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CE-11001-03-15-000-2021-02355-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02355-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO

COACTIVO / PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA /

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DEJÓ SIN EFECTO FACILIDAD DE PAGO / – Se debía cuestionar la nulidad del acto que dejó sin efecto la facilidad de pago / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a autoridad accionada recalcó que la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, respecto de la cual la actora solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria y en la que se concedió la facilidad de pago dio lugar a la expedición de la Resolución no. 2198 de 5 de junio de 2017 por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago otorgada en atención al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la demandante. El Tribunal destacó que para obtener el restablecimiento del derecho reclamado era imprescindible que la parte actora demandara el acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, no obstante ello no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria por lo que fue posible colegir que se encuentra en firme y goza presunción de legalidad. Aseveró que el análisis del restablecimiento no podía partir de los actos que negaron la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria y que debió demandarse la Resolución No. 2198 de 2017 y no las Resoluciones Nos. 004578 y 006478 de 2017. Por una parte, el

Tribunal consideró que la acción de cobro coactivo adelantada por la DIAN contra la señora [M.C.R.] quedó habilitada con la expedición y posterior notificación de la Resolución No. 2198 de 2017 en la que se dejó sin efectos la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004 y por la otra, que para que proceda el análisis del restablecimiento era necesario que se demandara ese acto. (…) [E]s claro que si con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 2004 era requisito indispensable que se demandara la legalidad de la Resolución No. 2198 de 2017, sin embargo la parte actora no lo hizo. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia enjuiciada comoquiera que en ella se realizó una interpretación razonable del numeral 3º del artículo 91 del CPACA. Para esta instancia resulta palmario que el conteo de los cinco años previstos en esa normatividad para que opere la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo solo pudo operar desde el momento en que fue notificado el acto que hizo efectiva la prerrogativa de cobro por parte de la DIAN, esto es, cuando en la Resolución No. 2198 de 2017 se creó la situación jurídica particular y concreta de considerar a la actora como deudora de las obligaciones tributarias previstas en la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004. No es posible considerar que ese conteo deba partir desde la notificación del acto que concedió la facilidad de

pago por el hecho evidente de que esa decisión de la administración no constituye una materialización de la facultad de cobro coactivo con que cuenta la DIAN sino de aquella que permite otorgar facilidades de pago a los deudores del fisco nacional.fFente a la afirmación de la apoderada de la impugnante según la cual no era exigible demandar la Resolución No. 2198 de 2017 porque a la fecha está pendiente de decisión un recurso de reposición en su contra, esta Sala debe destacar que tal afirmación fue materia de análisis en la providencia atacada en la que con los medios de prueba aportados al proceso ordinario se encontró que ese recurso fue decidido y rechazado de plano por la DIAN a través de la Resolución no. 2515 de 20 de junio de 2017 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO

COACTIVO / PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Para la Sala, la providencia cuestionada no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente. A efectos de sustentar tal posición basta con denotar que la providencia invocada como desconocida fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el marco de un proceso que cuestionó la legalidad de autos aprobatorios del remate de unos bienes y de la resolución que los confirmó. (…) Los actos analizados en esa ocasión fueron dictados dentro de

un proceso de cobro coactivo que adelantó la administración de impuestos de Bogotá y la Sección Cuarta concluyó que no operó la prescripción porque la obligación ejecutada se extinguió con ocasión del remate de unos bienes que fueron previamente embargados, trámite que se surtió dentro del término de 5 años que tenía la administración para adelantar el cobro. Implica lo anterior que el precedente alegado como omitido no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado vinculante en tanto el juicio allí debatido fue distinto al caso de la señora [M.C.R.L.] y los hechos relevantes que definieron la demanda no fueron semejantes a los supuestos de hecho analizados en la causa de la aquí accionante. Con lo anterior, esta Sala evidencia, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A no desconoció el precedente vinculante para resolver el caso concreto de la actora, todo lo contrario la sentencia se cimentó en el precedente de la Corporación que analizó el fenómeno jurídico de pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos con supuestos fácticos similares a los expuestos por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02355-01 (AC)

Actor: MARÍA CECILIA RINCÓN LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN A

