CE-11001-03-15-000-2021-02332-00(AC)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02332-00(AC)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS – En tanto no existe prueba documental que acredite que al accionante le fue concedido el disfrute de las vacaciones [A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el
amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. (…) En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…)De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí
(sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por
el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. Ahora bien, en el informe rendido el 8 de julio de 2021, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia (…) señalo [que] ya adelantó el trámite de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y se lo remitió al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este aspecto, toda vez que desapareció una de las circunstancias que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la señalada autoridad enjuiciada. (…) Sin embargo, la Sala considera que se debe amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor [D.A.R.G.], teniendo en cuenta que si bien ya se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 56821, a la fecha no existe prueba documental que acredite que al accionante ya le fue concedido el disfrute de las vacaciones solicitadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02332-00(AC)
Actor: DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala emite sentencia de reemplazo en cumplimiento de la providencia de 17 de junio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador, en la cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela inclusive, por falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de parte accionada. Surtido el trámite correspondiente, procede la Sección Quinta a resolver la acción de tutela formulada por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al
trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que lo va a reemplazar durante el periodo de sus 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego se encuentra vinculado laboralmente en el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 17 de febrero de 2021, el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para otorgarle las vacaciones al accionante y para efectuar el nombramiento de la persona encargada de realizar su reemplazo durante este
periodo. En la misma fecha, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP No. 015921 mediante el cual se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego. Sin embargo, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones del accionante, el director Ejecutivo Seccional de Antioquia le informó que no era posible expedirlo, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, que solo lo permite para los despachos judiciales con planta de personal de 3 o menos cargos. El 04 de marzo de 2021, el accionante solicitó formalmente al juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de vacaciones remuneradas del 21 de julio al 14 de agosto de 2021, por haber laborado en ese despacho del 30 de diciembre de 2019 al 30 de diciembre de 2020. Mediante la Resolución No. 11 de 27 de abril de 2021, el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, con fundamento en (i) la negativa del director Ejecutivo Seccional de Antioquia de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal; y (ii) la necesidad del servicio, por el represamiento de la carga laboral que se generaría por no contar con un reemplazo. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el titular del despacho mediante Resolución No.
12 de 29 de abril de 2021. 1.3. Pretensiones. La parte accionante presentó las siguientes: “1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas, y que solicito y me fueron negadas,
2. Que se ordene al Director Ejecutivo (sic) de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011
3. Ordenar al Director Ejecutivo (sic) de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que los empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicitemos las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (sic a toda la cita). 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Dayron Alberto Ramírez Gallego considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, toda vez que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pueda nombrar su remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones. Concuerda con su empleador en que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de no expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal es lo que conlleva a que no pueda disfrutar de sus vacaciones, dado que en oportunidades previas este sí fue
concedido oportunamente. 1.5. Actuaciones en primera instancia El 11 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la acción de tutela. El 18 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, realizó las respectivas notificaciones vía correo electrónico. Entre los días 18 y 21 de junio de 2021, se pronunciaron el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y el juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. En sentencia de 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Dayron Alberto Ramírez Gallego. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, esta última entidad le deberá comunicar al juez Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego.” Sin embargo, el 15 de junio de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no fue notificada del auto admisorio y no se le corrió traslado del escrito de amparo para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, a pesar de que, en el fallo de 3 de junio de 2021, se le dio una orden a la entidad en procura del derecho al descanso del accionante. En consecuencia, mediante providencia de 17 de junio de 2021, el magistrado
sustanciador resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela inclusive, por falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de parte accionada. Además, dispuso dejar a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la presente actuación. Luego, por auto de 2 de julio de 2021, se admitió la tutela presentada por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Con escritos enviados por correo electrónico los días 18 de mayo y 8 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente y vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron desvincular a la entidad que representan de la presente acción de tutela, dado que ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce alguna responsabilidad de esa Corporación. En primer lugar, manifestaron que no se pronunciarían frente a los hechos planteados por el accionante, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no tuvo ninguna injerencia en los trámites de los que se queja la parte actora y, en consecuencia, se atienen a lo que se pruebe dentro del trámite
