CE-11001-03-15-000-2021-02353-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02353-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DE UNA MESA
INTERSECTORIAL PARA LA FORMULACIÓN, DEBATE Y APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN POLICIAL / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO
DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISTOS PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MENSAJE DE
DATOS / AUSENCIA DE CONDUCENCIA DEL MENSAJE DE DATOS PARA DEMOSTRAR LAS LESIONES O AFECTACIONES A LOS MANIFESTANTES Y PERIODISTAS – Ocasionados presuntamente por agentes del ESMAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS AFECTACIONES Y EL USO EXCESIVO DE LA FUERZA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO EN LAS JORNADAS DE PROTESTA / USO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se encuentran regulados bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad por parte de la Fuerza Pública / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE ARMAS QUÍMICAS – En lo que respecta a la utilización de gases lacrimógenos /
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ESTIPULADOS EN EL OCTAVO
CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO
Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE / DOTACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA
– De distintos tipos de armas y municiones de modo que se garantice un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, dentro de las cuales pueden incluir armas incapacitantes no letales que permitan restringir cada vez el empleo de medios que puedan ocasionar la muerte o lesiones / USO DE LA FUERZA – Sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas / ACREDITACIÓN DE LA VERIFICACIÓN PERMANENTE DE LOS ELEMENTOS DE DOTACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS MENOS LETALES – Por parte de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación / USO INDEBIDO DEL UNIFORME DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – No acreditado / IMPEDIMENTO EN LA GRABACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DURANTE LAS PROTESTAS – No se estableció / SOLICITUD DE LA IMPLEMENTACIÓN DE CÁMARAS CORPORALES EN LOS UNIFORMES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se resalta que la Policía Nacional anunció en su página web el inicio del plan piloto para la implementación de los sistemas de bodycam en el cuerpo de los
uniformados / SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN
LAS PROTESTAS / ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DE SALUD DURANTE LAS PROTESTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la conformación de una mesa intersectorial para la formulación, debate y aprobación del protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden
público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a lo solicitado dado que en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional convocaron mediante aviso publicado el 10 de octubre de 2020, en el diario El Tiempo , a los accionantes de aquella acción de tutela, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensor del Pueblo y a toda persona interesada en participar en la mesa de trabajo con el fin de expedir el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA". La mesa de trabajo sesionó los días 14, 23, 28 y 30 de octubre, 4, 6, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 y 16 de diciembre de 2020, para abordar las actividades señaladas en el cronograma de trabajo, en
particular, concertar las generalidades, las acciones preventivas, las acciones concomitantes, las acciones posteriores y la redacción final del Protocolo (numerales 32 a 37 del considerando del Decreto 003 de 2021). Además, se nombró una comisión con el fin de que determinara lo acordado y no acordado por la mesa de trabajo en cuanto al título del protocolo, la competencia del Presidente de la República para expedirlo, los considerandos y el articulado (numerales 38 a 48, ibídem). Finalmente, luego de recibir la propuesta de la mesa de trabajo, así como las propuestas de los demandantes y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Presidente de la República emitió el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, mediante el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" Allí, se establecieron una serie de acciones preventivas, concomitantes y posteriores. Las acciones preventivas son “todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los órganos de control” (art. 5º). Las acciones concomitantes, son aquellos
