CE-11001-03-15-000-2021-02333-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02333-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / PROCESO DE
COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO
[C]corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación accionante y amenazaron el derecho fundamental a la salud de los pacientes de esa fundación, ante la decisión proferida por la UGPP al interior del proceso administrativo de cobro coactivo en la que se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la parte actora. (…) [E]sta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observó que a la fecha se superó la situación que la parte actora expuso como trasgresora de sus garantías fundamentales. (…) Bajo ese contexto, la amenaza a los derechos que motivó la interposición de la demanda cesó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo frente al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de la parte actora en el proceso administrativo de cobro coactivo, por lo que la tutela que interpuso la Fundación perdió su razón de ser, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02333-00(AC)
Actor: FUNDACIÓN LA LUZ I.P.S. - CENTRO NACIONAL PARA EL
TRATAMIENTO DE LA DROGADICCIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Duvian Fernando Ruiz Salamanca, en calidad de representante legal de la sociedad Fundación La Luz I.P.S. - Centro Nacional para el Tratamiento de la Drogadicción, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. A través de Resolución RDO-2018-03587 de 28 de septiembre de 2018, la UGPP profirió la liquidación oficial de que trata el numeral 2º del artículo 828 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario1, en contra de la Fundación La Luz I.P.S., en adelante la Fundación, por la conducta de omisión en la afiliación, mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, en los periodos enero a diciembre de 2003.
2. Con Resolución RDC-2019-02073 de 16 de octubre de 2019, la entidad en
mención resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el apoderado de la Fundación contra la liquidación oficial. En ese acto, la UGPP modificó los aportes determinados en la primera liquidación fijándolos en la suma de $122.036.017. Además le impuso sendas sanciones por omisiones e inexactitud por valores de $5.715.600 y $65.895.130, respectivamente.
3. El 28 de febrero de 2020, la Fundación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declaren nulos los efectos de los actos administrativos antes referidos.
4. El conocimiento de ese asunto con radicación no. 25000-23-37-000-202000014-00 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, autoridad judicial que en auto de 8 de octubre de 2020 y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte demandante para que allegue el poder especial en el que se identifiquen con precisión los actos administrativos cuya nulidad fue pretendida. Según lo informaron la parte actora y la autoridad judicial accionada, el 23 de octubre de 2020 se presentó el memorial de subsanación de la demanda. 1 Decreto 624 de 1989. "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” (…)
TITULO VIII.
COBRO COACTIVO.
ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las
deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. (…) ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: (…) 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
5. De acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en fecha 22 de abril de 2021, la UGPP profirió la orden no. 893441, en la que decretó el embargo de las cuentas bancarias de la Fundación, sin percatarse de que, para entonces, ya se había radicado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido de los actos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo administrativo, lo que tornaba inviable esa medida.
6. Por motivo de lo anterior, la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A una solicitud de medida cautelar con el fin de que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente de decisión.
7. En el curso del trámite de tutela, la UGPP acreditó que la Fundación presentó ante esa entidad una solicitud de facilidad de pago y el levantamiento de la medida de embargo a sus cuentas bancarias, para ello ofreció como garantía real para garantizar el cumplimiento un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 157-16171 del cual la fundación ostenta la copropiedad en un 50%, ubicado en
Fusagasugá, Cundinamarca.
8. Con Resolución RCC 37307 de 14 de mayo de 2021, la Subdirección de Cobranzas de la UGPP concedió la facilidad de pago solicitada por la actora, ordenó el embargo del bien ofrecido en garantía y el desembargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos que se constituyan con posterioridad, títulos de contenido crediticio y demás valores de que fuera titular o beneficiaria la
Fundación.
9. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, puso de presente a esta instancia que, a través de auto de 18 de junio de 2021, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la aquí accionante contra la UGPP. En esa providencia se ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada por la demandante.
Pretensiones y fundamentos de la vulneración
10. En el escrito de tutela, el representante legal de la Fundación solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la salud de los pacientes que atiende y, en consecuencia: (…) ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que ordene la suspensión del cobro coactivo.
3. Ordenar el levantamiento de embargo sobre las cuentas bancarias y bienes de propiedad de la Sociedad FUNDACIÓN LA LUZ, en especial las cuentas bancarias CUENTA DE AHORROS No. 370001539, 370003600, 825078116, 51267588, 451808849, 010780349 y 451165096.
11. Para la parte actora, la medida de embargo sobre sus cuentas bancarias
puede ocasionar un perjuicio inminente, pues mientras se desarrolle el proceso judicial administrativo se podría vulnerar el derecho fundamental a la salud de los pacientes, máxime ante la coyuntura de emergencia sanitaria que enfrenta la ciudadanía.
