CE-11001-03-15-000-2021-02334-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02334-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ELECCIONES ATÍPICAS EN EL MUNICIPIO DE TENERIFE MAGDALENAAnte la ocurrencia de los comicios electorales [E]n el caso sub examine, la parte actora busca conminar a las autoridades judiciales a fin de que procedieran a suspender las elecciones atípicas que debían llevarse a cabo en el Municipio de Tenerife, Magdalena, el 9 de mayo del año en curso, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad electoral con radicado No. 47001-2331-000-2019-00782-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Frente al punto se tiene que, el alcalde de Tenerife, Magdalena, elegido para el periodo constitucional 2020-2023, [F.R.R.H.], falleció el día 29 de diciembre del año 2020; produciéndose una vacancia absoluta del cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994. El artículo 107 de la norma en cita, dispone que, en caso de falta absoluta de un alcalde, faltando dieciocho meses o más para terminar el periodo, el Gobernador respectivo mediante decreto señalará la fecha de la elección del nuevo alcalde, la cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto administrativo. La Gobernación del Magdalena, expidió el Decreto 0021 del 27 de enero de 2021, mediante el cual realizó un encargo y señaló la fecha para las elecciones atípicas del nuevo alcalde del Municipio de Tenerife, para el día 28 de
marzo de 2021, fecha que fue postergada para el 09 de mayo de este año. Pues bien, de acuerdo con el informe presentado por la Gobernación del Magdalena, el domingo 9 de mayo de 2021, se llevaron a cabo las elecciones atípicas de alcalde municipal de Tenerife Magdalena, resultando elegido el candidato del partido Liberal, [A. del P.S.]. De igual manera, se advierte que según el Boletín Informativo Oficial No. 10 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica una votación para alcalde de Tenerife Magdalena, de fecha 9 de mayo de 2021, la cual da como ganador al señor [A.A. del P.S.], con una votación de 4358 y un porcentaje de 50,80%, del Partido Liberal. En el presente asunto, la acción constitucional buscaba la suspensión de las elecciones atípicas que se celebrarían el 9 de mayo de 2021, hasta tanto no se decidiera y quedara en firme la sentencia dentro de la acción pública de nulidad electoral, interpuesta por el señor [R.O.P.], con radicado No. 47001-2331-000-2019-00782-00. Así las cosas, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, las elecciones atípicas que se pretendían suspender ya se realizaron efectivamente el 9 de mayo de 2021, por lo que no es viable emitir orden alguna, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02334-00(AC)
Actor: GINA ROSA NAVARRO CHAVES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora Gina Rosa Navarro Chaves, en nombre propio, el 5 de mayo de 2021, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política.
En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas por la omisión de las entidades demandadas de dar respuesta a las peticiones elevadas el 19 y 23 de marzo de 2021, tendientes a que se ordenara la suspensión de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, en el Municipio de Tenerife, Magdalena.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor Freddy Rafael Ramos
Hernández, como alcalde del Municipio de Tenerife, Magdalena. 2.2. La elección del señor Ramos Hernández fue demandada a través del medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo radicación No. 47001-2331-000-2019-00782-00. El fundamento de la demanda, radicó en que el acto declaratorio de elección se profirió con violación de las normas en que debía fundarse, tal como lo dispone el artículo 137 del CPACA. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2021. Documento 2 del aplicativo SAMAI. 2.3. El 29 de diciembre de 2020, falleció el señor Freddy Rafael Ramos Hernández. 2.4. El gobernador del Departamento del Magdalena expidió el Decreto No. 0021 del 27 de enero de 2021, por medio del cual señaló el 28 de marzo de 2021 para celebrar las elecciones atípicas del Municipio de Tenerife, Magdalena, acto administrativo modificado por el Decreto No. 0097 del 12 de marzo del año en curso, por medio del cual se estableció nueva fecha de votación para la elección del mandatario municipal para el día 9 de mayo de 2021. 2.5. El 21 de abril de 2021, la accionante fue admitida como tercera interviniente y coadyuvante de la parte demandante, en el proceso de nulidad electoral No.
47001-2331-000-2019-00782-00. 2.6. Con el escrito de coadyuvancia, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que conminara a las entidades vinculadas a ese proceso y además, al Gobernador del Magdalena, para que ordenara que las nuevas elecciones atípicas en el Municipio de Tenerife, se celebraran con posterioridad a la ejecutoria del fallo que profiera esa autoridad judicial y no el 9 de mayo de 2021. 2.7. Similares solicitudes fueron presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación del Magdalena, las cuales fueron enviadas a través del correo electrónico miancobe1@hotmail.com a los correos institucionales, en fechas 19 y 23 de marzo de 2021. 2.8. A tal solicitud, únicamente contestó la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo enviado el día 30 de marzo de 2021, desestimando la petición al señalar que tal entidad “carece de competencia para suspender las elecciones atípicasrepetición, nuevas y complementarias-, en tanto que dicha facultad recae en el gobierno nacional en cabeza de los gobernadores”. 2.9. A la fecha de la presentación de la acción constitucional, la accionante no ha recibido respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Gobernación del Magdalena a la petición impetrada.