actos supeditados al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25). Como parte de las acciones concomitantes, los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deben disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto (art. 26). (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones en mención estaban relacionadas con la conformación de una mesa intersectorial para la discusión y aprobación del protocolo de intervención policial durante las manifestaciones, así como la expedición del mismo y ello se cumplió desde antes de que se formulara la acción de tutela , con el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, no hay razones para encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en el contexto expresado en la demanda en relación con este asunto. (…) El accionante sostuvo que la Policía Nacional, a través del ESMAD, despliega acciones para disolver de manera “sistemática, arbitraria e injustificada” las protestas pacíficas. Aseguró que los manifestantes son hostigados verbal y físicamente por la Policía Nacional, quien hace un uso excesivo de la fuerza pues no ha respetado los principios de
precaución, de absoluta necesidad y de proporcionalidad en el uso de la fuerza, lo que según afirmó ha causado la muerte de varios manifestantes y mantiene en riesgo a todo el que desee participar en las movilizaciones. Por lo anterior, pidió que se ordene la adopción de medidas para controlar la situación y garantizar los derechos fundamentales tanto de quienes participan en las protestas como de quienes no lo hacen. Además, solicitó que se abstengan de hostigar verbal y 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co físicamente a los manifestantes. Con el fin de probar la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte actora aportó varios enlaces electrónicos de cuentas de Facebook y vídeos publicados en YouTube de notas periodísticas relacionadas con la violencia desplegada por la Policía Nacional contra los manifestantes en el marco del llamado paro nacional que inició desde el 28 de abril de 2021. Las notas periodísticas provienen de los canales de noticias locales CNC BUGAVISIÓN y Valle al Instante Noticias, Contacto Valle Buga, de otros canales digitales independientes como noticias 24 horas, DCerca y Noticias Uno. Además, aportó varios vídeos sin autor cargados en la plataforma de YouTube, en los que según el actor, se evidencian hechos de uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD. Como lo ha advertido esta Sala , los enlaces electrónicos pueden valorarse como mensajes de datos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los artículos 247 del Código General del Proceso y 6, 7, 8 y 9 de la
Ley 527 de 1999 Al respecto, se advierte que si bien los anteriores enlaces electrónicos cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto se aportaron en el mismo formato en que fueron generados, permiten acceder de forma directa a las cuentas de los medios informativos; dan cuenta de la persona que inició el mensaje de datos, y no se advierte prima facie que su contenido hubiere sido modificado o editado, lo cierto es que no son conducentes para demostrar que las lesiones o afectaciones a los manifestantes y periodistas sean ocasionados por agentes del ESMAD, pues dicha circunstancia aún es materia de investigación. En cualquier caso, las notas periodísticas carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, como lo ha advertido esta Corporación en su jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, dichas pruebas cuentan con un valor secundario del hecho y solo demuestran el registro mediático de los hechos, por lo que su “eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente”. Lo mismo ocurre con el grabación fílmica de 5 de mayo de 2021, efectuada por el medio de comunicación local CNC BUGAVISIÓN, al señor [R.F.], quien manifestó ser miembro de la Cruz Roja de Guadalajara de Buga e indicó que presentaba un balance parcial de lo ocurrido en el barrio Aures y Palo Blanco desde el 28 de abril de 2021, informando que se había atendido alrededor de 70 personas heridas por perdigón, con luxaciones en tobillos, golpes
en el cuerpo, una persona herida de bala y adultos mayores y niños con dificultades respiratorias por gases lacrimógenos. Dicha grabación, si bien deja constancia de una situación lamentable, no logra comprobar el nexo entre dichas afectaciones y el uso excesivo de la fuerza. (…) En cualquier caso, serán las diferentes autoridades, en el marco de sus competencias luego de un riguroso debate probatorio, las que determinen si efectivamente existió un uso desbordado y excesivo de la fuerza contra los manifestantes pacíficos. Sin embargo, en esta oportunidad, en donde se desarrolla un debate estrictamente constitucional, no se comprobó ese hecho con los elementos de prueba aportados. Por lo anterior, en esta ocasión la Sala no cuenta con el sustento fáctico suficiente para evidenciar la violación a los derechos fundamentales invocados y justificar un eventual amparo a este aspecto. (…) El [actor] pidió que se ordene la suspensión del uso de armas de fuego, cortopunzantes, municiones recalzadas, así como cualquier otro tipo de arma menos letal que pueda ocasionar daños físicos (proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes, gases lacrimógenos y camiones hidrantes o lanzaagua). Lo primero que debe advertir la Sala, es que ni en el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA", expedido mediante el Decreto 003 de 2021, así como en ninguna otra norma o reglamento se encuentra autorizado el uso o
