CE-11001-03-15-000-2021-02337-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02337-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Para la resolución de los cargos que consideraron que no fueron desatados / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los accionantes no expresan la configuración de un defecto concreto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TANTUM
DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM
[L]os argumentos de los tutelantes objetan, en términos generales, que el Tribunal Administrativo del Huila no haya reconocido perjuicios morales derivados del solo hecho de haber estado en la explosión del 14 de febrero de 2003, y de los psicológicos comprendidos en la categoría de daño a la salud, por lo que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Pues bien, además de que la Sala no observa que los accionantes hubieran presentado en la solicitud de amparo argumentos que explicaran, en concreto, la configuración de
un defecto; lo cierto es que, en atención al escrito de impugnación, es imperativo destacar que la inconformidad de los tutelantes con el fallo del 23 de octubre de 2020 radica en que, en su concepto, el Tribunal Administrativo del Huila no resolvió o desató de fondo los cargos de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2016. Al respecto, es preciso recordar que el proceso judicial, en este caso el de reparación directa, cuenta con recursos y mecanismos propios previstos por el legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados, por regla general, por los interesados, antes de acudir a la tutela, so pena de que el requisito de subsidiariedad no sea superado, pues esta acción procede, en términos del artículo 86 Constitucional, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese orden, es necesario indicar que: i) El artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que las sentencias podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte; y que el artículo 287 del Código General del Proceso circunscribe este mecanismo a ocasiones en las que no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la Litis, como lo serían los cargos de apelación, en virtud del artículo 328 ibídem. En casos semejantes a este, el Consejo de Estado ha expresado que la adición de la sentencia es un mecanismo idóneo para obtener la protección de derechos fundamentales, en eventos en los que una parte considera que determinada
providencia no resolvió algún extremo de la litis puesta en conocimiento del juez. ii) El principio tantum devolutum quantum apellatum determina que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los aspectos que hayan sido reprochados en el recurso de apelación, conforme lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia. De lo contrario, incurre el funcionario judicial en falta de congruencia en la sentencia. Ahora, la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que los cargos propuestos por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto ellos no ejercieron los mecanismos que tuvieron a su disposición, conforme a la normativa rectora de tales procesos, para solicitarle a la autoridad judicial la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, no solicitaron la adición de la sentencia para que fueran resueltos los cargos de la alzada que consideraron no fueron desatados; y no han ejercido el recurso extraordinario de revisión en contra del fallo del 23 de octubre de 2020 frente a la falta de congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. (…)
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del escrito de solicitud de amparo, pero en atención a que no superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial, por los motivos expuestos anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ARTÍCULO 291 –
ARTÍCULO 328
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi
juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02337-01(AC)
Actor: JHON WILLIAM MORA SANDOVAL Y OTROS
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y LA SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida en primera instancia por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon William Mora Sandoval, Andrés Felipe Mora Trejos, Jorge Luis Olaya Mora,
