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CE-11001-03-15-000-2021-02360-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02360-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA PARA DEMOSTRAR MAYOR PERJUICIO MORAL – El accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Valoración adecuada de la prueba en el proceso

ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[En relación con el presunto] defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada las pruebas que demostraban un mayor perjuicio moral y, [el presunto desconocimiento del] debido proceso (…) como quiera que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, -que, valga aclarar, tampoco fueron solicitadas en la demanda de reparación directani presentó inconformidad sobre la pretensión del daño futuro, ni planteó dentro del trámite procesal la irregularidad sobre la notificación, la tutela sobre estos puntos resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) Ahora bien, el Tribunal se pronunció sobre el tema de las costas, pero estableció que no había lugar a ellas porque la accionante no demostró los gastos en los que incurrió. [En relación con el presunto defecto fáctico porque no] valoraron de forma adecuada la prueba encaminada a acreditar los perjuicios morales (…) resulta evidente que en ambas instancias se valoró adecuadamente la evidencia; si no se ordenó el pago del

monto solicitado por la demandante, es porque no se demostró plenamente la gravedad del perjuicio. Por ende, la Sala encuentra que las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto fáctico y, en consecuencia, ha de negar el amparo de los derechos por este cargo. En cuanto al cargo del plazo razonable otorgado para la restauración del apartamento de la accionante, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se ordenó que, a título de medida de reparación integral no pecuniaria, la SAE debía efectuar dentro de un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para reparar los apartamentos 402 y 501. (…) Frente a esto, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una violación al debido proceso, pues tanto la sentencia de primera instancia (en su parte motiva) como el auto interlocutorio 0044 del 23 de enero de 2018, en el que se resolvió la adición y aclaración de la sentencia, se explicó lo referente al plazo que tiene la SAE para cumplir con la obligación no pecuniaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02360-00(AC)

Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020 y el auto del 8 de abril de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; este último resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Dichas decisiones, estima la accionante en su recurso de amparo, (i) establecieron una indemnización cuyo monto no corresponde al daño sufrido, (ii) ordenaron dar cumplimiento a la sentencia en un plazo indeterminado, (iii) negaron el reconocimiento del daño futuro y (iv) dejaron de reconocer las agencias en derecho. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.Solicitud de amparo 1.- El 8 de mayo de 2021, la señora Alicia Osorio González interpuso una acción de tutela actuando en nombre propio y en calidad de apoderada del señor Juan Camilo Giraldo Osorio. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la salud, a la propiedad privada, al medio ambiente saludable y a la vivienda digna. También señaló que la Carta Política le

otorga una especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y tiene una enfermedad catastrófica: tiene setenta y cinco (75) años y ha sido diagnosticada con cáncer. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Señor Juez Constitucional, comedidamente le solicito tutelar LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, consagrados en la Carta Constitucional, así como aquellos que Usted considere probados como consecuencia de la inobservancia Constitucional mencionada en el Acápite correspondiente a los Derechos Constitucionales violados.

2. ORDENAR en abstracto la indemnización integral del daño emergente causado, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se ordene la reparación integral del daño emergente causado, pasado, presente y futuro que incluya todos los gastos en que ha incurrido y en los que incurrirá la suscrita hasta que el cese el perjuicio ocasionado con el daño antijurídico.

3. ORDENAR el resarcimiento del daño moral tasándolo en 100 SMLV conforme a lo establecido en la Sentencia de primera instancia No.183 de octubre 11 de

2017.

4. DECRETAR la Nulidad de la Notificación extemporánea de la Sentencia No.183 de octubre 11 de 2017 a la parte demandada, Sociedad de Activos Especiales, SAE, por estar viciada de un defecto Procedimental Absoluto, que se

constituye en una Vía de Hecho por violación al Derecho fundamental al Debido Proceso, los cuales fueron citados en el Acápite correspondiente a los Derechos Constitucionales violados.