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porte de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública que brindan el acompañamiento en las jornadas de manifestación pública, por lo que en todo caso no resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 35 del Decreto 003 de 2021, como una medida concomitante que se ejecuta por parte de las autoridades de policía con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25), consagró la prohibición del uso de armas de fuego. Al respecto, expresó lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Prohibición de armas de fuego. El personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio”. Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión del empleo de armas de fuego en las jornadas de protesta, toda vez que ello se encuentra expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, si bien el mencionado Decreto 003 de 2021 no prohibió expresamente el uso de armas cortopunzantes y de municiones recalzadas, si fue claro al establecer en su artículo 32 que “el personal de la Policía Nacional, solo podrá hacer uso de las armas, dispositivos y elementos menos letales, entregados como dotación por
parte de la Institución” y, además, en que dicho uso, al comportar un uso de la fuerza, debe enmarcarse en los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación. Lo anterior, significa que los proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes y camiones hidrantes o lanzaagua, frente a los cuales el actor solicita que se suspenda su uso, se encuentran regulados bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad por parte de la Fuerza Pública para restablecer el orden público. Cabe resaltar que el uso de agentes químicos para enfrentar disturbios como es el caso de los gases lacrimógenos, se encuentra autorizado desde la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, conocida como la Convención sobre Armas Químicas, que estableció la categoría “agente de represión antidisturbios”, que incluye “cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente”, cuyo uso fue prohibido como método de guerra pero quedó permitido su uso para el “Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios”. En esa línea, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, prevé la posibilidad de que se dote a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de distintos tipos de armas y municiones de modo que se garantice un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, dentro de las cuales pueden incluir “armas incapacitantes no letales” que permitan restringir cada vez el empleo de medios que puedan ocasionar la muerte o lesiones (Principio 2). Sobre el carácter excepcional del uso de la fuerza, que incluye el empleo de armas menos letales, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado en la Asamblea General en la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, señaló que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3). (…) Por otro lado, manifestó que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 003 del 2021, realizan permanentemente la verificación de los elementos de dotación e identificación de los dispositivos menos letales, conforme a la Resolución N° 481 del 13 de abril de 2021, “Por la cual se dictan lineamientos para la revisión de elementos de dotación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e identificación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADen el marco de
manifestaciones públicas y en eventos privados”, emanada de la Defensoría del Pueblo. Dicha resolución establece que una vez se tenga conocimiento de una orden de servicio en la que se haya determinado la presencia del ESMAD, el Defensor Regional del Pueblo debe verificar que los funcionarios solo porten los elementos establecidos en el artículo 18 de la Resolución Nº 2903 de 2017, con excepción de las prohibiciones que ha establecido o establezca a futuro el poder judicial o legislativo (artículos 4 y 7). En este sentido, la Sala no accederá a estas pretensiones de la demanda, dado que el accionante no aportó pruebas que dieran cuenta del uso excesivo de la fuerza ni del uso de indebido de las armas no letales y que, por el contrario, de conformidad con el marco normativo antes reseñado, se observa que se trata de un uso ampliamente reglado y que ha venido siendo objeto de verificación por parte de la Defensoría del pueblo, labor de acompañamiento que deberá continuar realizándose. (…) El actor solicitó en la acción de tutela que se ordene a los miembros de la Policía Nacional portar su uniforme con una identificación visible y prohibir el ocultamiento de esta o aceptar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional sostuvieron que cada uno de los servidores de policía debe acatar el correcto uso del uniforme, haciendo referencia al Instructivo Nº 026/DIPON-OFPLA-70, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional reitera las instrucciones al personal uniformado dirigidas a utilizar de manera correcta el uniforme y a