Luz Marina Mora Sandoval, Herlandy Alarcón Chavarro, Natalia Estefanía Solano Alarcón, María Eva Ramírez Aldana, Armando Borrero Murcia, María del Mar Borrero Ramírez, María Catalina Borrero Ramírez, William Patiño Perdomo, María Margarita Otálora Guzmán, William Stevens Patiño Otálora, Paula Camila Patiño Otálora, Elcira Dussán Charry, Liced Fernanda Dussán Charry, Kerly Tatiana Vega Dussán, María Amparo Barreiro Camacho, José Vicente Barreiro Murcia, Viviana Andrea Méndez Barreiro, José Leonardo Ramos Barreiro, Ligia Amparo Ramos Barreiro, Luis Hernando Ramos Barreiro, Milena Mejía Ramírez, Magdalena Tovar Ramírez, Pablo Andrés Lozano Tovar, Edgar Lozano Tovar, María Cristina Álvarez Peña y Carlos Giovanni Rodríguez solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron, fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las sentencias que dichas autoridades profirieron, respectivamente, el 3 de noviembre de 2016 y el 23 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa acumulado con radicado núm. 41001-23-31-000-2003-01224-021. 1.2. Hechos2 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional allanaron un
inmueble ubicado en el Barrio Villa Magdalena, en Neiva, Huila, el 14 de febrero de 2003, con el fin de verificar el posible almacenamiento de explosivos, procedimiento en el que detonó un artefacto que provocó la muerte de 18 personas, lesionó a 40 más y causó pérdidas materiales en el sector. 1 Procesos acumulados con radicados núm. 4100123310002003-01220-00, 4100123310002003-00829-00, 4100123310002004-00516-00, 4100123310002004-01468-00, 4100123310002004-01557-00, 4100123310002004-01338-00, 4100123310002005-00219-00, 4100123310002005-00199-00, 4100123310002005-00216-00, 4100123310002007-00396-00, 4100123310002007-00053-00. 2 Los hechos fueron tomados de la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, visible en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CEFEB0F3351CAB0C 757BA4B35A7F71AD 58E2FBF438512D7C A957D39FBFFC7C00. 1.2.2. En consecuencia, las personas afectadas presentaron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Presidencia de la República, del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Fiscalía General de la Nación, para
solicitar la reparación de los daños y perjuicios causados del orden patrimonial, moral, social, psicológicos y familiares. En particular, los procesos de los ahora accionantes quedaron radicados bajo los núms. 41001-23-31-000-2004-00516-00 y 41001-23-31-000-2004-01468-00. 1.2.3. Las demandas correspondió conocerlas, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, autoridad que acumuló todos los procesos iniciados por los mismos hechos y contra las mismas autoridades bajo el radicado núm. 41001-23-31-000-2003-01224-023. En sentencia del 3 de noviembre de 20164, el mencionado juzgado accedió parcialmente a las pretensiones por lo que declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación responsables de los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2003 en el Barrio Villa Magdalena, Neiva, Huila y, en consecuencia, las condenó al pago de los siguientes perjuicios, entre otros: Consolidación de Perjuicios Perjuicios Materiales Radicado Demandante Daño Lucro Lucro Perjuicios Daño a Total emergente Cesante cesante morales la Salud Consol. futuro 2004-00516 Pedro Antonio Perdomo 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Ramírez Consuelo de Jesús Agudelo 3.447.275 3.447.275 Cañas Zayury Andrea Perdomo 3.447.275 3.447.275 Agudelo
María Mercedes Reina de 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Cediel Farid Cabrera Romero 3.447.275 3.447.275 Dolly Constanza Cabrera 14.293.503 4.360.350 3.447.275 22.101.129 Romero Mariela Angarita Fierro 3.447.275 3.447.275 William Patiño Perdomo 14.293.503 3.447.275 17.740.778 María Margarita Otálora 3.447.275 3.447.275 Guzmán Yesid Rojas Castro 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Fanny Candil Calderón 3.447.275 3.447.275 Miguel María Trujillo 3.447.275 3.447.275 Quintero Nelly Montilla de Trujillo 3.447.275 3.447.275 Luis Eduardo Trujillo Montilla 3.447.275 3.447.275 Ferney Antonio Ramos 726.725 3.447.275 4.174.000 Vargas Yanid Trujillo Montilla 3.447.275 3.447.275 Álvaro Trujillo Montilla 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Mildred Cabrera Leal 14.293.503 3.447.275 3.447.275 Lucy Herley Cabrera Leal 3.447.275 3.447.275 Fabio Tovar Calderón 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Carmen Velásquez Polanía 3.447.275 3.447.275 Ángel Efraín Martín Reina 3.447.275 3.447.275
Narváez Ányela Sibel Peláez Charry 3.447.275 3.447.275 Bernardo Zarate Cruz 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Magnolia Acuña Ortiz 3.447.275 3.447.275 3 Procesos acumulados con radicados núm. 4100123310002003-01220-00, 4100123310002003-00829-00, 4100123310002004-00516-00, 4100123310002004-01468-00, 4100123310002004-01557-00, 4100123310002004-01338-00, 4100123310002005-00219-00, 4100123310002005-00199-00, 4100123310002005-00216-00, 4100123310002007-00396-00, 4100123310002007-00053-00. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm.
