CE-11001-03-15-000-2021-02354-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02354-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía de Santiago de Cali, Gobernación del Valle del Cauca y Procuraduría General de la Nación / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó ser desvinculada del trámite constitucional del vocativo de la referencia y la Gobernación del Valle del Cauca pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tales solicitudes se elevaron ante la consideración de que las entidades no habían vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. La Sala advierte que negará estas peticiones, comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas como autoridades accionadas, teniendo en cuenta que el señor [J.J.O.P.] aseguró que eran responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. (…) La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que es un órgano independiente de cualquier entidad y que ha realizado las actuaciones correspondientes a su misión y sus funciones legales y constitucionales. La Sala advierte que negará esta petición, debido a que su vinculación se llevó a cabo en atención al interés que le asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia, y no como entidad contra la cual se encuentra dirigida la censura señalada por el accionante.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL - Sentencia 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 22 de septiembre de 2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Si se considera incumplida la orden dada en sentencia de acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE – Debido acompañamiento / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / PROHIBICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO LETAL / DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LOS EQUIPOS DE LOS CUALES DISPONEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección En el caso concreto del señor [J.J.O.P.], si bien no fungió como accionante en la
solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Lo anterior, significa que, en efecto, todo titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución está legitimado para promover un incidente de desacato y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente, se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. (…) [S]e configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por lo desarrollado en el acápite 2.9.1. de esta providencia con respecto de
la orden de acompañamiento a las manifestaciones dictada por la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el “debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes” solicitado se encuentra cobijado por la sentencia del 22 de septiembre de 2020. Por otro lado, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Presidente de la República, en relación con la expedición de un “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana”, que fue desarrollada en el acápite anterior del presente fallo, estaba dirigida también a su estricto cumplimiento por parte de todos los agentes estatales y de la fuerza pública, siguiendo los estándares internacionales, convencionales y constitucionales en relación con la protección del derecho a la protesta pacífica y el uso de la fuerza en contextos en que tal garantía se ejerza. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Por tanto, si el accionante considera la orden dictaminada por el Alto Tribunal no fue cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que se haga la referida verificación. En ese orden de ideas, la
Sala declarará improcedente esta pretensión. (…) [En relación con la pretensión sobre la aplicación del Estatuto por parte de la Policía Nacional] [p]or lo expuesto en el acápite anterior y por la misma remisión expresa que la solicitud lleva a cabo con respecto a la sentencia del 22 de septiembre de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, en esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. (…) En este sentido, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. (…) Por las razones expuestas en el acápite anterior y en el 2.9.1 en relación con el deber de acompañamiento por parte del Ministerio Público a las manifestaciones, se configura el fenómeno de
cosa juzgada constitucional y, en este sentido, se declarará la improcedencia de esta pretensión. Por último, la Sala insiste en la necesidad de que se cumpla con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, y se lleven a cabo todas las medidas que las autoridades deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros. De igual forma, se considera necesario que los agentes estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general.
FUENTE FORMAL: LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 56
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 que amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / PROTECCIÓN AL MANIFESTANTE –
Debido acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Corte Suprema de Justicia dispuso con suficiencia las medidas que deben adoptar todas las autoridades estatales para su protección / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA – Protocolo de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima y protección del derecho a la protesta pacífica y ciudadana / MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA – De carácter excepcional y de absoluta necesidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Aunado a ello, la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de dicha sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación - Defensoría del Pueblo”. Dicho documento tiene como propósito tratar los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tales entidades en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones públicas. Lo anterior significa que, en principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el
28 de abril de 2021. (…) . En primer lugar, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, son suficientes para cumplir con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se manifiestan públicamente, entre ellos, la vida, la salud y la integridad personal que son garantías concomitantes al ejercicio de la protesta pacífica. (…) En cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas o artefactos que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. En este sentido, no se considera necesario proferir alguna orden adicional dirigida a la protección de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. Aunado a lo anterior, dado que el accionante no formuló ningún argumento que permita establecer la necesidad del acompañamiento de las entidades y organismos referidos, en los términos de esta pretensión, se advierte que se negará lo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 003 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02354-00(AC)
Actor: JUAN JOSÉ OJEDA PERDOMO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Juan José Ojeda Perdomo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 7 de mayo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan José Ojeda Perdomo, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía
de Santiago de Cali, con el fin de que sean amparados los “derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la asociación, reunión y manifestación pacífica y pública, a la participación democrática y a la libertad de expresión”.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de lo que -a su juicioconstituye un accionar sistemático, violento y arbitrario de la Fuerza Pública, en especial de la Policía y del ESMAD.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. ORDENAR la presencia de representantes del Estado en defensa de los derechos humanos de los ciudadanos manifestantes, tales como Personerías Municipales, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes.
