CE-11001-03-15-000-2021-02350-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02350-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial La Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura omitió darle una respuesta al señor [R.F.], lo que vulnera su derecho de petición, en conexidad con el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1712 de 2014. (…) la Sala considera que el señor [R.F.] cuenta con el derecho a conocer la información solicitada, por lo que, su falta de respuesta acarrea la vulneración del derecho de petición y de acceso a la información pública FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02350-00(AC)
Actor: CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Vadir Restrepo Franco, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 333 de 20211. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 10 de mayo de 2021: “Artículo 3. Modificación del articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Articulo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de
2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 10 de mayo de 2021, el señor Carlos Vadir Restrepo Franco instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición.
2. Hechos relevantes El señor Restrepo Franco, el “8 y 9 de febrero de 2021”, presentó sendos escritos contentivos del derecho de petición ante la Directora de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en los que solicitó que se le informara sobre el trámite de la convocatoria número 27 para la provisión de
cargos de funcionarios de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que el examen se calificó dos veces y, posteriormente, se expidió la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, a través de la cual se indicó que existían graves inconsistencias en el examen practicado pero “no determina la índole de las mismas, si fueron la formulación de las preguntas o en las respuestas válidas, ni precisa cuáles fueron concretamente las preguntas afectadas, ni determina el número de errores por cargo”. Que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había dado respuesta a sus peticiones.
3. La oposición 3.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se
ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela y solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto, habida cuenta de que, mediante oficios CONV27DP1995, CONV27DP-1995 A, CONV27DP-1995 B, JURUNCSJ-2565, JURUNCSJ-2565 A del 13 de mayo de 2021, se resolvieron las inquietudes del accionante y las respuestas le fueron remitidas a su correo electrónico. Adicionalmente, la Universidad Nacional manifestó que la información requerida está sometida a reserva, por lo que, ante la negativa de la administración, el accionante contaba con el recurso de insistencia, establecido en la Ley 1755 de
2015. Finalmente, adujo que no se probó “ni si quiera de manera sumaria” un perjuicio irremediable. 3.3. El accionante radicó un memorial en el que reiteró que se le seguía vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta dada era incompleta. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.
Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario2. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección advierte que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará si los entes accionados respondieron de manera clara, de fondo, completa y congruente las peticiones que radicó el señor Carlos Vadir Restrepo Franco y, en caso negativo, si se probó o no la violación de otro derecho fundamental. - Primera petición El señor Carlos Restrepo le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- Sírvanse informarme ¿cuántos y cuáles ítems o respuestas correctas tuve según la primera calificación de 803.48? Favor discriminar de forma concreta aptitudes, componente general y componente específico. 2.- Sírvanse informarme ¿cuántos y cuáles ítems o respuestas correctas tuve según la segunda calificación de 865.89? Favor discriminar de forma concreta aptitudes, componente general y componente específico.
3.- Indíquenme de forma cualitativa y cuantitativa o en los términos que corresponda, qué significa o a qué se refiere o cómo se explica la siguiente consideración contenida en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020: 2 Corte constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Ver: aclaración de voto de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2021, radicado 2020-05041, suscrita por la magistrada ponente de esta decisión. ‘la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de ítems de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de la preguntas y no sobre su contenido’. 4.- Indíquenme de forma cualitativa y cuantitativa o en los términos que corresponda, qué significa o a qué se refiere o cómo se explica en las consideraciones contenidas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la expresión ‘verificación de validez del contenido’ de unas preguntas de la prueba. 5.- Sírvanse informarme discriminando de forma concreta aptitudes, componente general y componente específico ¿cuántos y cuáles ítems o preguntas de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, incluyó temas que no corresponden al cargo? 6.- Sírvanse informarme discriminando de forma concreta aptitudes, componente general y componente específico ¿cuántos y cuáles ítems o
preguntas de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, incluyó múltiples opciones de respuesta? 7.- Sírvanse informarme de las ‘226 preguntas’ en las que ‘los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor’ ¿Qué cantidad de ellos y cuáles ítems o preguntas, hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito? 8.- Sírvanse informarme, dentro de los ítems ‘adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa’ ‘que afectaron el componente general’ y los ‘otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas’ ¿Qué cantidad de ellos y cuáles ítems o preguntas, hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito? 8.- (sic) Sírvanse informarme y/o aclararme, si dentro de las (i) ‘226 preguntas’, (ii) los ítems ‘adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa’ ‘que afectaron el componente general’ y los ítems (iii) ‘otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas’, se encuentran preguntas del componente de aptitudes o si como si como se entiende o se extrae de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, ningún ítem o pregunta del componente de aptitudes fue afectado con problemas de clave de respuesta.
