, dentro del menor tiempo posible.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca continuar con el trámite del proceso de referencia, teniendo en cuenta el principio de celeridad.
QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al incumplir con su deber legal de pronunciarse frente al recurso de reposición en un plazo razonable, incurrió en la violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, porque si bien no existe un término legal específico para decidir, una demora tan amplia constituye una mora judicial injustificada.
Indica que se afecta su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no basta con que
el particular pueda poner de presente ante el aparato estatal sus pretensiones, si no que se requiere que este obtenga una respuesta en derecho que resuelva de fondo el asunto planteado, razón por la cual se hace inadmisible en un Estado Social de Derecho que el ciudadano tenga que soportar el abandono total que ha tenido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de referencia, siendo esta situación un desgaste tanto para la administración de justicia como para el mismo particular, quien se ve sujeto de forma injusta al arbitrio puro del juez competente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como accionado, y las sociedades Metrocali S.A., Planes S.A., Ingeniero Civil Constructor S.A., y Seguros del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, rindió informe y señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado.
Señaló que una vez verificado el trámite surtido dentro del proceso ordinario en mención en el sistema y confrontado con los encargados internos del despacho, se observó que el recurso de reposición incoado por el apoderado del accionante
el 30 de noviembre de 2016 en contra del auto de sustanciación Nº 1512 del 24 de octubre de 2016 fue resuelto a través de auto interlocutorio Nº 369 del 24 de mayo de 2021 siendo notificado el 25 de mayo de la misma anualidad. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ¿Existe una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca en el trámite del proceso de controversias contractuales radicado número 76001-23-31-000-2010-01492-00, que pueda constituir una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE
PRESENTA.
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.3 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la
violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o
se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ibídem. concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental
generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión:
(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado8. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19919. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño10. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño 6 Ibídem. 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Metrovías Cali, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el proceso de controversias contractuales identificado con número de radicación 76001-23-31-000-2010-01492-00.
La parte accionante señala que desde el 3 noviembre de 2016 interpuso un recurso de reposición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra del auto de 24 de octubre de 2016, sin que a la fecha haya sido resuelto, pese a las solicitudes de impulso procesal de 13 de septiembre de 2019, 10 de agosto de 2020 y 9 de febrero de 2021. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 24 de mayo de 2021, resolvió el recurso de reposición en cuestión y ordenó: «PRIMERO. - APLICAR el Decreto Ley 806 de 2020. El canal oficial de comunicación e información para recibir memoriales es el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO. - REPONER para revocar el auto de sustanciación N° 1512 del 24 de octubre de 2016, por las razones antes expuestas. TERCERO. – Por Secretaría, CITAR al perito Cesar Lot Abadía Saavedra, a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, para el día 22 de junio de 2021 a las 10:00 a.m., con el fin de que exponga las conclusiones del dictamen pericial rendido y las respectivas aclaraciones realizadas al mismo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso». En este orden de ideas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el Consorcio Metrovías Cali, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRESE la presente providencia en SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Ausente con licencia ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en caso de mora judicial [L]as solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que el accionante contaba con la
vigilancia administrativa y, en esa medida, debió acudir a ese mecanismo previo a la instauración de la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero de Estado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02331-00(AC)
Actor: CONSORCIO METROVÍAS CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada el 17 de junio del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la accionante en el trámite de un proceso de controversias contractuales y se determinó que se configuró la carencia actual de objeto porque se dictó el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 24 de octubre de 2016. Al respecto, advierto que si bien es cierto en el presente asunto se superó la situación que dio origen a la instauración de la acción de tutela no lo es menos que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa,
entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 201111, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos 11 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que el accionante contaba con la vigilancia administrativa y, en esa medida, debió acudir a ese mecanismo previo a la instauración de la acción de la referencia. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica