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CE-11001-03-15-000-2021-02347-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02347-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Pensión se calcula promediando los salarios de los 10 años anteriores [S]e puede observar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó los motivos por los cuales resolvió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, Rad. No 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). (…) Para la Sala de Subsección, resulta claro que contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal no desconoció que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues aplicó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el Decreto 546 de 1971. (…) Así mismo, señaló los motivos por los cuales el IBL no hace parte del régimen de transición y en consecuencia explicó que la pensión de la señora [T.R.M.] debía liquidarse sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

y el inciso 3 de su artículo 36. (…) Así las cosas, para esta Sala de Subsección, con la providencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto alguno, por el contrario fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la normativa vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 – INCISO 6 / DECRETO 546 DE 1971.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02347-01(AC)

Actor: TERESA RAMÍREZ MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Teresa Ramírez Marín, quien actuó a través de apoderado1.

1 Mario Alberto Tascón Moreno

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS Mediante Resolución RDP 022799 de 17 de junio de 2016, la -UGPPreconoció a

la señora Teresa Ramírez Marín pensión de jubilación. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 031317 de 23 de agosto y RDP 032404 de 31 de agosto de 2016, respectivamente, que confirmaron la decisión reprochada. Por lo anterior, la señora Teresa Ramírez Marín, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 022799, 031317, 032404 y se reliquidara su pensión teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, el cual, en providencia de 30 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Insatisfecha con la decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 28 de julio de 2020, la cual revocó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El accionante, solicita lo siguiente: «Primero: Se tutelo (sic) los derechos fundamentales invocados en esta acción a mi favor.

Segundo: Se revoque totalmente la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cali Valle M.P Dr. Oscar Silvio Narváez

Daza.

Tercero: Se conceda al amparo constitucional, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de

Cali Valle del Cauca».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 28 de julio de 2020, incurrió en varios errores contra la ley sustancial, por los siguientes motivos:  El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia su pensión debía reconocerse de conformidad con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971. Al realizar la liquidación con el IBL de los últimos 10 años, la autoridad judicial accionada desconoció el beneficio al ser favorecida con el régimen de transición, más cuando ha cotizado más de 2000 semanas.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPcomo tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, sostuvo que lo que la accionante pretende con la presente acción de tutela es sustituir la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicional a ello, no demostró la existencia de los requisitos generales ni específicos de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó rechazar la presente acción constitucional por tornarse improcedente. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que si bien la señora Teresa Ramírez Marín, era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenía derecho a que se liquidara su pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo previstos en el régimen especial de la Rama Judicial Decreto 546 de 1971, el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, los factores que se deben incluir son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los previstos en los artículos: 14 de la Ley 4ª de 1992 –con la modificación de la Ley 332 de 1996– ;1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013. Conforme a lo anterior, sostuvo que las pretensiones de la accionante ya fueron

resueltas en su debida oportunidad y ante las autoridades competentes, por lo que no puede utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. Finalmente, señaló que dio aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, consignado en la sentencia de unificación que abordó el tema específico de los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Por todo lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente o en su lugar, negar el amparo solicitado.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de julio de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior, al considerar que la acción de tutela de la referencia, no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante radicó impugnación en contra del fallo de 2 de julio de 2021.

En el escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela. Asimismo, sostuvo que existe una inseguridad jurídica, toda vez que un proceso ordinario puede durar como mínimo 4 años, y en ese lapso de tiempo la jurisprudencia y la doctrina van cambiando lo que genera que a algunos pensionados les apliquen ciertas reglas y a otros en las mismas condiciones, no. Así las cosas, aplicar diferentes reglas a personas que se encuentran en igualdad de condiciones es injusto, más si dichos argumentos se fundamentan en la supuesta sostenibilidad del sistema financiero, cuando las prestaciones económicas derivadas del sistema pensional, están sustentadas en los

rendimiento financieros por el capital ahorrado por el trabajador, por lo que los fondos pensionadles al haber trabajado dicho dinero durante años, por lo menos debe liquidar las prestaciones bajo las condiciones que fueron pactadas.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 28 de diciembre 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. de 2020, que revocó el fallo de primera instancia en el sentido de negar la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Ramírez Marín? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio del

caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la

autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces

necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso, a diferencia de lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 28 de julio de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde 1 de diciembre de 2020, fecha en la que se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 8 de mayo de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve en segunda instancia la acción de tutela presentada por la señora Teresa Ramírez Marín en contra del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2020, por medio de la cual se revocó lo decidido en primera instancia para en su lugar negar la reliquidación de su pensión de jubilación. Considera la accionante que con la providencia acusada se desconoció que era beneficiaria del régimen de transición por lo que su pensión de jubilación debía reconocerse de conformidad con lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 28 de julio de 2020, consideró lo siguiente: « (…) Sin embargo, esta posición fue revaluada a través de la sentencia de unificación, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2018, en la que al analizar el caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, consideró que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la mencionada Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos: edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, con lo que escindió el ingreso base de liquidación. Ahora bien, esta sentencia no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los

requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público ni hizo alusión a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación. Tal indefinición codujo a que el Consejo de Estado17 en reciente pronunciamiento unificara las reglas jurisprudenciales entorno a la reliquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. (…) Ahora bien, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado arriba estudiado, es claro que, no procede la liquidación de la pensión con la asignación más alta devengada en el último año de servicios (régimen anterior), ya que el IBL no fue objeto de transición, y por tanto se debe aplicar lo establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3 de su artículo 36, tal como se analizó en los actos acusados. Tampoco puede admitirse que se incluyan todos los factores salariales conforme había señalado la sentencia de agosto 4 de 2010 del Consejo de Estado, radicación No. 25000232500020060750901 (0112-09), pues esa tesis supone que el IBL hace parte de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la regla de unificación arriba citada es clara en señalar que los factores sobre los cuales se deben incluir son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 199626; 1° del

Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…) En este sentido, el periodo aplicado por la entidad accionada para liquidar la pensión de jubilación de la actora, fue el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión (marzo 1º de 2000 hasta febrero 28 de 2010). Lo anterior, por cuanto le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus pensional con respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales reconocidos por la UGPP durante dicho periodo fueron: asignación básica y bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (folios 4 a 5). Ahora bien, aunque a folio 17 a 26 se encuentra comprobante de nómina donde consta los factores salariales percibidos por la demandante durante los años 2015 y 2016, concretamente, por la bonificación judicial (Decreto 383 de 2013), y la prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), lo cierto es que no hay forma de establecer que sobre estos se haya cotizado por el tiempo para calcular el IBL (10 últimos años), pues el documento allegado al expediente solo comprende los años 2015 y 2016 y no da cuenta de ello.

Así entonces, tampoco hay lugar a incluir la prima de vacaciones, de navidad, de servicios, pues si bien fueron devengadas por la actora (folio 18 a 26), no constituyen factor salarial de acuerdo con lo explicado. Lo cual significa que la actora no tiene derecho a la reliquidación pretendida y la liquidación efectuada por la entidad accionada se ajustó a derecho. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda». En este punto, es necesario traer a colación lo contemplado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que adoptó los siguientes criterios de unificación jurisprudencial, relacionados con la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público, cobijados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o

posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;5 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 5 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare

menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;6 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en

consecuencia resultan inmodificables. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA». De lo anterior, se puede observar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó los motivos por los cuales resolvió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, Rad. No 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). Para la Sala de Subsección, resulta claro que contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal no desconoció que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues aplicó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el Decreto 546 de 1971. Así mismo, señaló los motivos por los cuales el IBL no hace parte del régimen de transición y en consecuencia explicó que la pensión de la señora Teresa Ramírez

Marín debía liquidarse sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 de su artículo 36. 6 Artículo 1.° Así las cosas, para esta Sala de Subsección, con la providencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto alguno, por el contrario fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la normativa vigente. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado y en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR el amparo requerido por la señora Teresa Ramírez Marín, de acuerdo con los argumentos expuestos en este fallo.

TERCERO.– LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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