9.- Sírvanse informarme de forma discriminada ¿qué cantidad de preguntas que hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, fueron preguntas de (i) evocación; (ii) comprensión; (iii) análisis; (iv) aplicación; otras? 10.- Sírvanse informarme de forma discriminada ¿qué cantidad de preguntas que hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, tuvieron problemas de (i) clave de respuesta, (ii) múltiples respuesta, (iii) composición, gramática, sintaxis, (iv) capacidad de discriminación psicométrica o para identificar y medir atributos relacionados con las funciones del cargo; otras? 11.- Como del área de componente general y componente específico de la prueba de conocimientos se informa de manera pormenorizada en el Instructivo de Octubre de 2018, las áreas del conocimiento a evaluar, debido a todas las quejas y dificultades evidenciadas, sírvanse informarme en cuanto al componente de aptitudes ¿Qué subtemas o áreas de lo que denominaron ‘comprensión de información escrita’, ‘razonamiento lógico-matemático’ y ‘razonamiento matemático’ los componen? 12.- Sírvanse informarme si la prueba del mes de marzo de 2021 se estructurará de la misma forma que la que fue corregida o si variará en su estructura. La Universidad Nacional le respondió, frente a las preguntas 1 y 2, que el suministro de los datos relacionados con las respuestas acertadas carecen de objeto, toda vez que “se retrotrajo la actuación administrativa hasta la citación a las pruebas y por ende se realizará nuevamente la práctica del examen”.
El accionante manifestó que la anterior respuesta era incompleta, tras considerar que tenía derecho a saber cuántas preguntas acertó en cada uno de los resultados. Al respecto, se advierte que, si bien la Universidad Nacional no indicó de manera concreta la cantidad de preguntas que el accionante acertó, lo cierto es que la respuesta dada resolvió materialmente la petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el examen quedó anulado dada las inconsistencias que, de acuerdo con la Resolución No. CJR 20-0202, se encontraron en el examen, por lo que, señalarle al peticionario cuántas y cuáles preguntas acertó de un proceso nulo carecería de valor y se convertiría en una carga que, a todas luces, raya con el principio de economía (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Frente a las cuestiones planteadas en los numerales 3 y 4, la Universidad Nacional manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Al respecto es importante indicar que para garantizar la igualdad de condiciones las pruebas de concursos de méritos deben ser inéditas y
originales, ello implica que las características psicométricas de las mismas se definan con posterioridad a la aplicación. Como se puede inferir, el procesamiento psicométrico se hace a partir de las respuestas de los concursantes, con ello se establecen los parámetros psicométricos relevantes, tanto de los ítems como de la prueba en su conjunto; esta fase se suele conocer y agrupar como de análisis psicométrico. Ahora bien, con referencia a la expresión: ‘(...) la Universidad Nacional de Colombia efectuó́ una revisión complementaria de ítems de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido’, desglosando sus partes indica que: i). ‘La Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de ítems de las pruebas de conocimientos y aptitudes’ refiere que posterior a los análisis psicométricos se efectuó una revisión adicional; ii) ‘... únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas...’ indica que dicha ‘revisión complementaria’ se efectuó a partir de los parámetros psicométricos observados del 100% de los ítems, o sea, la totalidad de los ítems de las pruebas; iii) ‘...y no sobre su contenido...’ implica que esta ‘revisión complementaria’ el interés consistió en detectar aquellos ítems que tenían un comportamiento psicométrico específico, es decir corresponde a una metodología que consideró como criterio inicial el aspecto psicométrico; iv) ‘...análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido...’ en esta expresión se observa y confirma lo
anterior, es decir, la ‘revisión complementaria’ permitió́ detectar unos ítems adicionales que debían seguir o continuar con el análisis de validez de contenido, esto aclara por qué se había dicho previamente ‘...y no sobre su contenido...’, pues ello era objeto de un proceso posterior, o en otras palabras, con un criterio psicométrico se escogieron los ítems que iban a ser objeto de una revisión detallada sobre su contenido. La validez de contenido se realiza con un experto el cual permite determinar si hay un asunto de fondo (contenido) en la pregunta que explique el comportamiento atípico de los ítems seleccionados o si hay alguna otra explicación no asociada al contenido de la pregunta. La Sala considera que la anterior respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, por lo que cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y el accionante no manifestó ningún reproche al respecto. En cuanto a las preguntas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la Universidad Nacional las agrupó y emitió una respuesta común a todas, oportunidad en la que indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Los ítems del cargo específico que presentaron alguna inconsistencia, según el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional de Colombia, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, ya que los errores afectaban directamente la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de las pruebas en las diferentes áreas, así como la calificación general. Por lo tanto, se generó como respuesta la expedición de la Resolución CJR20-0202, la cual retrotrajo la convocatoria hasta la citación
de las pruebas escritas y la repetición del examen, asumiendo esa institución educativa los costos de ella. Adicionalmente es necesario informar que no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba, ni suministrar información adicional por tratar temas correspondientes a los informes técnicos, al contenido y la estructura de la prueba, los cuales constituyen soporte técnico y son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto (…) En ese orden de ideas, es claro que no es posible entregar a los aspirantes la reproducción del contenido de los documentos, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que pesa sobre ellos, en tanto los informes presentados por la Universidad Nacional constituyen soporte técnico de las pruebas. El accionante señaló que la información solicitada no está sujeta a reserva, toda vez que no pidió copia de documentos ni acceso a las preguntas con problemas, sino que le “basta con citar la cantidad y el número del ítem correspondiente, con lo cual no estaría violando reserva alguna”; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Solamente requiero saber cuántos y cuáles ítems o número identificador de la o las preguntas de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, incluyó temas que no corresponden al cargo y/o incluyó múltiples opciones de respuesta; así como saber de esas ‘226 preguntas’ citadas en ese acto