5. ORDENAR en beneficio de la suscrita, las agencias en derecho que me corresponden como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo con todo lo que ello me ha significado por mi condición de salud, dedicados como apoderada actuando en nombre propio y en nombre y representación del Sr. JUAN CAMILO GIRALDO OSORIO en este proceso.>> B.Hechos 3.- El 20 de abril de 2014, la señora Osorio González interpuso una acción de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE), para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables, a título de falla del servicio, y se les condenara a reparar los daños causados a su inmueble, apartamento 402 del Edificio Los Juncos ubicado en la Avenida 3 Oeste No. 14-34 (Barrio Santa Rita de Cali). 4.- En la demanda, la señora Osorio González explicó que su apartamento se encuentra debajo de un inmueble que fue sometido a extinción de dominio por parte de las entidades demandadas (apartamento 501), y que estas no han realizado las obras de mantenimiento necesarias para la conservación del inmueble, por lo que el mal estado sobre la placa que separa los apartamentos ha producido humedad, filtraciones y otros deterioros que le han hecho inviable habitar en su propiedad. 5.- El 30 de diciembre de 2015, la accionante cedió sus derechos litigiosos al señor

Juan Camilo Giraldo Osorio, quien en su calidad de cesionario otorgó poder a la cedente para ser representado durante el proceso judicial. 6.- El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante la sentencia del 11 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la SAE y, en consecuencia, la condenó a pagar (i) un monto equivalente a cincuenta (50) SMLMV por perjuicios morales, (ii) la suma de setenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($72.348.560) por perjuicios materiales, y (iii) negó la condena en costas porque no se encontraban acreditadas. Adicionalmente, impuso a la SAE a título de medida de reparación integral no pecuniaria efectuar las obras necesarias para restaurar de manera definitiva tanto el apartamento 402 como el 501. 7.- La señora Osorio González apeló la decisión, pues consideró que debió recibir lo siguiente a título de indemnización: (i) por perjuicios morales, un monto equivalente a cien (100) SMLMV, y (ii) por daño emergente, la suma de ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil ciento veintidós pesos ($144.697.122). 7.1.- La SAE también impugnó la sentencia de primera instancia, y alegó que al no tener el dominio del apartamento 501, no puede ser responsable por los daños ocasionados al apartamento 402. 8.- En el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la señora Osorio

González presentó una solicitud de aclaración y adición, para establecer de manera clara el plazo para el cumplimiento de la condena no pecuniaria (ejecutar las reparaciones necesarias en los apartamentos 402 y 501). 8.1.- Esta solicitud fue negada mediante el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018, pues consideró que en la parte motiva de la sentencia se estableció claramente que el plazo estaba dado por los artículos 192 y 195 del CPACA. 9.- En segunda instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 12 de junio de 2019, la señora Osorio González solicitó la prelación del fallo, basada en su avanzada edad y en su delicado estado de salud. 9.1.- Mediante auto del 17 de enero de 2020 se negó la prelación de fallo. La accionante interpuso una acción de tutela y, en sentencia del 18 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado tuteló los derechos invocados y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a acceder a la petición de la accionante. 10.- El 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, y si bien no modificó el monto de la indemnización por perjuicios morales, aumentó el monto por daños materiales a ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil ciento veintidós pesos ($144.697.122). 11.- El 12 de enero de 2021 la accionante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclarar y adicionar a la sentencia de segunda instancia en los siguientes puntos:

(i) que se determine el plazo razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CGP y se establezca la obligatoriedad del pago de los daños futuros desde que se presentó la demanda hasta que cese el perjuicio ocasionado; (ii) que se adicione la condena a pagar los servicios públicos domiciliarios desde que se presentó la demanda hasta que cese el perjuicio ocasionado; (iii) que se aclare la fundamentación sobre el perjuicio moral y, en consecuencia, que se modifique su tasación en la parte resolutiva, y (iv) que se pronuncie sobre la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia. 12.- Mediante auto del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adición y aclaración sobre los puntos referidos en el párrafo anterior.

C. Fundamentos de la vulneración 13.- En su escrito de tutela, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en cuatro de las causales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: (i) defecto fáctico, (ii) violación directa de la Constitución Política, (iii) defecto sustantivo y (iv) desconocimiento del precedente. 14.- A continuación, se refirió a cada uno de los puntos que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales, que se sintetizan en lo siguiente: 14.1.- En primer lugar, adujo que el Tribunal no fijó un plazo razonable para el cumplimiento de la obligación no pecuniaria, esto es, para efectuar las reparaciones necesarias en los apartamentos 402 y 501. Para la accionante, el hecho de que este