21BBF75E46E97BAF 28CCAB0EB9DFE865 BA2356BFFBB4C2F2 2980E693319CB093.
Rubén Darío Perdomo 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Sandoval Nelsy Muñoz Quintero 3.447.275 3.447.275 Fabián Pérez Losada 3.447.275 3.447.275 Gloria Inés Ramírez Conde 3.447.275 3.447.275 Dubier Patiño Cuellar 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Doris Serrato Herrera 3.447.275 3.447.275
Orlando Pascuas Dussan 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Martha Lucy Portillo 3.447.275 3.447.275 Omar Ríos Valencia 14.293.503 3.447.275 17.740.778 María del Carmen Ortiz de 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Ríos Rigoberto Pascuas Dussan 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Rubiela Ortiz Bermeo 3.447.275 3.447.275 Armando Borrero Murcia 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Maria Eva Ramirez Aldana Carlos Alberto Ochoa 14.293.503 1.816.813 3.447.275 19.557.591 Linares Omar García Díaz 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Luis Alfonso Calderón 14.293.503 436.035 3.447.275 18.176.813 Perdomo María Emma Escobar Muñoz 3.447.275 3.447.275 Lida Marcela Escobar Muñoz 3.447.275 3.447.275 José Milton Bello Perdomo 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Liliana Arévalo Peralta 3.447.275 3.447.275 Herlandy Alarcón Chavarro 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Jaime Pinzón 3.447.275 3.447.275 Menor Andrés Felipe Pinzón 3.447.275 3.447.275 Jhon Willian Mora Sandoval 3.447.275 3.447.275
Marlen Eris Trejos García 3.447.275 3.447.275 Luz Marina Mora Sandoval 3.447.275 3.447.275 2004-01468 Mario Enrrique Afanador 15.632.628 Marlene Jimena Antonieth 4.087.829 19.720.457 Sánchez Lam Eduardo Soto Quesada 3.447.275 3.447.275 Martha Cecilia Vanegas 15.632.628 3.447.275 19.079.903 Chacón Luis Fernando Salas 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Lina Margarita Bautista FallaJair Dávila Ramírez 15.632.628 3.447.275 19.079.903 Menor Jhoan Jair Dávila 3.447.275 Mejía Hilda Roció García Díaz 3.447.275 3.447.275 Guillermo Rusinque Bustos 1.453.450 3.447.275 4.900.725 María Cristina Álvarez Peña 3.447.275 3.447.275 Carlos Giovanni Rodríguez 3.447.275 3.447.275 Vásquez Olga Patricia Pérez Motta 3.447.275 3.447.275 Juan Carlos Pacheco 15.632.628 3.447.275 19.079.903 Pinzón Liliana Zambrano Ortiz 3.447.275 3.447.275 Menor María Alejandra 3.447.275 3.447.275 Pacheco Zambrano Edgar Lozano García 14.293.503 3.447.275 17.740.778 Magdalena Tovar RamírezAmparo Conde Valderrama 14.293.503 3.447.275 17.740.778
Elcira Dussan Charry 15.632.628 3.447.275 19.079.903 Benyy Vargas Medina 3.447.275 3.447.275 Efraín Gómez Santos 3.447.275 3.447.275 Menor Paula Milena Gómez 3.447.275 3.447.275 Ardila Menor Daniela Gómez Ardila 3.447.275 3.447.275 Menor Valentina Gómez 3.447.275 3.447.275 Ardila María Amparo Barreiro 3.447.275 3.447.275 Camacho José Vicente Barreiro Murcia 3.447.275 3.447.275 (Ver página 149 y 150 de la sentencia del 3 de noviembre de 2016) Frente a los demandantes del expediente 2004-00516 y 2004-01468, indicó en relación con los perjuicios morales: “ (…) revisado el acervo probatorio, no observa el despacho prueba relacionada con el padecimiento sufrido por el daño de las viviendas, sin que se pueda inferir la congoja o tristeza por la pérdida del bien inmueble; por ello, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que los perjuicios morales derivados, en este caso, de daños en los bienes inmuebles, no pueden ser presumidos, se hace necesaria su demostración y al no demostrarse con exactitud tal estado subjetivo en los demandantes, se negará lo pretendido por tal motivo. Sin embargo, obran certificaciones de victimas (sic) expedida (sic) por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva, asimismo se