3. ORDENAR la presencia de representantes de agentes del Estado encargados de atención en la salud de los manifestantes que son heridos, enviados por el Ministerio de Salud o cualquier organismo nacional encargado constitucional y legalmente de preservar la salud y la vida de los ciudadanos, las 24 horas del día en los lugares donde se encuentran las concentraciones de manifestantes.
4. ORDENAR a los alcaldes, gobernadores y comandantes de la Policía la prohibición del uso de armas de fuego y armas químicas que lesionan a los participantes de las manifestaciones y que se realice el debido acompañamiento en aras de proteger a los manifestantes.
5. ORDENAR al comandante de la Policía Nacional que, en caso de acompañamiento a los manifestantes y ante la eventualidad de requerirse el uso de la fuerza legítima para establecer el orden público, adoptar los protocolos respectivos para respetar la vida e integridad de la ciudadanía, especialmente, teniendo en cuenta lo normado en la Resolución 02903 de 23 de junio del 2017, en la que se reglamentó “el uso de la fuerza pública y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” para el personal de la Policía y demás protocolos asumidos por la institución con ocasión de lo dispuesto en la Secretaría de la sala de Casación civil de la
CSJ, Sentencia STC 7641-2020 Radicado No. 11001-22-03-000-201902527-02.
6. ORDENAR, igualmente, al Comandante de la Policía y, en especial, al funcionario encargado del ESMAD, así como al comandante del batallón, que, en el extremo caso de tener que desplegar estos especiales contingentes para el mantenimiento del orden público, de manera antelada, pongan a disposición del DEFENSOR DEL PUEBLO, EL PERSONERO MUNICIPAL Y EL PROCURADOR REGIONAL el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido, además de las armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán, con sus respectivos seriales de identificación.
7. Así mismo, en concordancia con lo anterior, se disponga que los agentes del Ministerio Público en mención realicen un exhaustivo control a la actuación de ese cuerpo policial, en el desarrollo de las manifestaciones y de
sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se lleven a cabo hasta el momento de la adopción del fallo tutelar.
8. Se ordene el acompañamiento del organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 24 de abril de 2021, varias organizaciones sociales convocaron a la ciudadanía con el fin de que el 28 de abril de 2021 se realizara un “paro nacional” con protestas y manifestaciones públicas en distintas ciudades del país con el objetivo de rechazar la reforma tributaria, denominada la “Ley de solidaridad sostenible”.
5. En el marco de las referidas protestas y manifestaciones públicas, se han presentado disturbios y alteraciones al orden público que han provocado saqueos, destrucción de bienes y bloqueos.
6. Así mismo, algunos miembros de la Policía Nacional han utilizado de manera desproporcionada la fuerza, lo que generó denuncias por lesiones personales, homicidios y desapariciones forzadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. El señor Juan José Ojeda Perdomo aseguró que las autoridades judiciales accionadas amenazaban sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a la protesta social, a no ser sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la asociación, reunión y manifestación pacífica y pública, a la participación democrática y a la libertad de expresión, con
base en los siguientes supuestos fácticos: 1.3.1. Supuestos fácticos relacionados con las protestas
8. Señaló que, en el marco de la referidas protestas y manifestaciones públicas, se han registrado 90 muertos, 254 civiles y 457 policías heridos y al menos 87 desaparecidos.