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. ANÁLISIS DEL

TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se dispuso: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Cecilia Ernestina Rincón Londoño contra la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La señora María Cecilia Rincón Londoño por intermedio de apoderada presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales

al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con motivo de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-37-0392018-00128-01 en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Teniendo en cuenta los Hechos narrados y las Normas Vigentes aplicables al caso y que han sido desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, solicito en forma respetuosa, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso real y material a la administración de justicia y demás que el Juez considere vulnerados y probados y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A del 6 de noviembre de 2020, enviada a mi correo electrónico el 9 de noviembre de 2020 a las 17:36 horas y revisada el 10 de noviembre de 2020 y en su lugar se disponga, que en el término de 48 horas, se dicte por parte (del) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, la sentencia que en derecho corresponda, dando aplicación a lo normado en el Artículo 91, numeral 3 del CPACA, entre otros, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y acatando el precedente vertical

obligatorio como el de la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, y de la Corte Constitucional y Sentencia T-152 de 2009, la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger entre otras. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Al día 30 de abril de 2004 la señora María Cecilia Rincón Londoño adeudaba al fisco nacional el impuesto sobre la renta por los años gravables 1997 y 2000, así como los intereses de mora liquidados a una tasa del 29.20% anual. 2) En su condición de contribuyente ante la DIAN la actora manifestó que para el pago de la obligación se acogería al artículo 32 transitorio de la Ley 863 de 2003, beneficio este que le fue otorgado mediante Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004 en la que se le concedió un término de 3 años para cancelar la suma adeudada por un monto total de $ 35.276.000 en 6 cuotas semestrales. 3) La parte actora consignó lo relativo a las tres primeras cuotas y pagó el último valor el 26 de enero de 2007 mientras que las tres últimas cuotas dejadas de pagar vencieron en las fechas 30 de junio de 2006, 28 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007. 4) El 5 de junio de 2017, por motivo del incumplimiento la DIAN profirió la

Resolución No. 2198, por medio de la cual dejó sin efectos la facilidad de pago concedida en la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004 y ordenó proceder al cobro coactivo de los intereses y sanciones pendientes de pago por las obligaciones del impuesto de renta y complementarios del año 1997. 5) En ese acto administrativo se anotó que la entidad profirió requerimientos de cobro a la actora en fechas 14 de marzo de 2006 y 25 de marzo de 2008 y pese a ello la actora no efectuó los pagos. 6) De acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la actora esta presentó un recurso de reposición contra la Resolución no. 2198 de 2017 y afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había sido resuelto por la DIAN. 7) El 17 de Julio de 2017 la apoderada de la accionante presentó un memorial ante el director de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN en el que solicitó a esa entidad que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 400119 de 16 de diciembre de 2004 de conformidad con lo regulado en el artículo 91 numeral 3º del CPACA. 8) Ese requerimiento se sustentó en que transcurrieron más de cinco años desde el momento en que la resolución quedó en firme sin que la entidad hubiera ejecutado la obligación.

  1. La entidad negó la petición a través del Oficio No. 1.32.244.444.833 de 3 de agosto de 2017 en el que se anotó que la Resolución 400119 de 16 de diciembre

de 2004 quedó sin efectos con ocasión de la expedición de la Resolución 2198 de 5 de junio de 2017 a causa del incumplimiento del pago de las obligaciones fiscales por parte de la actora y que, en dicha medida no había lugar a emitir algún pronunciamiento sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto. 10) La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones Nos. 004578 de 25 de septiembre y 006478 de 7 de diciembre de 2017 al resolverse los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 11) El 25 de abril de 2018, la señora María Cecilia Rincón Londoño presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la DIAN. 12) El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien en fallo del 6 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones. 13) En esa providencia, el Juzgado declaró la prescripción de las obligaciones, pues consideró que estas eran exigibles desde el momento en que se incumplió con la facilidad de pago y que desde entonces correspondía a la administración realizar todas las actuaciones necesarias para obtener el pago. 15) Por motivo de lo expuesto, el Juzgado consideró que debía declarar la nulidad de los actos que negaron la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución que concedió una facilidad de pago pues se sustentaron en que la obligación no estaba prescrita. 16) Para resolver el recurso de apelación que presentó la DIAN contra la anterior

decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020 con la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2. Los fundamentos de la vulneración La apoderada de la actora no alegó de manera expresa la configuración de alguno de los defectos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pero de la lectura integral del escrito de demanda y de acuerdo con los principios constitucionales aplicables en este mecanismo de amparo se tiene que lo alegado fue la configuración de un supuesto defecto sustantivo, con fundamento en que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al negar la pretensión de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 400119 de 16 de diciembre de 2004, por cuanto contabilizó el término para que opere esa figura a partir de la fecha en que se notificó la Resolución no. 2198 de 5 de junio de 20171 y no a partir del momento en que se notificó el acto que otorgó ese beneficio.