emplear de forma adecuada la fuerza en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. Así mismo, al igual que ocurre con la verificación de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, la Resolución Nº 481 de 13 de abril de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, establece en sus artículos 4 y 7 que el Defensor Regional debe “verificar que todos los miembros del ESMAD porten de manera clara y visible en el casco y en el protector corporal, el número de placa del uniformado, grado, primer apellido, RH, identificación del escuadrón móvil y sección de la cual es integrante cada policía (…)”. Sobre dicha labor se levanta el acta correspondiente y se realiza registro fotográfico y fílmico, los cuales serán posteriormente parte del informe sobre las gestiones adelantadas por la Defensoría Regional en atención al cumplimiento de la sentencia de STC 76412020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, teniendo en cuenta que el actor no aportó pruebas en relación con el uso indebido del uniforme, la falta de identificación y la presencia de miembros de la Policía Nacional interviniendo en las protestas vestidos de civil, tampoco es posible acceder a lo pretendido dado que existe la obligación legal de portar el uniforme e identificarse correctamente durante el desarrollo de sus funciones en las manifestaciones, lo cual además es verificado por la Defensoría Regional del Pueblo. (…) El actor solicitó que se garantice el derecho de los ciudadanos a grabar los procedimientos de la fuerza pública durante las protestas sin interferencias o interrupciones, conforme con lo
establecido en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, según el cual “Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta”. Así mismo, pidió que se ordene la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, al no contar con elementos probatorios que den cuenta de conductas o eventos en los que se haya impedido la grabación de los procedimientos durante las protestas, la Sala no advierte alguna vulneración iusfundamental sobre este particular. Además, frente a la implementación de cámaras corporales en los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformes de los miembros de la Fuerza Pública, se resalta que desde el mes de julio de 2021, la Policía Nacional anunció en su página web el inicio del plan piloto para la implementación de dichos sistemas de “bodycam” en el cuerpo de los uniformados, que grabarán y registrarán en tiempo real los procedimientos para a su vez transmitirlos a los centros de comunicaciones o de despacho de la institución, con el fin de vigilar y acompañar la actuación de cada uniformado en procura de garantizar el respeto por los derechos humanos. (…) El actor pidió que se ordene disponer de medidas para garantizar la atención en salud física y
mental de quienes resulten afectados durante el desarrollo de las protestas. Frente a dicho aspecto, la Sala encuentra que el Decreto 003 de 2021, prevé a través de los PMU una instancia de “coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y después de la manifestación”. Además, de conformidad con el “protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación” , en caso de presentarse personas lesionadas en el desarrollo del procedimiento de policía, el delegado de la Secretaría de Salud en el PMU es el responsable de coordinar con las entidades de emergencia y centros hospitalarios, el traslado y recepción de los lesionados.Lo anterior, demuestra que ya existe un protocolo para la atención de dichos eventos, por lo que tampoco se encuentra mérito para dictar órdenes al respecto, más aún si se tiene en cuenta que no se cuenta con información respecto a la tardanza o a las deficiencias que pueda tener dicha atención, pues el actor no aportó pruebas que sustentaran dicha pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02353-00(AC)
Actor: DARÍO FERNANDO SIERRA VACA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Protección del derecho fundamental a la protesta. Uso excesivo de la fuerza, de armas de fuego y no letales. Acompañamiento y participación de Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando Sierra Vaca contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca, el municipio de Guadalajara de Buga, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Guadalajara de Buga, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la
integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política, que considera vulnerados y amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, el uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos) y la estigmatización frente a los manifestantes del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, y por la deficiente intervención de los organismos de control en el municipio de Guadalajara de Buga y en el departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor manifestó que el 28 de abril de la presente anualidad inició el paro nacional, con el fin de oponerse al proyecto de reforma tributaria denominado proyecto de ley de financiamiento sostenible y de efectuar “otros reclamos directos al gobierno nacional como lo es también el ‘Proyecto de Reforma a la Salud’, no cumplimiento a los acuerdos con las comunidades indígenas y agremiaciones de campesinos”.
