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CE-11001-03-15-000-2021-02355-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02355-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE

PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR INDUCIDO - No configuración [En el presente asunto,] la tutelante pretende en sede de tutela que se amparen sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con providencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, cuyo sustento lo edificó en los defectos de desconocimiento de precedente, sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución. (…) [Frente al defecto sustantivo,] se escapa de la esfera del juez constitucional entrar a reevaluar nuevamente el asunto que se discutió por la autoridad judicial de la causa, pues de la narrativa se evidencia que la tesis que aplicó el tribunal al caso de marras tuvo en cuenta la normativa, relativa a la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo. Decisión que no se advierte caprichosa o

arbitraria, comoquiera que se edificó con base, en las mismas pretensiones de la demanda en donde encontró la falencia de no haberse demandado el acto administrativo correspondiente y poder entrar a evaluar su ilegalidad y, no desde el punto de vista de una consecuencial de pérdida de fuerza ejecutoria a título de restablecimiento del derecho como lo pretendió la señora [M.C.E.R.L.] en su demanda. Este asunto da cabida para señalar que tampoco le asiste razón a la parte actora al argüir la concreción de un error inducido, al haber manifestado que “es de precisar que la DIAN pudo haber inducido en error al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, pues nunca le informó que contra la Resolución 2198 de 2007, está pendiente de resolverse el recurso de reposición, por lo que no se trata de un acto ejecutoriado como mal lo señala el Tribunal accionado (…)”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE

PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Así las cosas, tampoco se demostró la configuración de la violación directa de la Constitución con la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acusada por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño como defectuosa y vulneradora de sus derechos

fundamentales, pues no se haya el quebrantamiento de las garantías Superiores señaladas en la presente acción constitucional así: a) el artículo 13 que refiere a la igualdad porque no se evidencia un trato desigual en la decisión; b) artículo 29 del debido proceso en tanto se demostró el respeto de las garantías procesales; c) los artículos 209 y el 229 relativos a la función administrativa y de acceso a la justicia respectivamente, por cuanto, como se acotó, la parte actora tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, tanto así que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo que como quedó sentando, no demandó la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 como correspondía y que fue explicado in extenso por la Sala.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO DE

PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La parte actora, para el efecto, citó la sentencia T-152 de 2009 de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger en relación con la suspensión obligatoria del acto administrativo puntualizando las vías procedentes

para ello, como la judicial, la administrativa y la automática. Asimismo, la providencia del 28 de agosto de 2013 , del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas y explicó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias la cual tiene un término de cinco años en cuya lapso, la DIAN debe iniciar con el proceso de cobro y no después de esta data, conforme al criterio zanjado en dicha decisión, extrayendo el aparte pertinente al sub lite. No obstante, lo anterior, la Sala, en primer lugar, no procederá con el estudio de fondo de este defecto en relación con el fallo de tutela de la Corte Constitucional, habida cuenta que no constituye precedente por cuanto no es proferida por el órgano de cierre en materia constitucional, sino por sus salas de revisión y, a lo sumo fungen como un criterio auxiliar. En segundo lugar, en lo que respecta a la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación número 25000-23-27-000-200900138-01 (…) [se tiene que sobre esa decisión,] no hay identidad de objeto y causa para que pueda la Sala entrar a evaluar la regla o subregla que considera la tutelante que debió ser aplicada, pues los contextos de ambos casos son diferentes ya que, como se explicó en el estudio que antecede, frente a la facilidad de pago que considera se debió declarar la pérdida de ejecutoria conllevó a la expedición de otros actos administrativos por parte de la DIAN, situación que fue

evaluada por el tribunal, como ya se indicó, con base en la jurisprudencia y normas aplicables al momento de proferir la decisión, razón por la cual, la Sala, retomando además los argumentos que anteceden no encuentra la concreción del defecto alegado. La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos señalados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos [alegados].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02355-00(AC)

