CE-11001-03-15-000-2021-02342-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02342-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Ausencia de dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Suspensión de términos judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En Curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el proceso de nulidad y restablecimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico por falta de competencia por factor territorial y el 22 de agosto de 2017 ingresó al Despacho. El 24 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 10 de julio de 2019 se fijó audiencia inicial para el 31 de octubre de 2019, que fue aplazada en dos ocasiones, mediante providencias del 30 de octubre de 2019 y del 19 de noviembre de 2019. El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial donde se declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial formulada por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 3 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se recibió el 3 de noviembre siguiente. El 16 de febrero de 2021 ingresó al despacho para
continuar con el trámite. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19. Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02342-00(AC)
Actor: NILSON CASTRO BARRAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN
SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nilson Castro Barraza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C por mora judicial, pues no se ha dado celeridad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que el solicitante interpuso contra un acto que lo sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para ocupar cargos y ejercer funciones públicas. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2021, Nilson Castro Barraza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C para que se pronuncie sobre la solicitud de impulso procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto de la Policía Nacional que lo sancionó con destitución y lo inhabilitó por 10 años para ocupar cargos y ejercer funciones públicas. La mora judicial vulnera su derecho al debido proceso, pues se ha generado una demora
injustificada al no haber dado celeridad y eficacia a las actuaciones dentro del proceso. El 13 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C remitió copia digital del expediente y se opuso al amparo, adujo que no se vulneró el derecho fundamental alegado pues no ha incurrido en mora judicial, en la medida que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de competencia territorial, remitió el expediente al tribunal Administrativo de Cundinamarca e ingresó al Despacho el 16 de febrero de 2021. Agregó que, no ha debido declararse probada la excepción por falta de competencia por el factor territorial, ya que ese tribunal ya había declarado su falta de competencia. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1.
4. El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. el proceso de nulidad y restablecimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico por falta de competencia por factor territorial y el 22 de agosto de 2017 ingresó al Despacho. El 24 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 10 de julio de 2019 se fijó audiencia inicial para el 31 de octubre de 2019, que fue aplazada en dos ocasiones, mediante providencias del 30 de octubre de 2019 y del 19 de noviembre de 2019. El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial donde se declaró probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial formulada por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 3 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se recibió el 3 de noviembre siguiente. El 16 de febrero de 2021 ingresó al despacho para continuar con el trámite.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19. Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Nilson Castro Barraza contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala