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CE-11001-03-15-000-2021-02350-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02350-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO

El actor manifestó en el escrito de tutela que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondieron las peticiones del 8 y 9 de febrero de 2021. (…) En primer lugar, la Sala encuentra que le asiste la razón al A quo, toda vez que con las pruebas aportadas en el expediente se puede verificar que, en efecto, con posterioridad a la presentación de la tutela, la Universidad Nacional, con oficio de radicados CONV27DP-1995, CONV27DP1995 A, CONV27DP-1995 B, JURUNCSJ-2565, JURUNCSJ-2565 A del 13 de mayo de 2021, notificado al día siguiente, respondió de fondo la petición nro.1, pues abordó y desarrolló de los puntos del 1 al 12. No obstante, también se observa que no se dio respuesta a la petición nro. 2. En consecuencia, el A quo ordenó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial dar una respuesta clara, de fondo, congruente y completa de acuerdo con lo solicitado en la segunda petición. En cumplimiento de la orden anterior, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial, por medio de oficios CJO21-2562 del 16 de junio de 2021 y CJO21-2577 del 17 de junio de 2017 dio respuesta de fondo al correo electrónico del accionante en las mismas fechas. (…) De acuerdo con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará

la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez

Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02350-01(AC)

Actor: CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto no respondió, supuestamente, la petición en la que solicitó información relacionada con su desempeño en el examen realizado en el marco de la convocatoria nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y la petición relacionada con concursos de méritos realizados por la Rama Judicial en otras oportunidades.

ANTECEDENTES

a. La solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 10 de mayo de 2021, el accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta

vulneración de su derecho fundamental antes referido. Al respecto, solicitó: PRIMERA: Se proteja mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de 48 horas, dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respetando el precedente judicial y las decisiones que ya les han dado en casos análogos, a cada una de las peticiones objeto de la presente acción de tutela.

b. Los hechos y fundamentos de la vulneración

2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar

así:

3. El 8 y 9 de febrero de 2021, el accionante envió dos peticiones por correo electrónico a las direcciones de correo del Consejo Superior de la Judicatura1, con el fin de obtener información relacionada con la convocatoria nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

4. A juicio del actor, se le vulneró su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la tutela no han sido resueltas de forma clara, concreta y de fondo sus solicitudes. 1 carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co ; Ofijuridica_bog@unal.edu.co;

convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co. c. El trámite procesal

5. Mediante auto del 18 de mayo de 2021, El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, y vinculó como tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d. Sentencia de primera instancia

6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de sentencia del 4 de junio de 2021, accedió parcialmente al amparo.

7. Por un lado, en relación con la petición del 8 de febrero, manifestó que carece de objeto, por cuanto evidenció que la Universidad Nacional atendió y dio respuestas a todos los puntos del escrito.

8. Anotó que la Sala no desconoce que si el proceso de selección no hubiera sido anulado, el accionante tendría derecho a que se le resolviera su petición de fondo, pero, dada la variación en las condiciones que se presentaron en la Convocatoria nro. 27, cualquier estudio u orden emitida por el juez de tutela carece de objeto.

9. Por otro lado, respecto de la petición 9 de febrero, encontró que el Consejo Superior de la Judicatura omitió dar respuesta al actor. En consecuencia, amparó

parcialmente las pretensiones de la tutela y ordenó a la Unidad de Carrera Judicial-Consejo Superior de la Judicatura brindar respuesta clara, de fondo, congruente y completa.

10. Señaló que, si el actor consideró que la información solicitada no está sujeta a reserva, toda vez que no pidió copia de documentos ni acceso a las preguntas con problemas, debió agotar el recurso de insistencia.

e. Impugnación

11. El 11 de junio de 2021, el actor impugnó, puntualmente, el numeral 3º de la

parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 20212.

12. En primer lugar, alegó el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad. Señaló que la magistrada ponente de la decisión actuó como integrante de la Sala mayoritaria, en un proceso con similitud fáctica que amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó brindar respuesta a los mismos interrogantes que formuló el actor en su petición. Adicionalmente, aclaró su voto para señalar que la protección debía entenderse desde el derecho al acceso a cargos público3.

13. En segundo lugar, expuso que tiene derecho a conocer el desempeño que tuvo en la prueba con independencia de la repetición dado que para poder prepararse nuevamente necesita saber cuáles son sus verdaderas posibilidades.

14. Además que, por el hecho de la prueba se haya declarado nula no se le puede negar su derecho a la información.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

15. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación. b. El problema jurídico

16. De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si confirma, modifica o revoca la providencia de primera instancia. Para ello se deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, con la presunta negativa a resolver

de fondo las peticiones en la que solicitó: (i) información sobre los resultados que obtuvo en el examen que se realizó en el marco de la Convocatoria nro. 27 para la 2 “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta decisión”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05041-00, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial4 y (ii) información relacionada con otros concursos de méritos5. c. El caso concreto

17. El actor manifestó en el escrito de tutela que el Consejo Superior de la

Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondieron las peticiones del 8 y 9 de febrero de 2021.

18. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a verificar si es cierta dicha afirmación o si, por el contrario, las accionadas ya satisficieron los requerimientos del actor.

19. En primer lugar, la Sala encuentra que le asiste la razón al A quo, toda vez que con las pruebas aportadas en el expediente se puede verificar que, en efecto, con posterioridad a la presentación de la tutela, la Universidad Nacional, con oficio de radicados CONV27DP-1995, CONV27DP-1995 A, CONV27DP-1995 B, JURUNCSJ-2565, JURUNCSJ-2565 A del 13 de mayo de 2021, notificado al día

siguiente, respondió de fondo la petición nro.1, pues abordó y desarrolló de los puntos del 1 al 12.

20. No obstante, también se observa que no se dio respuesta a la petición nro. 2.

En consecuencia, el A quo ordenó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial dar una respuesta clara, de fondo, congruente y completa de acuerdo con lo solicitado en la segunda petición.

21. En cumplimiento de la orden anterior, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, por medio de oficios CJO21-2562 del 16 de junio de 2021 y CJO21-2577 del 17 de junio de 2017 dio respuesta de fondo al correo electrónico del accionante en las mismas fechas.

22. En efecto, en el oficio CJO212562 de 16 de junio, manifestó lo siguiente: Por lo anterior respecto a la primera solicitud en la cual requiere se le informe cuántos 4 Petición nro. 1 5 Petición nro. 2 concursos de mérito se han realizado en la Rama Judicial, discriminando de empleados y de funcionarios, me permito indicarle que: Se han realizado en total 16 convocatorias para proveer los cargos de funcionarios y 11 concursos para empleados en la Rama Judicial a nivel nacional.

Frente a la solicitud presentada en los numerales 2, 3 y 4 de informar en cuántos y en cuáles de los concursos de mérito realizados por la Rama Judicial se ha ordenado repetir la prueba escrita o alguna prueba eliminatoria y en caso de ser positiva se aporten los referentes, datos y copia digital de los actos administrativos respectivos, cuáles fueron las motivaciones para ordenar

repetir la prueba escrita, se informa que: Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se adelanta el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sin embargo, luego de realizar la revisión de la prueba la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de constructor y operador técnico, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el contrato No. 096 de 2018, la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, mediante la cual se resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y realizar nuevamente la práctica del examen y con ello ajustar todo el trámite a derecho, dando prevalencia a los principios que rigen la carrera administrativa, por lo que se determina que solamente en la convocatoria 27 se ha decidido la repetición de la prueba de aptitudes y conocimientos. Ahora, en relación al ítem 5o, mediante el cual solicita se informe si dentro de los concursos de mérito realizados para funcionarios por la Rama Judicial se ha ordenado repetir una prueba escrita, permitiendo a sus participantes optar por mantener el puntaje de la primera o la segunda calificación, como se señaló, solamente en la convocatoria 27 se ha decidido la repetición de la prueba y en el Acuerdo reglamentario no se verifica la posibilidad planteada de escoger la calificación, con menor razón considerando que lo que se pretende es ajustar el trámite a la legalidad después de haberse verificado

