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CE-11001-03-15-000-2021-02351-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02351-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Pretensiones de contenido económico / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – De carácter estrictamente económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia SU-573 de 2019 / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / INDEXACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Improcedencia La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En la demanda de tutela el señor [A.H.P.] censura las sentencias de 12 de noviembre de 2020 y 1º de octubre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, dentro del medio de control en el que se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 05001-33-33-0242014-00318-01 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En principio, esta Sala otorga relevancia

constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan similitud con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta

al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. En efecto, con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En la solicitud que ocupa a la Sala, el señor [A.H.P.] busca que se dicte una decisión que deje parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 05001-33-33-0242014-00318-01, para que, en su lugar, se ordene en su favor la indexación del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas “[…] desde el día 15 de agosto de 2013 hasta la fecha que se reconozca […]”, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela recae sobre una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento e indexación no configura un menoscabo o vulneración de alguna

garantía fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02351-00(AC)

Actor: ADÁN HINESTROSA PALACIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA

DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional - indexación pago sanción moratoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Adán Hinestrosa Palacios contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES El señor Adán Hinestrosa Palacios, en nombre propio y con escrito enviado a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2021, al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021.

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le amparen

sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual confirmó el fallo de 1º de octubre de 2018, en el que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 05001-33-33-024-2014-00318-01 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El señor Adán Hinestrosa Palacios solicitó ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada con ocasión del retraso en el pago de sus cesantías “[…] desde el día 15 de agosto de 2013 hasta la fecha que se reconozca […]”, petición que fue despachada desfavorablemente, por medio del Oficio No. 275800 de 3 de septiembre de 2013. 1.2.2. Precisó que el 12 de marzo de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso que le correspondió

en primera instancia al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, corporación que en sentencia de 1º de octubre de 2018 declaró la nulidad del Oficio No. 275800 de 3 de septiembre de 2013, y ordenó a la parte demandada el pago de la sanción moratoria, por el periodo comprendido entre el 21 y el 24 de septiembre de 2013, el cual según indicó el a quo, se debía liquidar teniendo en cuenta el salario base del actor. Así mismo, se condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fijándose como agencias en derecho en primera instancia, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la sentencia. 1.2.3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, porque no estaba de acuerdo con que la liquidación de su sanción moratoria se hiciera con fundamento en su salario base, “[…] sino que debía ser conforme todos los factores salariales devengados en calidad de uniformado al momento de su retiro, y no solamente su asignación básica, dado que afectaba ostensiblemente sus ingresos económicos […]”. Adicionalmente, solicitó que las sumas que se le reconocieran fueran indexadas. 1.2.4. La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, que en providencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó el fallo del a quo, con la inclusión de las agencias en derecho. Frente a los reproches del señor Hinestrosa Palacios en el escrito de alzada, la autoridad judicial explicó que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial

de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, “[…] no le asiste razón al demandante cuando afirma que para la liquidación de la sanción moratoria se deben tener en cuenta todos los factores devengados por este al momento del retiro del servicio activo, toda vez que según la sentencia antes reseñada, se debe tener como base para la liquidación de dicha indemnización, la asignación básica devengada al momento del retiro […]”. En relación con la indexación de los valores de la sanción moratoria, el ad quem indicó: “[…] debe reiterarse lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación ya citada, que la misma no es procedente en el presente asunto, como quiera que, el propósito de la sanción moratoria es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna las cesantías, más no mantener el poder adquisitivo de dicha suma de dinero, entendiéndose la misma como una penalidad económica en contra del empleador por su retardo en el pago de las cesantías y en favor del servidor público […]”. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] Amparar los derechos fundamentales del suscrito accionante, al principio de la supremacía constitucional, al debido proceso, al principio de la situación más favorable al trabajador, la tutela judicial efectiva, por violación directa a la constitución, y por desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial. Dejar sin efecto parcial las sentencias de primera y segunda instancia números 377 de 01 de octubre de 2018 y la 82 del 12 de noviembre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución, la Ley, y al precedente constitucional y jurisprudencial, con respecto a la protección de los derechos fundamentales del suscrito, en donde se indexen los valores de la sanción moratoria. Adoptar las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) 1.4. Fundamentos de la acción El accionante aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, dado que, al momento de fallar las decisiones reprochadas, no tuvieron en cuenta dos providencias de la Corte Constitucional, en las que, según el tutelante, se estudia todo lo relacionado con la indexación de los intereses moratorios, a saber: (i) la sentencia C-892 de 2009 y (ii) la sentencia T – 061 de 2018. Adicionalmente adujo que no estaba de acuerdo con que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, hubiesen liquidado su sanción moratoria con fundamento en su salario base, cuando a todas luces esta se debía hacer conforme todos los factores devengados en calidad de uniformado al momento de su retiro, y no solamente su asignación básica, pues ello le afectaba de manera grave sus ingresos. 1.5. Trámite de primera instancia El 8 de mayo de 20212, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la

solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por medio de correo electrónico enviado el 17 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe del Área Jurídica después de un recuento de los hechos que suscitaron esta solicitud de amparo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y explicó que la inconformidad del accionante es debido a que en las providencias reprochadas, las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas con ocasión de su desvinculación del servicio activo, sin indexación y sin tener en cuenta el cálculo de la liquidación que el actor sugería, petición del tutelante que carece de sustento legal. En ese orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la presente acción

constitucional, dado que los derechos fundamentales alegados por el señor Hinestrosa Palacios no fueron vulnerados ni por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, ni por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.6.2. Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín A través de correo electrónico enviado el 16 de junio de la presente anualidad al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Juez 24 2 Esta providencia se notificó el jueves 10 de junio de 2021, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. Administrativa del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia su Despacho profirió sentencia de primera instancia el 1º de octubre de 2018 en el que se le negó la indexación de la sanción por mora al accionante. Indicó que todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, fueron fundamentadas en debida forma y se encuentran ajustadas a la legalidad, sin que se hubiere vulnerado a las partes algún derecho fundamental, de modo que, no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Finalmente adujo que allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Adán Hinestrosa Palacios, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Adán Hinestrosa Palacios, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en desconocimiento del precedente al proferir las sentencias dentro del proceso ordinario de la referencia. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional8 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En la demanda de tutela el señor Adán Hinestrosa Palacios censura las sentencias de 12 de noviembre de 2020 y 1º de octubre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, dentro del medio de control en el que se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 05001-33-33-0242014-00318-01 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional9. El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201910, providencia cuyos elementos fácticos guardan similitud con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia

unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. En efecto, con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-201904788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En la solicitud que ocupa a la Sala, el señor Adán Hinestrosa Palacios busca que se dicte una decisión que deje parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 05001-33-33-024-2014-00318-01, para que, en su lugar, se ordene en su favor la indexación del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas “[…] desde el día 15 de agosto de 2013 hasta la fecha que se reconozca […]”, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela recae sobre una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento e indexación no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 2.5. Conclusión En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carece de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Adán Hinestrosa Palacios contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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