aportaron certificaciones de damnificados expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Magdalena; además de algunas certificaciones de terapia psicológica para el caso de […] se presentó una situación de zozobra, inestabilidad y debilidad emocional producto de dicho acontecimiento que conlleva al reconocimiento del perjuicio moral en virtud de esa condición de víctimas y damnificados del atentado terrorista de marras el cual se ordenará en una cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). […] Bajo el mismo argumento jurisprudencial del Consejo de Estado reseñado en los acápites anteriores, es claro que para este tipo de perjuicios debe acreditarse su existencia y magnitud, sin que en el presente evento [2004-01468] se hayan demostrado; por consiguiente, no (sic) se denegará el reconocimiento de los perjuicios morales por pérdida patrimonial; sin embargo, frente al impacto que el atentado terrorista trajo a sus vidas debe señalarse que conforme a las certificaciones suscritas por profesionales en psicología que indican el tratamiento recibido para estabilizar el estado emocional que se vio afectado con el atentado terrorista (hecho dañoso); aunado, a las certificaciones de victimas (sic) expedida por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva se reconocerá el perjuicio moral en virtud de esa condición de víctimas del atentado terrorista de marras el cual se ordenará en una cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), para […]”5. 1.2.4. En consecuencia, las partes presentaron recurso de apelación en contra de
la anterior decisión. En particular, los demandantes solicitaron que la indemnización por perjuicios morales por pérdidas materiales ascendiera a 100 SMLMV para cada afectado y para quienes no les fueron otorgados, y el reconocimiento del daño emergente a favor de Luz Marina Mora Sandoval, Jhon William Mora Sandoval, María Cristina Álvarez Peña y Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez, y moral por la afectación emocional. Además, pidieron el pago de la indemnización por daño a la salud. 1.2.5. En segunda instancia, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila emitió sentencia, el 23 de octubre de 20206, en la que modificó el fallo del a quo, en relación con la cuantía de los perjuicios, de la siguiente forma: 5 Ver páginas 109 y 117 de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 21BBF75E46E97BAF 28CCAB0EB9DFE865 BA2356BFFBB4C2F2 2980E693319CB093. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm.
CEFEB0F3351CAB0C 757BA4B35A7F71AD 58E2FBF438512D7C A957D39FBFFC7C00.
CONSOLIDACIÓN DE PERJUICIOS
DAÑO A
LUCRO LUCRO PERJUICIOS LA
DAÑO CESANTE CESANTE MORALES SALUD