Indicó que como fue de público conocimiento, en las principales ciudades de Colombia hubo situaciones de alteración del orden público, en las que intervino la Policía Nacional, en muchos casos, de manera arbitraria y con uso desproporcionado de la fuerza, situación que ha sido reconocida por diferentes entidades y organismos internacionales. Aseguró que al paro nacional se sumaron diversos sectores estudiantiles y organizaciones gremiales y sindicales de Guadalajara de Buga y, en general, del Valle del Cauca, territorio en donde se han presentado actos de violencia
desmedida. Expresó que la Policía Nacional y las demás entidades demandadas no se encontraban preparadas para preservar el orden público y garantizar el derecho fundamental a la protesta, ya que “actuaron de manera arbitraria generando una larga cantidad de vulneraciones de derechos humanos a centenares de protestantes”. Lo anterior, a su juicio, se debe a la falta de protocolos, transparencia y publicidad de los procedimientos policiales, por lo cual los manifestantes de Guadalajara de Buga han sido víctimas de tratos crueles, torturas, amenazas y violencias psicológica, física y de género. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la Policía Nacional ha efectuado detenciones arbitrarias sin contar con los implementos, dispositivos, transportes y espacios necesarios para evitar el contagio por el Covid-19, pues el abordaje, intervención y aprehensión de los manifestantes no sigue protocolos de bioseguridad, frente a lo cual, las demás entidades demandadas han guardado silencio. Agregó que tampoco se ha garantizado el acompañamiento jurídico necesario a las personas que se encontraban retenidas en los Centros de Traslado por Protección (CTP), y que “los capturados narran que los ingresaron a las celdas, las cuales son espacios cerrados y pequeños y por largas horas los retuvieron sin ofrecerles comida ni agua, algunos de ellos no se encontraban con todas sus prendas de vestir como camisetas y zapatos, y todos con la prohibición de usar su
teléfono, lo cual, constituye tratos crueles inhumanos y degradantes, que las demás ACCIONADAS por omisión, aunque cabe resaltar que algo de mediación han efectuado la DEFENSORIA DEL PUEBLO, pero su actuar es ínfimo ante la grave vulneración de los Derechos Humanos”. Señaló que el 28 de abril de 2021 -primer día del paro nacional-, junto con otros manifestantes se encontraban ejerciendo su derecho fundamental a la protesta de manera pacífica durante el día, sin embargo, al caer la noche “decenas de personas [que] llegaban hasta el barrio Aures al igual que en barrio Palo Blanco de la ciudad fueron rodeados y atacados por la fuerza pública”, donde la acción de la Policía Nacional fue desproporcionada pues no había daños a bienes públicos o privados ocasionados por los manifestantes. Enseguida, presentó una relación de denuncias de personas que afirman haber sido atacadas por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) en los barrios Aures y Palo Blanco y en el comando de Policía de Guadalajara de Buga entre los días 28, 29 de abril, 2, 5, 6 de mayo de 2021. Mencionó que el 1 de mayo de 2021, el Presidente de la República ordenó “el uso de la fuerza y la militarización de Buga y el Valle del Cauca, para reprimir las manifestaciones de la comunidad y sus dignas reclamaciones”. Aseveró que “las personas capturadas eran subidas a camiones, camionetas y carros de la Policía Nacional, los cuales eran llenados hasta su tope sin el debido protocolo de seguridad para evitar el contagio del Covid-19, adicional a esto ese 5
de mayo, de 2021, se presentaron: - Ataques a defensores de DDHH y Brigadistas. - Ausencia u ocultamiento de distintivos de integrantes de la Fuerza Pública. - No se define con qué autoridad policial se puede coordinar acciones de mediación y prevención. - Desconocimientos de centros de protecc
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