constitucional. Indicaron que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere el actor y es la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. Con escritos enviados por correo electrónico los días 19 de mayo y el 8 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la entidad que representa no ha conculcado los derechos fundamentales que se reputan vulnerados. En primer lugar, señaló que la entidad a través del CDP No. 015921 del 17 de febrero de 2021, certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales del tutelante, por el período comprendido entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2021. Asimismo, indicó que mediante oficio DESAJME21-624 del 18 de febrero de 2021, se le informó al Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente
jurídico, ocupado por el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Es decir que esa Dirección sólo sitúa los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con una planta de personal de 3 o menos cargos. Resaltó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia no interviene en las decisiones adoptadas por el Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negar el disfrute de las vacaciones del accionante, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996. Igualmente, consideró que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones, ni para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Trajo a colación que los servidores de las Direcciones Ejecutivas no tienen reemplazo de vacaciones y ello conlleva a la asignación de funciones a otro funcionario que cumpla el perfil del cargo, quien no recibe contraprestación alguna, pues no hay derecho a una erogación presupuestal por dicho concepto y
ello no constituye una violación de los derechos del empleado. Anotó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es una entidad que depende del presupuesto nacional y no cuenta con uno propio, razón por la cual debe solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, quien, a su vez, pide las apropiaciones al Ministerio de Hacienda. Advirtió que en el presente asunto no se cumplen los parámetros de inminencia, urgencia o gravedad establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio. No obstante lo anterior, afirmó que “teniendo en cuenta que la acción de tutela ya había sido incoada por el accionante, habiéndoseme notificado de ello el 18 de mayo de 2.021, y que todo el trámite fue surtido hasta el punto de haberse proferido fallo de primera instancia del que recibí noticia el 09 de junio pasado, esta Dirección Seccional procedió de inmediato en aquella ocasión al cumplimiento de lo ordenado; y en ese orden de circunstancias, desde esta Dirección Seccional se realizaron las gestiones necesarias para solicitar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proveyera los recursos que cubrieran el reemplazo del señor DAYRON ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones; obteniendo como resultado final la expedición del CDP No. 56821 del 07 de julio de 2.021. Una vez obtenido el CDP, procedimos a notificarlo al nominador, el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, para lo de su competencia”. Por dicha razón, consideró que el hecho que motivó la presente acción ya es un hecho superado. 1.6.3. Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín El Juez titular de ese Despacho solicitó que se conceda la presente acción de tutela y se les ordene a las autoridades accionadas expedir la respectiva partida presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de su empleado Dayron Alberto Ramírez Gallego. Por un lado, expuso que el actor se encuentra vinculado como parte de la nómina de empleados de ese juzgado desde el 05 de septiembre de 2016, en el cargo de asistente jurídico en provisionalidad, y tiene pendiente disfrutar de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 30 de diciembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2020, razón por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal CDP Nº 015821, para cancelar sus vacaciones y prima de vacaciones. Precisó que con ocasión a la pandemia generada por el COVID-19, la mayoría de los funcionarios y empleados judiciales están ejerciendo sus labores desde casa, lo que ha aumentado la carga laboral y el horario de trabajo. En ese sentido, la situación se hace más traumática, al no contar con el personal que reemplace a los empleados que están gozando de sus vacaciones, lo que sin lugar a dudas pone en riesgo el rendimiento y cumplimiento del servicio oportuno a los usuarios de la justicia. Máxime cuando el despacho trata temas relacionados con los
derechos de las personas privadas de la libertad. Alegó que no se puede desconocer que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín siempre ha expedido las certificaciones de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados de ese Juzgado, por lo que no es explicable que en este momento se niegue el presupuesto para dichos reemplazos. Indicó que su despacho está conformado por tres empleados de planta que ejercen unas funciones específicas: asistente jurídico (jurídicas), sustanciador nominado (asistenciales) y asistente administrativo (administrativas). Por tal motivo, sería irresponsable e inapropiado asignarle responsabilidades jurídicas a un empleado con funciones de sustanciación o administrativas, porque estarían por fuera de las funciones asignadas por ley al cargo y no tendrían la formación jurídica para asumirlas. Consideró que resulta desproporcionado, inhumano y desigual, que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con régimen de vacaciones colectivas, puedan descansar sin preocuparse por la carga laboral que van a encontrar después de disfrutar del descanso vacacional, mientras que los empleados sometidos al régimen de vacaciones individuales, se vean expuestos a una carga laboral inmanejable y un cúmulo de trabajo, por no contar con un reemplazo. Por último, resalta que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es inconstitucional por cuanto desconoce parámetros de igualdad y dignidad humana, al imponer que solo sea posible expedir la reserva presupuestal para el reemplazo
de vacaciones de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Con escritos enviados por correo electrónico los días 25 de junio y 7 de julio de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, expuso que, si bien dicha entidad se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho constitucional citado por la parte actora. Asimismo, indicó que la competencia para desatar el asunto de la referencia es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, dado que “los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial en los cuales prestan sus servicios, por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada”. En consecuencia, consideró que mal haría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSA
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