RADICADO DEMANDANTE EMERGENTE CONSOLIDADO FUTURO (S.M.L.M.) (S.M.L.M.) PEDRO ANTONIO 2004 00516 PERDOMO RAMÍREZ $16.256.726 - - 5CONSUELO DE JESÚS AGUDELO CAÑAS - - - 5ZAYURY ANDREA PERDOMO AGUDELO - - - 5MARÍA MERCEDES REINA DE CEDIEL $16.256.726 - - 5FARID CABRERA ROMERO - - - 5DOLLY CONSTANZA CABRERA ROMERO $16.256.726 $4.959.247 - 5MARIELA ANGARITA FIERRO - - - 5WILLIAM PATIÑO PERDOMO $16.256.726 - - 5MARIA MARGARITA OTÁLORA GUZMÁN - - - 5YESID ROJAS CASTRO $16.256.726 - - 5FANNY CANDIL CALDERÓN - - - 5MIGUEL MARÍA TRUJILLO QUINTERO - - - 5NELLY MONTILLA DE TRUJILLO - - - 5LUIS EDUARDO TRUJILLO MONTILLA - - - 5FERNEY ANTONIO RAMOS VARGAS - $826.541 - 5YANID TRUJILLO MONTILLA - - - 5 - ÁLVARO TRUJILLO MONTILLA - - 5MILDRED CABRERA LEAL $16.256.726 - - 5LUCY HERLEY CABRERA LEAL - - - 5FABIO TOVAR CALDERÓN - - 5CARMEN VELÁSQUEZ POLANÍA $16.256.726 - - 5 - ÁNGEL EFRAÍN MARTÍN REINA NARVÁEZ - - - 5ANGELA SIBEL PALÁEZ CHARRY - - - 5BERNARDO ZARATE CRUZ $16.256.726 - - 5MAGNOLIA ACUÑA ORTÍZ - - - 5RUBÉN DARÍO PERDOMO SANDOVAL - - 5 - $16.256.726
NELSY MUÑOZ QUINTERO - - 5FABIÁN PÉREZ LOSADA - - - 5GLORIA INÉS RAMÍREZ CONDE - - - 5DUBIER PATIÑO CUELLAR - - 5 -
$16.256.726 DORIS SERRATO HERRERA - - 5ORLANDO PASCUAS DUSSAN - - 5MARTHA LUCY PORTILLO $16.256.726 - - 5OMAR RÍOS VALENCIA $16.256.726 - - 5MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ DE RÍOS $16.256.726 - - 5RIGOBERTO PASCUAS DUSSAN $16.256.726 - - 5RUBIELA ORTIZ BERMEO - - - 5ARMANDO BORRERO MURCIA - - 5MARÍA EVA RAMÍREZ ALDANA $16.256.726 - - 5CARLOS ALBERTO OCHOA LINARES $16.256.726 $2.066.354 - 5OMAR GARCÍA DÍAZ $16.256.726 - - 5LUIS ALFONSO CALDERÓN PERDOMO $16.256.726 $495.903 - 5MARÍA EMMA ESCOBAR MUÑOZ - - - 5LIDA MARCELA ESCOBAR MUÑOZ - - - 5JOSÉ MILTON BELLO PERDOMO $16.256.726 - - 5LILIANA ARÉVALO PERALTA - - - 5HERLANDY ALARCÓN CHAVARRO $16.256.726 - - 5JAIME PINZÓN - - - 5Menor ANDRÉS FELIPE PINZÓN - - - 5JHON WILLIAM MORA SANDOVAL - - - 5MARLEN ERIS TREJOS GARCÍA - - - 5LUZ MARINA MORA SANDOVAL - - - 5MARIO ENRIQUE 2004 01468 AFANADOR - - - MARLENE JIMENA $17.779.780. $4.649.295
ANTONIETH SÁNCHEZ LAM - - -
EDUARDO SOTO QUESADA - 5
MARTHA CECILIA VANEGAS CHACÓN $17.779.780 - - 5
LUIS FERNANDO SALAS $16.256.726 - - 5 -
$17.779.78 JAIR DÁVILA RAMÍREZ 0 5 menor JHOAN JAIR DÁVILA MEJÍA - - 5HILDA ROCÍO GARCÍA DÍAZ - - - 5GUILLERMO RUSINQUE BUSTOS - $1.653.082 - 5MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ PEÑA - - 5ABSTRACTO CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ - - 5OLGA PATRICIA PÉREZ MOTTA - - - 5JUAN CARLOS PACHECO PINZÓN $17.779.780 - - 5LILIANA ZAMBRANO ORTIZ - - - 5Menor MARÍA ALEJANDRA PACHECO ZAMBRANO - - - 5EDGAR LOZANO GARCÍA - - 5MAGDALENA TOVAR $16.256.726 RAMÍREZ - - - - AMPARO CONDE VALDERRAMA $16.256.726 - - 5ELCIRA DUSSAN CHARRY $17.779.780 - - 5BENYY VARGAS MEDINA - - - 5EFRAÍN GÓMEZ SANTOS - - - 5Menor DANIELA GÓMEZ ARDILA - - - 5Menor PAULA MILENA GÓMEZ ARDILA - - - 5Menor VALENTINA GÓMEZ ARDILA - - - 5MARÍA AMPARO BARREIRO CAMACHO - - - 5JOSÉ VICENTE BARREIRO CAMACHO - - - 5En relación con los perjuicios morales, explicó que “la Sala coincide con la tasación efectuada en primera instancia de los perjuicios aludidos, pues como bien se indica solo en casos excepcionales se reconocen perjuicios morales por la afectación de bienes materiales, como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2016, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 35782 y siempre que se demuestre ese daño y la magnitud del mismo, el cual, al ser nuevamente justipreciado por la Sala encuentra que debe ser confirmado y ratificado en 5 SMLMV para cada uno de los aquí demandantes”7.