3. Sustento de la vulneración La tutelante adujo que la falta de respuesta del Consejo Nacional Electoral y el Departamento del Magdalena a su petición, afecta la seguridad jurídica y política del Municipio de Tenerife, ya que de no considerarse la espera de la decisión que
asuma el juez natural del medio de control de nulidad electoral, existirían dos alcaldes con los mismos derechos constitucionales y legales, al resultar uno elegido legalmente el día de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, además del señor Alexander Alberto Roncallo Miranda, quien sería la persona que obtendría el derecho a ser el alcalde del municipio una vez se adopte una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad electoral en curso. Expresó que al Consejo Nacional Electoral le corresponde garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, por lo cual debería dar respuesta a su solicitud. Señaló que, el Departamento del Magdalena debe responder la petición, toda vez que le corresponde convocar a los comicios atípicos en esa municipalidad
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Sírvase, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Gobernación del Magdalena, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición presentada, mediante correo electrónico miancobe1@hotmail.com, con el objeto de que se “Sírvase ORDENAR la suspensión de las elecciones atípicas a celebrarse el 9 de mayo de 2021, y del calendario electoral, hasta tanto no se decida y quede en firme la sentencia dentro de la Acción Pública de Nulidad
Electoral, Interpuesta por el señor Ramiro Olivares Romo. Demandado FREDDY
RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ Q.E.P.D., con Radicado Nº 47001-2331-000-201900782-00.
SEGUNDA: Sírvase, ORDENAR a la autoridad electoral (Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil), y a la Gobernación del Magdalena para que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procedan a suspender las elecciones atípicas para elegir alcalde (sic) del Municipio de Tenerife, Magdalena, programadas para el próximo 9 de mayo de 2021, del calendario electoral, hasta tanto no se decida y quede en firme la sentencia dentro de la acción pública de Nulidad Electoral, interpuesta por el señor RAMIRO OLIVARES ROMO. Demandado FREDDY RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ Q.E.P.D., con Radicado Nº 47001-2331000-2019-00782-00.
TERCERA: Sírvase VINCULAR a la presente acción, al Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que es la autoridad judicial en la cual se debate el medio de control de nulidad electoral de radicado 2019-00782-00, pero sobre todo, en atención a que mediante escrito de coadyuvancia de la parte demandante de la referida demanda, se solicitó formalmente a dicho estrado judicial que conminara a las aludidas autoridades sobre el objeto del que versa la petición que por este medio reclamo me sea contestada por estas”.
5. Trámite de la acción La magistrada ponente, mediante auto de 12 de mayo de 2021, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la accionante y al Consejo
Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Gobernación del Magdalena. De igual manera, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Magdalena y a los señores Ramiro Rafael Olivares Romo y Alexander Alberto Roncallo Miranda.
6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes
intervenciones: 6.1. Consejo Nacional Electoral La funcionaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la citada entidad expresó que no existe acción u omisión alguna atribuible al Consejo Nacional Electoral, en detrimento de los derechos fundamentales de la señora Gina Rosa Navarro Chaves, toda vez que no compete la organización logística de los procesos electorales. Anotó que, la entidad no es responsable de menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Solicitó en tal sentido que, se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la referida entidad. 6.2. Gobernación del Magdalena El jefe de la Oficina Asesora Jurídica expresó que la accionante no ha dirigido petición alguna a la entidad. Señaló que, en el presente caso cesó la causa que originó la puesta en funcionamiento del aparto judicial, toda vez que las elecciones en el Municipio de Tenerife se realizaron el pasado 9 de mayo de 2021, en consecuencia, dejó de existir el presupuesto que originó la presente demanda judicial, tornado improcedente la acción de tutela. Indicó que, de la revisión del traslado de la acción de tutela, no se observa
material probatorio que demuestre que la Gobernación del Departamento del Magdalena, le esté quebrantando los derechos alegados a la accionante, por lo tanto, no existe ninguna vulneración que se pueda atribuírsele al ente territorial. Manifestó que la tutela frente a la citada autoridad debe negarse. 6.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena y los señores Ramiro Rafael Olivares Romo y Alexander Alberto Roncallo Miranda, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo No. 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política de la señora Gina Rosa Navarro Chaves, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del Magdalena, al no dar respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora el 19 y 23 de marzo de 2021, referentes a la suspensión de las elecciones atípicas del Municipio de Tenerife, Magdalena, que se debían celebrar el 9 de mayo de 2021.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por
daño consumado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata3, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19914, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta5, permite la consecución de los fines esenciales del Estado
Social de Derecho6, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”7. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de
petición comprende los siguientes elementos8: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el 3 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 4 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 5 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Artículo 2º Constitucional. 8 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9»
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto legislativo 491 de 202010. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre
muchas” 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…)
peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Carencia actual de objeto por daño consumado La Sala ha explicado en varias ocasiones12 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva
de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 13 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.14 2.4. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es
factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.15 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente al hecho sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación en la sentencia SU – 552 de 201916 ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201017, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual
se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. 17 M.P. Humberto Sierra Porto. solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”18. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena19 como por las distintas Salas de Revisión20. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”21. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora22; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental23; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada24; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis25. (La negrilla es del original)
Así que esta tercera categoría de la carencia actual de objeto obedece a “otras circunstancias” que no encajan en las dos primeras hipótesis como el hecho superado y el daño consumado pues eventualmente pueden ocurrir diversas situaciones sobre las que, en todo caso, la orden del juez no surtiría efecto alguno, 18 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un h
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