9. Indicó que la intervención de la fuerza pública debería ser para proteger los derechos, tanto de las personas que intervienen en la protesta, como de cualquier otra que se vea afectada con ella y que, además, el uso de la fuerza debe ser excepcional y proceder como último recurso para evitar afectaciones mayores a derechos de terceros.
10. Afirmó que, en cuanto a la decisión del presidente Iván Duque de militarizar las
calles, no tiene fundamento jurídico suficiente para hacer uso de la fuerza contra los manifestantes con total desconocimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad.
11. Manifestó que frente a la grave situación actual del país entidades internacionales han hecho observaciones referentes a lo acontecido y algunos miembros del Congreso de Colombia, han solicitado sesión para escuchar a las víctimas de abuso policial, organizaciones sociales y ONG.
12. En igual sentido, expuso que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección integral de los ciudadanos que salen a las calles a protestar en contra de las medidas represivas del gobierno actual y de las múltiples reformas que se han presentado y se siguen gestando. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
13. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto
del 14 de mayo de 2021, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por conocimiento previo de esa Corporación de la acción de tutela en la que se dictó la sentencia del 22 de septiembre de 2020, por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en relación con la demanda presentada por Soledad María Granda Castañeda y otros1 en contra de la Presidencia de la República, los Ministros de Defensa y del Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.2
14. Lo anterior, al encontrarse acreditada no solo la triple identidad de supuestos fácticos, causa petendi y autoridades accionadas, sino también la circunstancia especial de que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil le confirió al fallo que garantizó los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, las organizaciones de derechos humanos y los sindicatos efectos inter comunis y dispuso realizar los protocolos correspondientes para todas las marchas que se llegaren a convocar en el país a partir de su proferimiento, encontrándose las órdenes pendientes de cumplimiento y aplicación. 1 Los demás accionantes de esa tutela fueron los señores Sandra Borda Guzmán, Sergio Alejandro Martín Vergara, Andrés Juan Guerrero, Alejandro Briceño Díaz, Ana Benilda Ángel Orjuela, Alexandra Paola González Zapata, Fabián de Jesús Laverde Doncel, Cristian Raúl Delgado
Bolaños, Aleida Murillo Gómez, Jenny Alejandra Romero González, Carlos Sleyter Obregón Ramírez, Juan Felipe Castañeda Durán, Olga Lucía Quintero Sierra, Alirio Andrés Mojica Montañez, Paola Marcela Silva Pérez, Héctor Alejandro Alba Siboche, María Fernanda Ovalle Alvarado, Angye Katherine Rojas Rivera, Wilman Silva Betancourt, Eneried Aranguren, Frank Melo Restrepo, Ángel Duván Ortiz Rodríguez, Yuri Enrique Neira Salamanca, Peter Esteban Santiesteban Castillo, María Alejandra López Mendoza, Diana Carolina Ojeda Ojeda, Victoria Lucena Góez, Mariángela Villamil Cancino, Alejandra Soriano Wilches, Carolina Moreno Velásquez, Carlos Perdomo Guerrero, Catalina Botero Marino, Manuel Alejandro Iturralde, Natalia Ramírez Bustamante, Carlos Julián Mantilla Copete, Johan Sebastián Ramírez Vargas, Fabián Darío Bernate Bastidas, Brian Valencia Ayala, Harrison Steven Valderrama Palencia, David Ricardo Pérez Castro, Carol Tatiana Gómez Suarez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristian Andrés Aristizábal Parra, Mohamed Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo y Santiago de Jesús Andrade Gaitán. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22.09.2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7641-2020 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-02527-02.
15. Con fundamento en tales situaciones, con la finalidad de que no se presentaran decisiones contradictorias y de proteger los derechos a la igualdad y a
la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, se dio aplicación al Decreto 1834 de 2015, sobre tutelas masivas.