1.3. Pretensiones de tutela Los tutelantes presentaron escrito de tutela en el que solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida dentro del expediente acumulado con radicado núm. 41001-23-31-000-2003-01224-02. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes afirmaron que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de su inconformidad, sintetizaron los argumentos de la demanda y de las sentencias del 3 de noviembre de 2016 y del 23 de octubre de 2020, presentaron algunas consideraciones generales sobre el concepto del daño moral y a la salud, y expresaron las consideraciones que la Sala resume a continuación: 1.4.1. El no reconocimiento de perjuicios morales causados por el solo hecho de haber estado en la explosión del 14 de febrero de 2003, y de los psicológicos comprendidos en la categoría de daño a la salud, a pesar de haber sido pedidos en las demandas y los recursos de apelación y de estar probados, no está acorde con los parámetros previstos por el Consejo de Estado sobre la materia, en la sentencia del 28 de agosto de 2014. El tribunal limitó el reconocimiento de perjuicios morales a aquellos derivados de las pérdidas materiales, no obstante, desconoció los ocasionados por la zozobra,
la angustia, la afectación interna y el miedo generados por haber vivido el atentado terrorista. I.4.2. El tribunal de segunda instancia no resolvió de fondo el recurso de apelación, pues no apreció las pruebas allegadas al proceso y no realizó un estudio juicioso de los daños sufridos por las víctimas para que fueran resarcidos los perjuicios por daño a la salud y morales deprecados, a pesar de que existieron elementos probatorios suficientes del daño. 1.4.3. Las sentencias cuestionadas desconocieron el principio de congruencia y “fundado su decisión en un análisis ilógico del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado”8. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto el 11 de mayo de 20219, en el que admitió la tutela, vinculó a los siguientes 7 Página 151 de la sentencia del 23 de octubre de 2020, documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. CEFEB0F3351CAB0C 757BA4B35A7F71AD
58E2FBF438512D7C A957D39FBFFC7C00.
8 Página 20 del escrito de tutela. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 0B4F9DE77A9EE84A C62977CCF7875C09 EBA070866E9DEDE9 0FAD3BEE3E1D23FC. señores: Shirley Rojas Home y Javier Andrés Quintero Rojas; Costain Quintero,
Elvira Cerquera Cerquera, Rigoberto, César, Nancy, Marleny, Flor Ángela, Linaceidad, José Antonio y Diego Quintero Cerquera; Aldemar Narváez Serrato, Omar José Narváez Castrillón y Luis Felipe Narváez Castrillón; Consuelo de Jesús Agudelo Cañas, Rafael Andrés Perdomo Agudelo, Zayuri Andrea Perdomo Agudelo, Karen Vanessa Perdomo Agudelo, María Mercedes Reina de Cediel, Farid Cabrera Romero, Dolly Constanza Cabrera Romero, Mariela Angarita Fierro, Yesid Rojas Castro, Fanny Candil Calderón, Yeison y Natalia Rojas Candil, Miguel María Trujillo Quintero, Nelly Montilla de Trujillo y Luis Eduardo Trujillo Montilla, Ferney Antonio Ramos Vargas, Yanid Trujillo Montilla, Ferney Andrés, Juan David Ramos Trujillo, Álvaro Trujillo Montilla, Mildred Cabrera Leal, Álvaro Andrés Trujillo Cabrera, Lucy Herley Cabrera