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CE-11001-03-15-000-2021-02347-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02347-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO - Se calcula con base en aquellos factores cotizados al sistema de seguridad social [L]a parte actora puso de presente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en “varios errores contra la ley sustancial”, lo que puede entenderse como un defecto material o sustantivo, por no haber tenido en cuenta que la señora Ramírez Marín estaba inmersa en el régimen de transición, por lo cual sus prestaciones estaban determinadas bajo el Decreto 546 de 1971; sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía la aplicabilidad de dicha norma frente al caso concreto y porque en la decisión acusada las normas y jurisprudencia allí aplicadas no tenían conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, el apoderado judicial de la accionante no determina en su escrito si la aplicación de las normas y jurisprudencia referidas en el fallo acusado generaron un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o si han sido derogada, son inexistente, inexequibles o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador; pues únicamente expresó argumentos generales de lo que él considera sobre el

tema de sostenibilidad financiera en materia pensional y el régimen de transición y, en un par de líneas que no dan explicación o argumento alguno de índole constitucional que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de la señora [R.M.] (…) En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión derecho a la seguridad social e igualdad, así como el principio de legalidad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se producen. [C]omoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida el 28 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad

jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. Con todo, aún si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en definir si la accionante tenía derecho a que la UGPP reliquidara su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, conforme al régimen anterior del Decreto 546 de 1971 y si los factores salariales a tener en cuenta en dicha reliquidación eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Para resolver dicho problema jurídico, la referida autoridad judicial adelantó el respectivo análisis normativo y

jurisprudencial, no solo de la Ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público, el Decreto 546 de 1971 que establecía el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y, el Decreto 717 de 19789 por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sino también del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el sistema general de pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02347-00 (AC)

Actor: TERESA RAMÍREZ MARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO

MATERIAL O SUSTANTIVO – No configuración / Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico sobre la reliquidación de la pensión de vejez. Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Teresa Ramírez Marín en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de mayo de 2021, la señora Teresa Ramírez Marín, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 28 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 76111-33-33-003-2017-00223-01) que promovió contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Primero: Se tutelo los derechos fundamentales invocados en esta acción a mi favor.

Segundo: Se revoque totalmente la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cali Valle M.P Dr. Oscar Silvio Narváez

Daza.

Tercero: Se conceda al amparo constitucional, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Cali Valle

del Cauca>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y 1 de lo expuesto por la accionante se tiene que : 3.1.- La señora Teresa Ramírez Marín trabajó desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de junio de 2001 como trabajadora social para el ICBF y, a partir del 1 de julio de 2001 se vinculó a la Rama Judicial. 3.2. A través de la Resolución RDP 022799 de 17 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle reconoció a la señora Ramírez Marín su pensión de jubilación; no obstante, inconforme con lo allí liquidado, la pensionada interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la providencia cuestionada, esto, mediante las Resoluciones RDP 031317 de 23 de agosto de 2016 y RDP 032404 de 31 de agosto de 2016. 3.3.- En virtud de lo anterior, la señora Teresa Ramírez Marín, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 022799, 031317 y 032404 y, a modo de

restablecimiento del derecho, se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, que se reliquide su mesada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Administrativo Oral de Buga, despacho que, mediante fallo de 30 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del fallo 2 de 28 de julio de 2020 , revocó la providencia del A quo, al considerar, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado –de 11 de junio de 2020, Rad. No 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)-, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), como quiera que el IBL no hace parte del régimen de transición, se debe liquidar su pensión de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y los factores a incluir son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1963, 1°

del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 1 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 2 Notificado personalmente 15 de diciembre de 2020. 2 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 3.5.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que el período aplicado y los factores salariales reconocidos por la UGPP en los actos acusados, son acordes con la normatividad y jurisprudencia actual, por lo que no hay lugar a una reliquidación de la mesada pensional. 3 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , la actora advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en “varios errores contra la ley sustancial”, toda vez que no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición y que por lo tanto la prestación solicitada debía reconocerse, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971. 4.1.- Para sustentar lo anterior se refirió a la sostenibilidad financiera en materia pensional y, a lo que el Consejo de Estado ha establecido sobre el IBL; del mismo modo, mencionó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las normas que rigen las prestaciones del sector público. Así mismo, expuso su criterio sobre la jurisprudencia y las variaciones que se han hecho en materia pensional.

4.2.- Por último, señaló que los “flagrantes errores” que cometió la autoridad judicial accionada son: i) “no liquida la prestación con todos los factores salariales que percibía mi procurada” y ii) “liquida la prestación con el IBL de los últimos 10 años, implicando que mi procurada no tiene ningún beneficio por ser beneficiario del régimen de transición, además de que ha cotizado más de dos mil (2000) semanas con dirección al sistema”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 12 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos 4 de contradicción y defensa” . 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 3 Administrativo Oral de Buga para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 76111-33-33-003-2017-00223-00.

5 (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6.- Indicó que las pretensiones de la acción de tutela se fundamentan en reproches a aspectos de fondo, los cuales no son de recibo desde el punto de vista constitucional, toda vez que hace referencia a derechos de rango legal que ya fueron resueltos en su debida oportunidad y ante las autoridades competentes, por lo que no puede pretenderse que la acción de tutela sea utilizada como una tercera instancia –posición que

desvirtúa la función jurisdiccional–, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de subsidiariedad que caracteriza a la misma acción de tutela. 6.1.- Finalmente, adujo que la Sala no hizo otra cosa que dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignado en la sentencia de unificación citada. En razón a lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. (ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 6 Parafiscales de la Protección Social –UGPP 7.- Manifestó que lo que se observa es la inconformidad de la parte accionante con lo resuelto por el juez natural de la causa y, por ello, a su modo de ver, lo que se pretende con este mecanismo constitucional es sustituir la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.1.- Agregó que lo solicitado por la señora Teresa, se torna abiertamente improcedente, pues advierte que la acción “no cumple con ninguna de las causales para demostrar la existencia de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o la concurrencia de defecto material o fáctico”. 7.2.- Por otra parte, arguyó que el asunto ya fue conocido por la jurisdicción competente, en donde las partes tuvieron la oportunidad de controvertir lo demandado, por lo anterior, la tutela no puede ser el mecanismo excepcional para cuestionar las decisiones que el juez natural ya estudió de fondo. 7.3.- Por último, señaló que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la

acción de tutela contra providencia judicial, aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia proferida se ajusta a las normas reguladoras del caso bajo examen. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. 3 Expediente digital, Folios 3 a 8 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de mayo de 2021. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 25 de mayo de 2021, contra de 2 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2021, contra de 12 folios. 3 (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- El Juzgado 3 Administrativo Oral de Buga informó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tiene en su poder el expediente solicitado en préstamo. A su vez, éste último se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 76111-33-33-0032017-00223-00, contentivo del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Teresa Ramírez Marín contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos 8 fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo 9 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas 10 jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 11 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se 12 utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

10

Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 4 13

4 13 desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en 14 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las 15 fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades

judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites 16 judiciales” . 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba 17 mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha 18 expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,

escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de

2006 de la Corte Constitucional. 15 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 16

Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.

17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de

ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto que se le endilga. En efecto, una

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