Adicionalmente, la parte accionante citó en el escrito de tutela el contenido de la providencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se analizó lo relativo a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias. En dicha medida, la Sala entiende que lo alegado es un desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a dicha providencia.

3. Actuación en primer grado

La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 11 de mayo de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 1 Por medio de la cual se dejó sin efectos la facilidad de pago con beneficio otorgada a la actora.

4. Actuación de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A allegó informe de respuesta en el que indicó que no se demostró la afectación de los derechos fundamentales alegados.

Adujo que la tutelante pretende reabrir un debate como si se tratara de una tercera instancia por lo que lo propio es declarar la improcedencia, ya que la decisión demandada se profirió de forma razonada por el operador dentro de su autonomía judicial. Señaló que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto la actora debió hacer uso de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de junio de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora

María Cecilia Rincón Londoño. Para el a quo la tesis que aplicó el tribunal para resolver el caso de la actora sí tuvo en cuenta la normatividad relacionada con la pérdida de ejecutoria de actos administrativos. Afirmó que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria comoquiera que

en ella se encontró que la parte actora no demandó el acto administrativo correspondiente que hubiera permitido analizar la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. Coligió que no se presentó un quebrantamiento de la garantía constitucional al debido proceso al estar acreditado el respeto de las garantías procesales y al acceso a la administración de justicia porque la parte actora tuvo la oportunidad de acceder a este servicio, cuestión diferente es que lo hubiere hecho de manera insuficiente por no demandar la Resolución No. 2198 del 5 de junio de 2017. Frente al planteamiento relacionado con el desconocimiento del precedente afirmó que no se presentó una identidad de objeto y causa que permitiera entrar a evaluar la regla o subregla que según la tutelante debió ser aplicada pues el contexto del asunto que resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia invocada fue diferente.

6. Impugnación La apoderada de la actora impugnó el fallo de primera instancia y para sustentar su contradicción reiteró todos los planteamientos del escrito de tutela relacionados con la presunta configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 por considerar que en ella se realizó una interpretación indebida del numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

En esa providencia la autoridad accionada recalcó que la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, respecto de la cual la actora solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria y en la que se concedió la facilidad de pago dio lugar a la expedición de la Resolución no. 2198 de 5 de junio de 2017 por medio de la cual

se dejó sin vigencia la facilidad de pago otorgada en atención al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la demandante. El Tribunal destacó que para obtener el restablecimiento del derecho reclamado era imprescindible que la parte actora demandara el acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, no obstante ello no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria por lo que fue posible colegir que se encuentra en firme y goza presunción de legalidad. Aseveró que el análisis del restablecimiento no podía partir de los actos que negaron la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria y que debió demandarse la Resolución No. 2198 de 2017 y no las Resoluciones Nos. 004578 y 006478 de 2017. Por una parte, el Tribunal consideró que la acción de cobro coactivo adelantada por la DIAN contra la señora María Cecilia Rincón quedó habilitada con la expedición y posterior notificación de la Resolución No. 2198 de 2017 en la que se dejó sin efectos la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004 y por la otra, que para que proceda el análisis del restablecimiento era necesario que se demandara ese acto. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, se advierte que efectivamente la actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 (...) donde se comunica que no es procedente la

solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004578 del 25 de septiembre de 2017 (...) por medio de la cual, se confirma, al

resolver el recurso de reposición, el Oficio No. 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017, donde se comunica que no es procedente la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 006478 del 7 de diciembre de 2017 (...) por medio de la cual, se confirma, al resolver el recurso de apelación, el Oficio N° 1.32.244.444.833 del 3 de agosto de 2017 (...) CUARTA: Que a titulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE y/u ORDENE a la NACION IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a declarar la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución de Facilidad de Pago No. 400119 del 16 de diciembre de 2004 y a que se declare que mi mandante, no debe cancelar obligación alguna total o parcial contenida en la citada facilidad de pago y en caso que en el tramite del proceso, se le embargue algún bien a mi poderdante, levantar las medidas correspondientes y también en caso de haberse obligado a hacer pagos, ordenar la devolución de los mismos, debidamente indexados. Lo anterior debido a que mi prohijada, al verse