Actor: MARÍA CECILIA ERNESTINA RINCÓN LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 7 de mayo de 2021, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por medio de la cual, revocó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, designado con el número de radicado 11001-33-37-039-2018-00128-01, promovido por la tutelante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.1. La señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, señaló que en su condición de contribuyente ante la DIAN se acogió al artículo 322 transitorio de la Ley 863 de 20033, por el impuesto de renta de los años 1997 a 2000. 2.2. Dicho beneficio fue otorgado por la entidad mediante la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, concediéndole el término de tres años para cancelar la suma de $ 35.276.000 en cuotas semestrales. 2.3. La parte actora consignó lo relativo a las tres primeras cuotas cuyo último valor aplicado correspondió al 26 de enero de 2007. Las tres últimas dejadas de

pagar vencieron en las fechas del 30 de junio de 2006, el 28 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2007. 2.4. Adujo que solicitó a la DIAN la aplicación del artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, para lo cual consignó el valor de un cuarto de los intereses, aportando copia de los recibos de pago por concepto de Inversión Forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, teniendo en cuenta la Circular No. 69 de 11 de agosto de 2006, expedida por dicha entidad. 2.5. En respuesta a tal petición, el 9 de febrero de 2007 la entidad en comento le comunicó que no estaba amparada por la Ley 1066 de 2006, por lo que debía a esa fecha, la suma de $ 13.768.000 cuyo plazo para cancelarla vencía el 29 de junio de 2007. 2 Artículo 32. Prelación en la imputación del pago. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario: "Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período. Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una

facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario. Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo. Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación." 3 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. 2.6. Posteriormente, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Lodoño recibió un

requerimiento de cobro del 15 de junio de 2007, a su juicio, sin gestión por parte de la DIAN para hacerlo efectivo. 2.7. Ulteriormente, sólo hasta el 5 de junio de 2017 la DIAN en cuestión profirió la Resolución No. 2198, “que no se encuentra en firme4”, por medio de la cual, declaró sin vigencia el plazo concedido para el pago de las obligaciones fiscales contenidas en la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004, por lo que ordenó proceder al cobro de los intereses y sanciones pendientes por las siguientes obligaciones del impuesto de renta y complementarios del año 1997. 2.8. Aludió que la segunda resolución en referencia quedó en firme hace más de cinco años sin haberse ejecutado, por lo que se configuró entonces la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conforme al numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 2.9. Aseguró que por lo anterior, el 17 y 18 de julio de 2017 le solicitó al director de la DIAN que diera aplicación de la norma en cita, toda vez que luego del proferimiento de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 habían transcurrido más de cinco años. 2.10. Como respuesta a la petición, la DIAN expidió el Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 por medio del cual le manifestó que no era procedente la solicitud de revocatoria por pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución señalada.

2.11. Contra dicha decisión, el 24 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos de manera desfavorable mediante las resoluciones Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto en cita, respectivamente. 2.12. Con ocasión de lo anterior, la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño, el 25 de abril de 2018 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, pretendiendo la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 y las Nos. 004578 de 25 de septiembre de 2017 y 006478 de 7 de diciembre de la misma anualidad y; a título de restablecimiento del derecho se ordenara declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que, por lo tanto, no estaba obligada a pagarle suma alguna derivada de esta y tampoco de los conceptos y periodos gravables consignados en dicho acto. 2.13. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y con fallo del 6 de marzo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, así declaró la nulidad del oficio y las resoluciones en cita 4 No obstante, esta afirmación, la parte actora no refiere el contexto de dicha situación. y; a título de restablecimiento del derecho declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y que la

demandante no estaba obligada a pagar suma alguna por los conceptos y periodos grabables contenidos en esta5. 2.14. Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada por parte de la DIAN6, alegando que la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual dejó sin vigencia la facilidad de pago, “no fue objeto de contradicción por haber sido interpuesto el recurso sin las formalidades exigidas para su procedencia7”, así que el acto cobró plena validez a partir de la notificación correspondiente, por lo tanto, se reanudó el término de prescripción que fue interrumpido. A partir de lo cual, la DIAN profirió los actos posteriores tales como el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con la ejecución. 2.15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con providencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente declarar la nulidad de los actos demandados y la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, habida cuenta de que, en virtud de la decisión de dejar sin vigencia la facilidad de pago, se habilitó el cobro de las sumas adeudadas y contenidas en dicho acto, así, denegó las pretensiones de la demanda. 2.16. La anterior decisión fue notificada a las partes, por medio de correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, cobrando ejecutoria, el 12 siguiente8.