16. Lo anterior, adicionalmente, en el entendido de que los protocolos que se están realizando para la protección de los derechos se debían construir con la amplia participación de todos los sectores de la sociedad y se dictarían con efectos generales, impersonales y abstractos, tratándose, adicionalmente, de dar pronta solución a la problemática que –se reitera– es la misma en relación con todos los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia en protección principalmente del derecho a la protesta consagrado en el artículo 37
Constitucional y que de tramitarse en cada despacho judicial una acción podría dar lugar a múltiples sentencias diferentes. 1.4.2. Auto que dispuso la devolución del expediente
17. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en proveído dictado el 21 de mayo de la presente anualidad, ordenó la devolución del expediente de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que la identidad de supuestos fácticos no era plena porque los de la acción fallada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se referían a protestas realizadas en los años 2019, 2020 y la del vocativo de la referencia lo hacía con respecto a las manifestaciones iniciadas el 28 de abril de 2021.
18. Precisó que, la figura que se presentaría en el presente caso sería la de la cosa juzgada, porque las acciones de tutela masivas se hicieron para que se fallen en forma similar y, por el contrario, el instituto jurídico propuesto se aplica a
aquellas acciones que tengan “efectos inter comunis, y en esa medida extender sus efectos, lo cual fue plenamente establecido en la sentencia que profirió la Corte.”
19. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil agregó que tampoco existe total identidad con respecto las autoridades accionadas, por cuanto en la presente se pretende igualmente en contra del departamento del Valle del Cauca y el municipio de Cali.
20. Por otra parte, señaló que, al revisar el sistema de gestión judicial del Consejo de Estado encontró que todas las acciones que guardan identidad con la que es objeto de estudio fueron admitidas para su trámite en el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-225000, a la cual considera se debe remitir esta, en garantía de que se dicte un fallo idéntico en todos los asuntos. 1.4.3. Auto que dispuso la remisión del expediente a la Sección Cuarta, del
Consejo de Estado
21. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de mayo de 2021, advirtió la improcedencia de trabar un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para que se estudiara la acumulación al proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2021-02250-00 en donde figuran como accionantes las señoras Catalina Arbeláez Trujillo y María Antonia Marmolejo, y como accionados la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y
el Comandante General de las Fuerzas Militares. 1.4.4. Auto que dispuso la devolución del expediente
22. El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, en proveído dictado el 11 de junio de la presente anualidad, ordenó la devolución del expediente por considerar que “los derechos presuntamente vulnerados y las pretensiones en ambas tutelas son distintas, al paso que la vulneración se predica de autoridades diferentes”.
23. Precisó que, si bien en las dos acciones de tutela el hecho común era el ejercicio de las garantías constitucionales de reunión y manifestación en el marco de las protestas sociales, lo cierto es que esa sola circunstancia no hacía procedente la acumulación de los procesos, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales se imputaba a autoridades distintas y las pretensiones eran diferentes.
24. Así las cosas, indicó que las dos solicitudes de amparo debían tramitarse de manera independiente, con el fin de que se analizaran los argumentos de las demandas teniendo en cuenta las razones de defensa que expusieran las autoridades accionadas en cada caso concreto.
25. Finalmente, en relación con las acumulaciones de demandas que había ordenado, precisó: “Por último, el despacho destaca que, en otras oportunidades, ha identificado auténticos casos de tutelas masivas, al punto que se trata de solicitudes tipo formato en las que únicamente varía o cambia el nombre del solicitante, pero se dirigen contra las mismas autoridades y se pretende la protección de los mismos derechos fundamentales. En esos casos, se ha dispuesto la acumulación respectiva.” 1.4.5. Auto admisorio de la demanda
26. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de junio de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Alcalde de Santiago de Cali y al Gobernador del Valle del Cauca, en calidad de autoridades accionadas.
27. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Además, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Adicionalmente, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que informara el trámite impartido a los incidentes de desacato que se han presentado para hacer cumplir la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y los informes rendidos por las autoridades accionadas en relación con el cumplimiento de la decisión. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada María Carolina Rojas
Charry3, quien contestó la demanda en nombre de la Presidencia de la República y de todo el Gobierno Nacional sol
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