plazo sea indeterminado –o esté determinado únicamente por la razonabilidad– no es concordante con la jurisprudencia constitucional, con los rasgos fundamentales del plazo y con el hecho de que ella es un sujeto de especial protección constitucional. 14.2.- En segundo lugar, argumentó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al atenerse a los preceptos del a quo en su examen del daño emergente futuro y, en consecuencia, al negar su pago. 14.3.- En tercer lugar, la parte actora sostuvo que los perjuicios morales fueron tasados de manera errada tanto por el a quo como por el ad quem, porque los jueces de ambas instancias redujeron tales perjuicios a la mitad por considerarlos insuficientemente probados. Por ello, según la accionante, las pruebas no se valoraron de forma adecuada. 14.4.- En cuarto lugar, manifestó que el Tribunal le ha negado la protección de sus derechos fundamentales al no obligar a la SAE a pagarle –como un rubro aparte del que representa los perjuicios materiales– los servicios públicos domiciliarios. 14.5.- En quinto lugar, puso de presente que la sentencia de primera instancia se notificó de forma extemporánea, por lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que esta irregularidad no quedó subsanada por el hecho de que ella no se pronunció, pues no pudo hacerlo porque no tuvo acceso al expediente. 14.6.- Finalmente, sostuvo que el Tribunal debió concederle las agencias en derecho, como contraprestación a su esfuerzo y dedicación en el proceso.

D. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) 15.- El 19 de mayo de 2021, el Tribunal se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela instaurada en su contra. Expuso que a lo largo de este proceso fueron respetadas todas las garantías de la parte actora y respondió a cada uno de los puntos alegados de la siguiente forma: 15.1.- En cuanto al plazo razonable, el Tribunal afirmó que en el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018 –mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia 181 del 11 de octubre de 2017– el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali solucionó este punto de la siguiente forma: <<No encuentra el despacho que haber utilizado la expresión “término razonable” para condenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S a título de medida de reparación integral no pecuniaria, ofrezca a las partes procesales duda alguna respecto al sentido de la decisión adoptada, puesto que, en el numeral séptimo de la misma sentencia se establece que a las ordenes emitidas en dicha decisión se debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales refieren a los tiempos y trámites que deben tener en cuenta las entidades para el cumplimiento de sentencias.>> 15.1.1.- En este orden de ideas, el Tribunal alegó que el plazo que se le otorgó a la SAE para dar cumplimiento a la sentencia no es indeterminado; por el contrario, la sentencia de primera instancia especificó que la parte demandada está sometida al

plazo de cumplimiento que establece el artículo 192 del CPACA, esto es, tiene treinta (30) días –contados a partir de la notificación de la providencia– para contratar y ejecutar las obras tenientes a reparar los apartamentos 402 y 501 del Edificio Los Juncos. 15.2.- En relación con el reconocimiento del daño emergente futuro, explicó que no había pruebas que permitieran acreditar que el daño antijurídico había continuado generando perjuicios a futuro, sobretodo si ya se había ordenado a la SAE que realizara las gestiones necesarias para efectuar la restauración de los apartamentos 402 y 501. 15.3.- Frente a la cuantía de los perjuicios morales, reiteró que el Tribunal debía atenerse a lo establecido en primera instancia –a saber, tasar los perjuicios morales en cincuenta (50) SMLMV– debido a que no había pruebas suficientes para tasarlos en cien (100) SMLMV. Cabe agregar que la magistrada Patricia Feuillet Palomares salvó parcialmente su voto: consideró que no debía accederse a la condena por perjuicios morales, por cuanto estos se respaldan únicamente en una prueba testimonial de una amiga cercana de la demandante. 15.4.- En lo relativo al pago de los servicios públicos domiciliarios, la autoridad judicial aseguró que era innecesario declarar los valores pagados por tales servicios en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues este rubro ya estaba incluido en el monto reconocido a título de perjuicios materiales; es decir, dentro de los ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil ciento veintidós pesos

($144.697.122). 15.5.- Frente a las irregularidades en la notificación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo dijo que este aspecto no era susceptible de analizarse en la providencia de segunda instancia, pues no estaba relacionado con la controversia debatida. En efecto, dado que esta situación era de naturaleza procedimental, debió haber sido alegada por la parte demandante ante el juez de primera instancia (y solo se puso de presente en los alegatos de segunda instancia). 16.- El Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 17.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues –contrario a las apreciaciones de la accionante– no encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en los defectos alegados en la sentencia objeto de revisión. 18.- Se aclara que, aunque la accionante afirmó que en la decisión se incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) una violación directa de la Constitución Política, (iii) un defecto sustantivo y (iv) un desconocimiento del precedente, los argumentos que presenta corresponden únicamente a un defecto fáctico y a una violación al debido proceso. Por lo tanto, el análisis de la Sala se centrará en estos dos yerros. 19.- Por un lado, la accionante afirma que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada las pruebas que demostraban un