administrativo, qué cantidad de ellos y cuáles ítems o número o identificador o nomenclatura de pregunta, hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito y si se trata o incluye las mismas o son otras ‘a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa’ y de esas cuantas son del componente de aptitudes. También pedí saber datos objetivos, cuantitativos, sobre la cantidad de preguntas que hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, fueron preguntas de (i) evocación; (ii) comprensión; (iii) análisis; (iv) aplicación. Y qué cantidad de las preguntas que hacen parte de la prueba aplicada al grupo 5, Jueces Penales del Circuito, tuvieron problemas de (i) clave de respuesta, ii) múltiples respuestas, (iii) composición, gramática, sintaxis, (iv) capacidad de discriminación psicométrica o para identificar y medir atributos relacionados con las funciones del cargo. En este punto, se aclara que algunas de las preguntas formuladas en el derecho de petición sí se dirigían a conocer información que constituía soporte técnico de la prueba, razón por la que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tenían carácter reservado. Así las cosas, se considera que frente a dicha información el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como era el recurso de insistencia. En cuanto a los puntos que no contaban con dicha reserva, la Sala advierte que la respuesta dada al derecho de petición resultó parcial; sin embargo, no se probó la
afectación de otro derecho fundamental diferente al de petición y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien se podría considerar, en principio, que la respuesta dada al accionante vulnera su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, lo cierto es que, dadas las inconsistencias en el examen se debió realizar un nuevo cronograma de las Fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria número 27, en la que el accionante podrá participar en condiciones de igualdad frente a los demás ciudadanos. En cuanto a las preguntas 11 y 12, la Universidad Nacional manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En lo que se refiere a su solicitud del numeral 11 relacionada con informar las áreas del conocimiento a evaluar en el componente de aptitudes, así como la estructura de la nueva prueba de acuerdo con su solicitud del numeral 12, es necesario señalar que el 11 de marzo fue publicado el Instructivo para la presentación de las pruebas escritas, documento en el cual se informan con claridad los contenidos de los componentes de aptitudes y conocimientos generales y específicos para los cargos convocados, además de otros aspectos relevantes para la aplicación de la prueba. La anterior respuesta resultó clara, de fondo y congruente con lo pedido, por lo que no existió vulneración del derecho fundamental de petición ni de algún otro derecho fundamental. Finalmente, la Sala no desconoce que si el proceso de selección no hubiera sido anulado el señor Restrepo Franco tendría derecho a que se le resolviera su petición de fondo; sin embargo, dada la variación en las condiciones que se presentaron en la Convocatoria número 27, carece de objeto cualquier estudio u orden emitida por el juez de tutela en procura de proteger el derecho de petición
del accionante. - Segunda petición El señor Restrepo Franco solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- Sírvanse informarme cuántos concursos de mérito han realizado la Rama Judicial, discriminando los de empleados de los de funcionarios. 2.- Sírvanse informarme de acuerdo a la respuesta anterior, en cuántos y en cuáles de los concursos de mérito realizados por la Rama Judicial se ha ordenado repetir la prueba escrita o alguna prueba eliminatoria dentro de los mismos. 3.- En caso de ser positiva la respuesta anterior, sírvanse informarme, aportando los referentes, datos y copia digital de los actos administrativos respectivos, cuáles fueron las motivaciones para ordenar repetir la prueba escrita. 4.- Sírvanse informarme de acuerdo a la respuesta anterior, en cuántos y en cuáles de los concursos de mérito realizados por la Rama Judicial se ha ordenado repetir la prueba escrita o alguna prueba eliminatoria dentro de los mismos. 5.- Sírvanse informarme si dentro de los concursos de mérito realizados por la Rama Judicial para funcionarios ¿alguna vez se ha ordenado repetir una prueba escrita, permitiendo a sus participantes optar por mantener el puntaje de una (primera) u otra (segunda) calificación? La Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura omitió darle una respuesta al señor Restrepo Franco, lo que vulnera su derecho de petición, en conexidad con el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1712 de 2014. Frente a este último derecho, la Corte Constitucional ha manifestado que, por
regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que el señor Restrepo Franco cuenta con el derecho a conocer la información solicitada, por lo que, su falta de respuesta acarrea la vulneración del derecho de petición y de acceso a la información pública, razón por la que se ordenará que en un término de cuarenta y ocho (48) horas el Consejo Superior de la Judicatura dé una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en la segunda petición. Así las cosas, se accederá parcialmente al amparo solicitado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública del señor Carlos Vadir Restrepo Franco en relación con la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le dé una respuesta clara, de fondo, congruente y completa de acuerdo con lo solicitado en la segunda petición.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta decisión. 4 Corte Constitucional, sentencia T-828del 5 de noviembre de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento parcial del voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.