5 Al respecto, la autoridad judicial explicó: “(…) como el fundamento central de los actos administrativos, consiste en la inexistencia de la prescripción de la obligación, que como quedó en precedencia no es de recibo jurídicamente, ello conlleva a declarar la nulidad de los actos acusados. Adicionalmente, en caso de que la Administración profiriera mandamiento de pago, teniendo como título Ejecutivo la Resolución DIAN 400119 del 16 de diciembre de 2004 o de un título complejo que tenga relación con esta, queda a salvo la facultad del administrado de excepcionar la prescripción de la acción de cobro ejecutivo (…)”. 6 Conforme lo esbozado en el fallo de segunda instancia, la DIAN arguyó que: “el término de prescripción consagrado en el artículo 817 del E.T. comenzaba a contabilizarse nuevamente, no a partir del acto que deja sin vigencia una facilidad de pago, sino a partir del momento en que la demandante incumplió el acuerdo en el que se otorgó la facilidad, o en su defecto, el año en que expiraba el plazo otorgado en dicha facilidad, por considerarlo que es un acto potestativo y no de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, sin tener en cuenta que éste acto debe ser proferido por la Administración para declarar sin vigencia la facilidad otorgada y que dicho acto adquirió firmeza y fuerza ejecutoria, por lo que en los términos del artículo 829 del E.T. constituye el fundamento y pleno título para el cobro coactivo de las suma adeudadas, así como de la garantía presentada para respaldar el pago de la obligación tributaria”. 7 “En la medida en que siendo un acto sujeto a control de legalidad, tampoco fue demandada su

nulidad ante la jurisdicción contenciosa, razón por la que en este caso la Administración no tuvo oportunidad de estudiar vía recurso la prescripción, porque el acto adquirió plena validez a partir de su notificación, reanudándose a partir de esa fecha el conteo del término de prescripción que fue interrumpido con la facilidad de pago otorgada, estando la DIAN dentro de los términos legales para proferir los actos posteriores como son el mandamiento de pago y el que ordena seguir adelante con el proceso de cobro coactivo.” 8 Documento 24 dentro de la carpeta No. 11 del archivo digital del aplicativo SAMAI.

3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que, en el presente asunto, se configuran los siguientes defectos, que aunque algunos no fueron titulados de forma expresa, de la tesis argumentativa se extraen los siguientes: Desconocimiento de precedente. Para el efecto, citó la providencia del 28 de agosto de 20139, del Consejo de Estado, M.P. Hugo Fernando Bastidas y la sentencia T-152 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo

Schlesinger. Explicó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias la cual tiene un término de cinco años, en cuyo lapso, la DIAN debe iniciar con el proceso de cobro y no después de esta data, conforme al criterio zanjado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en cita extrayendo el aparte pertinente al sub lite10. También lo relacionado con la suspensión obligatoria del acto administrativo con

cita de la sentencia del Alto Tribunal Constitucional referida, puntualizando las vías procedentes para ello, como la judicial, la administrativa y la automática (artículo 61 del CCA derogado por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011). Defecto sustantivo. Bajo el mismo hilo conductor, acotó que se vulneraron los artículos 91 numeral 3° de la Ley 1437 de 2014 y el 817 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 137 numeral 4° del CCA que fue derogado por el artículo 162 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sostuvo que de haberse dado aplicación como correspondía, lo propio sería la sentencia confirmatoria contrario a lo que resolvió el ad quem de la nulidad y restablecimiento del derecho. Error inducido. Señaló que la Resolución 2198 de 2017 sí fue recurrida en la oportunidad correspondiente, cuya reposición no ha sido resuelta, así que no se 9 No identificó el radicado. 10 “La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término

queden viciados por falta de competencia temporal .Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado”. trata entonces de un acto debidamente ejecutoriado tal como lo señaló la DIAN en el recurso de alzada11. Luego, no era procedente atacar la legalidad de dicho acto sino su pérdida de fuerza ejecutoria12, la cual es de aplicación inmediata pues opera de forma autónoma e independiente, así que a la DIAN no le era viable declarar sin vigencia una facilidad de pago que precisamente ya no estaba vigente haciendo nugatoria tal figura incurriendo en infracción de las normas en que debería fundarse el acto y falsa motivación. Violación directa de la Constitución. Explicó que con la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fueron quebrantados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 209, y 229 de la norma Superior. Corolario, soslayó que tanto en las actuaciones administrativas como en las

judiciales, se debe garantizar el respeto al debido proceso garantizando los derechos de los ciudadanos con decisiones justas conforme a las normas que regulen la materia. A renglón seguido acotó la definición del debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y del acceso real y material a la justicia.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “(…) [S]e protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso real y material de la administración de justicia y demás que el juez considere vulnerados y probados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del 6 de noviembre de 2020 (…) y en su lugar se disponga, que en el término de 48 horas, se dicte por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, la sentencia que en derecho corresponda, dando aplicación a lo normado en el Artículo 91, numeral 3 del CPACA, entre otros, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39

Administrativo de Bogotá y acatando el precedente vertical obligatorio como el de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, y de la Corte Constitucional y (sic) Sentencia T-152 de 2009, la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (…).”