Leal, Fabio Tovar Calderón, Carmen Velázquez Polanía, Cristian Yesid y Luis Fernando Tovar Velásquez, Ángel Efraín Martín Reina Narváez y Ányela Sibel Peláez Charry, Bernardo Zarate Cruz, Luisa Ximena Zarate Acuña, Magnolia Acuña Ortiz y Rubén Darío Perdomo Sandoval, Nelsy Muñoz Quintero, Lina Kristal, Nicole, Dahiana Perdomo Muñoz, Fabián Pérez Losada, Gloria Inés Ramírez Conde, Dubier Patiño Cuellar, Doris Serrato Herrera, Leidy Johanna, Katherine, Ingrid Tatiana, Dubier Patiño Serrato,
Rigoberto Pascuas Dussán, Rubiela Ortiz Bermeo, Juan Sebastián, Ana Lucía Pascuas Ortiz; Carlos Alberto Ochoa Linares, Omar García Díaz, Luis Alfonso Calderón Perdomo, María Emma Escobar Muñoz, Cristian Camilo Calderón Rizo, Luis Alfonso Calderón Escobar, Lida Marcela Escobar Muñoz, José Milton Bello Perdomo, Liliana Arévalo Peralta, Aura María Bello Arévalo, Jaime Pinzón, Andrés Felipe Pinzón Acosta, Juan David Garaviz Acosta, Marlen Eris Trejos García, Orlando Pascuas Dussán, Martha Lucy Portillo, Omar Ríos Valencia, María del Carmen Ortiz Ríos y Pedro Antonio Perdomo Ramírez; Daniel Bustos Sánchez, Shirley Cuellar Silva, Luis Felipe Bahamon Paredes, Elodia Monje Martínez y María Elena Bautista de Leal; Mario Enrique Afanador Armenta, Marlene Jimena Antoniett Sánchez Lam, Mario Hernán y Santiago José Afanador Sánchez, Eduardo Soto Quesada, Martha Cecilia Vanegas Chacón, Santiago y Juan Sebastián Soto Vanegas; Luis Fernando Salas Falla, Lina Margarita Bautista Falla, Jair Dávila Ramírez, Jhoan Jair Dávila Mejía, Hilda Rocío García Díaz, Luis Carlos Vega García, Guillermo Rusinque Bustos, Nubia Teresa Pineda Pineda, Olga Maritza Rusinque Pineda, Jesith Alejandro Rusinque Pineda, Ulises Galindo Murcia, Olga Patricia Pérez Motta, Carlos Eduardo, Camilo Andrés, Cristian Daniel Galindo Pérez, Juan Carlos Pacheco Pinzón, Liliana Zambrano Ortiz y
María Alejandra Pacheco Zambrano, Edgar Lozano García, Alejandra Marcela, Amparo Conde Valderrama, Ramiro Alejandro, Jhon Sebastián y Angie Paola Ramos Conde, Lina Constanza Vargas Bravo, Benyy Vargas Medina, Luz Bayeli Bravo, Yuly Alexandra, Andrés Ricardo Vargas Bravo, Efraín Gómez Santos, Arelys Ardila Rojas, Paula Milena, Daniela y Valentina Gómez Ardila; Yolanda Dussán Charry, Gerson Hernández Lozano, Astrid Lorena Dussán, Tulio Dussán Araujo, Hernando Yasid Pérez Díaz y Diógenes Perdomo Núñez; Carlos Giraldo Cruz y Jorge Luis Ossa Barrios, Eduar Perdomo Soto; Javier Plazas Hernández, Ismael Plazas Hernández, Carlos Fernández Plazas Hernández, María Aliria Plazas Hernández, Jorge Eliecer Plazas Hernández, Teresa Plazas Hernández; Aliria Hernández de Plazas, Jorge Eliecer Plazas Hernández, Ismael Plazas Hernández, María Aliria Plazas Hernández, Javier Plazas Hernández, Carlos Fernando Plazas Hernández, Teresa Plazas Hernández y María Eugenia Ramírez Plazas; Ángel Antonio Miranda Avilés y Andrea Perdomo Soto; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Presidencia de la República; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva contestó que se atiene a los fundamentos de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, y que las pretensiones
de la tutela no están llamadas a prosperar, toda ve
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