II. TRÁMITE PROCESAL
12. Mediante auto de 2 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Intervenciones Contestación de la UGPP
13. La UGPP, por intermedio de apoderada, afirmó que la entidad tiene la competencia para iniciar procesos de cobro coactivo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual las entidades públicas del nivel nacional y territorial hacen efectivos los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias y funcionarios y sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
14. Aseguró que, para el caso de la Fundación La Luz I.P.S., la Subdirección de Cobranzas de la UGPP cuenta con un acto administrativo que se encuentra en firme (RDC-2019-02073 de 16 de octubre de 2019), que cobró fuerza de ejecutoria, y goza de presunción de legalidad, por lo cual tiene las facultades para iniciar el proceso de cobro y decretar medidas cautelares.
15. Precisó que las acciones de cobro iniciaron en abril de 2020, con acciones persuasivas potestativas por parte de la Unidad, en las que invitó a la accionante a
realizar el pago de su obligación de manera voluntaria. Sin embargo, la Fundación no allegó soporte de pago alguno.
16. Si bien la actora señaló que presento demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, y adjuntó a la tutela un documento en el que consta la radicación, la misma no ha sido admitida y notificada a la UGPP.
17. Señaló que, que en caso de ser debidamente notificada del medio de control, la UGPP suspenderá de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 837 del Estatuto Tributario.
Contestación del Tribunal Administrativo, Sección Cuarta, Subsección A
18. La autoridad judicial accionada manifestó que no es posible endilgarle la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues ha dado efectivo trámite a la demanda incoada por ella.
19. Adicionalmente, fue insistente en señalar que la demanda fue admitida desde el 18 de junio de 2021 y que corrió traslado a la UGPP de la medida cautelar presentada por la Fundación.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer del fallo de tutela que presentó el señor Duvian Fernando Ruiz Salamanca, en calidad de representante legal de la sociedad Fundación La Luz I.P.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
21. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación accionante y amenazaron el derecho fundamental a la salud de los pacientes de esa fundación, ante la decisión proferida por la UGPP al interior del proceso administrativo de cobro coactivo en la que se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la parte actora.
Caso concreto
22. Sin mayores elucubraciones esta Sala debe afirmar que con las pruebas allegadas al expediente, se observó que a la fecha se superó la situación que la parte actora expuso como trasgresora de sus garantías fundamentales.
23. En efecto, como anexo al escrito de respuesta a la acción de tutela, la UGPP aportó copia de la Resolución RCC 37307 de 14 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se concede una facilidad de pago dentro del proceso administrativo de cobro adelantado en contra de la Fundación La Luz – Centro Nacional para el Tratamiento de la Drogadicción Identificada con NIT.811.004.956”, en la que el Director de Parafiscales de esa entidad decretó el embargo del bien inmueble dado en garantía por la Fundación La Luz I.P.S., para lograr el cumplimiento de su obligación tributaria.
24. En ese acto, proferido por motivo de la solicitud radicada por la aquí actora, se dispuso también el desembargo de las cuentas bancarias, títulos de depósitos que
se constituyan por una entidad emisora con posterioridad a la notificación de la resolución, títulos de contenido crediticio y demás valores de que sea titular o beneficiaria la Fundación.
25. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que con posterioridad a que fuera radicada la acción de tutela sub examine, profirió auto el 18 de junio de 2021 en el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la Fundación y corrió traslado de la medida cautelar solicitada a la entidad demandada.
26. Con la revisión del expediente radicado no. 25-000-23-37-000-2020-00140-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala constató la veracidad de las aseveraciones de la parte accionada2:
27. En ese sentido, a la fecha ya está admitido el medio de control que presentó la Fundación para controvertir las actuaciones proferidas por la UGPP al interior del proceso de cobro coactivo; asimismo la entidad accionada está debidamente notificada de esa decisión.
28. Implica lo anterior que, de acuerdo a como lo reconoció la entidad accionada en el memorial de respuesta a la tutela, deberá la UGPP proceder a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la Fundación, imperativo previsto así en el parágrafo artículo 837 del Estatuto Tributario: Art. 837. Medidas preventivas.
Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (Se resalta)
29. Bajo ese contexto, la amenaza a los derechos que motivó la interposición de la demanda cesó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo frente al levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas bancarias de la parte actora en el proceso administrativo de cobro coactivo, por lo que la tutela que interpuso la Fundación perdió su razón de ser, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Duvian Fernando Ruiz Salamanca, en calidad de representante legal de la sociedad Fundación La Luz I.P.S. - Centro Nacional para el Tratamiento de la Drogadicción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (e) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.