embargada, puede proceder a pagos a efectos de evitar perjuicios irremediables. 2) Así entonces, es claro que si con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 2004 era requisito indispensable que se demandara la legalidad de la Resolución No. 2198 de 2017, sin embargo la parte actora no lo hizo. 3) Por consiguiente, no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia enjuiciada comoquiera que en ella se realizó una interpretación razonable del numeral 3º del artículo 91 del CPACA. 4) Para esta instancia resulta palmario que el conteo de los cinco años previstos en esa normatividad para que opere la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo solo pudo operar desde el momento en que fue notificado el acto que hizo efectiva la prerrogativa de cobro por parte de la DIAN, esto es, cuando en la Resolución No. 2198 de 2017 se creó la situación jurídica particular y concreta de considerar a la actora como deudora de las obligaciones tributarias previstas en la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004. 5) No es posible considerar que ese conteo deba partir desde la notificación del acto que concedió la facilidad de pago por el hecho evidente de que esa decisión de la administración no constituye una materialización de la facultad de cobro coactivo con que cuenta la DIAN sino de aquella que permite otorgar facilidades de pago a los deudores del fisco nacional. 6) Frente a la afirmación de la apoderada de la impugnante según la cual no era

exigible demandar la Resolución No. 2198 de 2017 porque a la fecha está pendiente de decisión un recurso de reposición en su contra, esta Sala debe destacar que tal afirmación fue materia de análisis en la providencia atacada en la que con los medios de prueba aportados al proceso ordinario se encontró que ese recurso fue decidido y rechazado de plano por la DIAN a través de la Resolución no. 2515 de 20 de junio de 2017 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario. 7) Luego entonces, con los medios de prueba aportados al expediente de tutela la Sala denotó que la actora no cumplió con su deber de recurrir oportunamente el acto administrativo que dejó sin efectos la facilidad de pago por lo que decidió presentar una nueva petición en la que solicitó que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución no. 400119 de 2004. 8) Esa solicitud dio lugar a que la entidad profiriera los actos administrativos que negaron ese requerimiento y resolvieron los recursos en su contra, mismos que si bien fueron demandados no fueron aquellos que debían cuestionarse a efectos de lograr el restablecimiento del derecho deprecado. 9) Conforme a lo expuesto, para esta Sala es posible concluir que a la fecha se encuentra en curso el proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN contra la actora y que el conteo del término para que opere la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución no. 1298 de 2017 está vigente por lo que no es posible predicar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento o aplicación

inoportuna del numeral 3º del artículo 91 del CPACA porque la autoridad accionada fundó su decisión de manera razonable en esa norma. 10) Por otra parte, en el escrito de tutela, la actora citó el contenido de la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se analizó la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales y su interrupción por notificación del mandamiento de pago2. 11) Para la Sala, la providencia cuestionada no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente. A efectos de sustentar tal posición basta con denotar que la providencia invocada como desconocida fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el marco de un proceso que cuestionó la legalidad de autos aprobatorios del remate de unos bienes y de la resolución que los confirmó. 12) Los actos analizados en esa ocasión fueron dictados dentro de un proceso de cobro coactivo que adelantó la administración de impuestos de Bogotá y la Sección Cuarta concluyó que no operó la prescripción porque la obligación ejecutada se extinguió con ocasión del remate de unos bienes que fueron previamente embargados, trámite que se surtió dentro del término de 5 años que tenía la administración para adelantar el cobro. 13) Implica lo anterior que el precedente alegado como omitido no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado vinculante en tanto el juicio allí debatido fue distinto al caso de la señora María Cecilia Rincón Londoño y los hechos relevantes que definieron la demanda no fueron semejantes a los

supuestos de hecho analizados en la causa de la aquí accionante. 14) Con lo anterior, esta Sala evidencia, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A no desconoció el precedente vinculante para resolver el caso concreto de la actora, todo lo contrario la sentencia se cimentó en el precedente de la Corporación que analizó el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Rad. 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fenómeno jurídico de pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos con supuestos fácticos similares a los expuestos por la actora. 15) En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que el recurso de amparo formulado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Confírmase la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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