5. Trámite de la acción 11 Al respecto señaló la parte actora: “es de precisar que la DIAN pudo haber inducido en error al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, pues nunca le informó que contra la Resolución 2198 de 2007, está pendiente de resolverse el recurso de reposición, por lo que no se trata de un acto ejecutoriado como mal lo señala el Tribunal accionado (…)”. 12 Para engrosar sus argumento hizo referencia a la Resolución No. 00074 (sin especificar la fecha) y expuso: “La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., se ha pronunciado al respecto y ha dado aplicación entre otros al caso resuelto según resolución No. 00074 “Que debe tenerse en cuenta que la validez del acto administrativo es un fenómeno de contenidos y exigencias del derecho para la estructuración de la decisión administrativa, y de otro lado, la eficacia es una consecuencia, del acto administrativo que lo hace capaz de producir sus propios efectos jurídicos (…).” Asimismo, acotó otras decisiones administrativas de las que destacó que se había dado aplicabilidad a la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de algunos actos de la administración. La magistrada ponente mediante auto de 11 de mayo de 2021 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Como tercero con interés, vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fungió como juez de primera instancia y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Intervenciones

Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Mediante informe del 14 de mayo de 2021, rendido por la Magistrada Ponente de la decisión atacada, solicitó que no se accediera a la protección deprecada por la demandante en tanto, no se demostró la afectación de los derechos fundamentales alegados, en el decurso del proceso ordinario en cuestión. Adujo que la tutelante pretende reabrir un debate en sede tutelar como si se tratara de una tercera instancia por lo que lo propio es declararla improcedencia, ya que la decisión demandada se profirió de forma razonada por el operador dentro de su autonomía judicial. Señaló que, en todo caso, la acción no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad en tanto, si bien no proceden recursos, debió hacer uso de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de conformidad con los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. Mencionó que, si se llegara a aceptar la procedencia de tal requisito, de todas formas, se imponía concluir la no concreción de los defectos alegados. En lo que refiere al desconocimiento del precedente jurisprudencial adujo que contrario a ello, en la decisión se aplicó el criterio vigente respecto de la figura de la pérdida de la fuerza ejecutoria. Explicó que a través del defecto sustantivo se exponen nuevamente argumentos que atacan la legalidad de los actos que ya fueron objeto de pronunciamiento en

su oportunidad, sin enfocarse en la vulneración de los derechos alegados. Sumado a ello, no se demostró que el tribunal hubiera efectuado una interpretación normativa de manera irrazonada, arbitraria o que le haya dado un alcance diferente a las nomas que sustentan los actos demandados. Resaltó que respecto del error alegado por la tutelante, al haberse señalado que la Resolución No. 2198 de 2017 se encontraba en firme, no se acreditó, en tanto que no había sido resuelto por la DIAN el recurso de reposición tal como lo ordenó el juez de tutela a dicha entidad a efectos de que resolviera el fondo del asunto, situación que por demás no fue explicada por la parte actora ni hubo pruebas en el proceso que diera cuenta de ello en el momento procesal oportuno, así que la decisión se tomó con base en las piezas procesales y las circunstancias fácticas y jurídicas decantadas por las partes. Señaló que además “no obstante la falta de firmeza de la referida resolución, según lo informado por la demandante en la presente acción de tutela, fue un acto administrativo que no fue objeto de control de legalidad dentro del proceso objeto de conocimiento de la Corporación, y por lo tanto, respecto de la misma no se podía efectuar ningún juicio de legalidad, y conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado efectuar estudio de pérdida de fuerza de ejecutoria, máxime que, según lo ahora afirmado por la accionante en la acción de tutela, aún se encuentra en debate en sede administrativa.” 6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por medio de escrito del 14 de mayo de 2021, a través de la Subdirectora de

Gestión de Representación Externa Dirección de Gestión Jurídica – UAE, solicitó que se denegara la presente acción constitucional, al considerar que la autoridad judicial demandada en modo alguno quebrantó los derechos deprecados por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño y porque tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. Dijo que lo que se denota en esta oportunidad, es que se pretende debatir un asunto que fue finiquitado en la etapa correspondiente como si la acción constitucional operara en tercera instancia, debate que hizo a tránsito a cosa juzgada y que no puede ser objeto de prosperidad. Pues la tutelante insiste y reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Puntualizó además que la parte actora “pretende reabrir el debate que debió efectuarse frente a la Resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago que le fuera otorgada, trayendo a este medio extraordinario aspectos que no fueron demandados en su oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por hab

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