CE-11001-03-15-000-2021-02347-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02347-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – De carácter pensional [E]sta Sala de decisión lo encuentra infundado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado [W.H.G.], se estima que no se encuentra configurado el interés directo o indirecto ya que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. (…) Así las cosas, en el presente caso se concluye que no es procedente aceptar el impedimento formulado por el doctor [W.H.G.], comoquiera que no se ven comprometidos los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02347-01 (AC)
Actor: TERESA RAMÍREZ MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero William Hernández Gómez para conocer en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Ramírez Marín en contra de la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia de 28 de julio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, al considerar que se desconoció que era beneficiaria del régimen de transición y que su pensión debía ser reconocida y liquidada, de conformidad con lo regulado en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. El Consejero Doctor William Hernández Gómez, mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, 1 Mario Alberto Tascón Moreno que reza: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Subrayado fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la
impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, el Consejero doctor William Hernández Gómez manifiesta su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, aduciendo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el anterior Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución núm. 923 del 27 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación, reconoció que tenía el derecho a la pensión de jubilación “bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971” (régimen especial de la Rama Judicial). Para ello, se apoya en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, puesto que, una vez confrontada la
causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que no se encuentra configurado el interés directo o indirecto ya que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. Así las cosas, en el presente caso se concluye que no es procedente aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que no se ven comprometidos los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. 2 En mérito de lo expuesto la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.
RESUELVE
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para conocer del asunto de la referencia.
2. POR SECRETARÍA, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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