falencias en la prueba inicial. Adicional a ello en cumplimiento de lo consagrado en el Acuerdo de Convocatoria la totalidad de aspirantes al concurso de méritos deben ser citados a presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos y psicotécnica, la cual se debe realizar en igualdad de condiciones para todos, en aplicación a los principios de igualdad y legalidad. Es pertinente indicar que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 prevé que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamenta de manera general el contenido y los procedimientos de cada concurso de forma independiente ya que cada proceso de selección cuenta con reglamento y procedimientos propios necesarios para llevar a cabo las diferentes etapas, lo cual las convierte en convocatorias autónomas y los efectos de una no afecta en ningún sentido a las demás.

23. Ahora, el oficio CJO21-2577 de 17 de junio de 2021, se expidió para complementar el anterior. La respuesta se dio en los siguientes términos: En cuanto al asunto de la referencia; de manera atenta, me permito aclarar respecto de la afirmación de que se han realizado “...11 concursos para empleados en la Rama Judicial a nivel nacional”, que 7 de ellos fueron adelantados por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de empleados Tribunales y Juzgados en el año 1994 y empleados del nivel central pertenecientes a las Altas Cortes y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entre los años 1994 y 2014, y los 4 restantes se coordinaron a nivel central por esta Corporación pero fueron

convocados por los Consejos Seccionales de la Judicatura de manera independiente en virtud de la función de administrar la carrera judicial en su distrito asignada por la Ley 270 de 1996 en el numeral 1.o del artículo 101, por lo cual se desarrollaron 95 concursos de méritos para empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de servicios, Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, en la Rama Judicial desde 1994 a la fecha, se han convocado los siguientes concursos de méritos: 16 de funcionarios, 7 de empleados a nivel central y 95 de empleados a nivel seccional, para un total de 118.

24. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró que a la fecha las accionadas atendieron en su totalidad los requerimientos del actor y se notificaron en debida forma.

25. Ahora, en la impugnación el actor alegó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 12 de abril de 20216. Frente a ello, la Sala advierte que estos son nuevos argumentos frente a los cuales la parte accionada no pudo ejercer su derecho de defensa, por cuanto no fueron planteados en la tutela. Por ello, la Sala se abstendrá de resolverlo.

26. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en todo caso lo cierto es que no se desconoció el precedente judicial, puesto que los efectos de la sentencia de tutela que alegó el actor son inter partes, en tanto la decisión se profirió en un trámite de

tutela que en el caso en concreto vinculó únicamente a las partes involucradas. Además, esa decisión no constituye la posición pacífica y reiterada de la Corporación, en tanto no comporta un precedente pacífico, reiterado y vinculante.

27. Como si ello fuera poco, debe destacarse que la sentencia que a juicio del accionante constituye un precedente que fue pasado por alto, ni siquiera corresponde a una providencia debidamente ejecutoriada y en firme, pues se trató de una decisión de primera instancia que fue impugnada y se encuentre pendiente de decisión en segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2021, Rad.

11001-03-15-000-2020-05041-00, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.

28. Por otro lado, se reitera que no se le vulneró el derecho a la información del actor, pues, contrario a ello, se le brindó la información de acuerdo con los límites legales establecidos y la respuesta contestó a cada uno de los interrogantes que planteó en su petición el actor.

29. En este punto, se advierte que, tal y como lo manifestó el a quo, si el actor consideró que la Universidad Nacional respondió la solicitud, pero se negó a suministrar la información solicitada por tener carácter reservado, lo cierto es que para ello contaba con el recurso de insistencia, sin embargo, no se demostró que lo haya agotado.

30. En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las accionadas brindaron respuesta a las solicitudes del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública del señor Carlos Vadir Restrepo Franco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

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