mayor perjuicio moral y, por otro lado, aseguró que desconoció el debido proceso porque (i) no se pronunció sobre el perjuicio material del daño futuro y en la liquidación del daño emergente no incluyó el pago de los servicios públicos, (ii) no determinó un plazo para la realización de la restauración del apartamento de su propiedad, sino que estableció que tales obras se harían en un plazo razonable, (iii) no se pronunció sobre la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia y (iv) dejó de reconocer las agencias en derecho. 20.- Frente a los cargos de violación al debido proceso, sustentados en que el Tribunal (i) no se pronunció sobre el perjuicio material en la modalidad de daño futuro, (ii) dejó de reconocer las agencias en derecho e (iii) ignoró la notificación extemporánea, la Sala observa que no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la accionante no agotó los recursos ordinarios para controvertir la decisión. En efecto, se pudo determinar que la accionante no presentó estos argumentos de inconformidad ante el Tribunal. 20.1.- De la revisión del expediente allegado en medio digital, la Sala pudo constatar que, como pretensiones en el proceso ordinario, la accionante solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, bajo la modalidad de perjuicios materiales, una indemnización por daño emergente futuro equivalente a doscientos cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($243.759.744), correspondiente a <<los gastos en que deberán incurrir a partir de la

presentación de la demanda>>. 20.2.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la SAE y, en consecuencia, la condenó a pagar (i) un monto equivalente a cincuenta (50) SMLMV por perjuicios morales, (ii) la suma de setenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($72.348.560) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y (iii) negó la condena en costas porque no se encontraban acreditadas. Adicionalmente, impuso a la SAE a título de medida de reparación integral no pecuniaria efectuar las obras necesarias para restaurar de manera definitiva tanto el apartamento 402 como el 501. 20.3.- Sin embargo, la Sala advierte que la accionante solo apeló la decisión respecto de los numerales segundo y tercero de la sentencia 181 de octubre 11 de 2017, mediante los cuales se reconoció el pago de los perjuicios morales en un monto equivalente a cincuenta (50) SMLMV, y se condenó a la SAE al pago de setenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta pesos ($72.348.560) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 20.3.1.- En efecto, en el escrito de apelación se evidencia que la accionante solo cuestionó los numerales referidos de la sentencia para que el Tribunal le reconociera un perjuicio moral equivalente a los cien (100) SMMLV y condenara al pago de la totalidad del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. De igual forma, en escrito

adicional controvirtió la decisión que le negó la adición y aclaración con respecto a la indeterminación del plazo para efectuar las restauraciones. 20.4.- En ese orden de ideas, como quiera que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho, -que, valga aclarar, tampoco fueron solicitadas en la demanda de reparación directani presentó inconformidad sobre la pretensión del daño futuro, ni planteó dentro del trámite procesal la irregularidad sobre la notificación, la tutela sobre estos puntos resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 20.5.- Ahora bien, el Tribunal se pronunció sobre el tema de las costas, pero estableció que no había lugar a ellas porque la accionante no demostró los gastos en los que incurrió. 21.- Respecto de los demás cargos, la Sala encuentra que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación al debido proceso y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia y auto acusado datan del 10 de diciembre de

2020 y el 8 de abril de 2021, y la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2021, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 22.- La accionante alega que tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto fáctico: en su concepto, no valoraron de forma adecuada la prueba encaminada a acreditar los perjuicios morales. Argumenta que ella probó dichos perjuicios mediante el testimonio de la señora María Victoria Lamus y que, si las autoridades judiciales no los encontraron suficientemente demostrados, debieron manifestarle cómo debía probar la congoja que sufrió tras haberse visto obligada a mudarse, pues el sufrimiento es diferente para cada persona. 22.1.- El Consejo de Estado ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando se trata del deterioro de un bien –a diferencia de cuando se trata de una muerte o una lesión–, el demandante debe acreditar plenamente la concreción de los perjuicios morales. Esto es, gozando de la libertad probatoria que le ofrece el ordenamiento jurídico, debe brindar evidencia encaminada a demostrar tanto el sufrimiento como su gravedad. En este caso, a pesar de que la demandante produjo un único testimonio (el de una amiga cercana) y no contó con un dictamen psicológico o psiquiátrico que lo respaldara, el Juzgado y el Tribunal reconocieron la ocurrencia de perjuicios morales y

ordenaron el pago de cincuenta (50) SMLMV como resarcimiento. 22.2.- Así, resulta evidente que en ambas instancias se valoró adecuadamente la evidencia; si no se ordenó el pago del monto solicitado por la demandante, es porque no se demostró plenamente la gravedad del perjuicio. Por ende, la Sala encuentra que las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto fáctico y, en consecuencia, ha de negar el amparo de los derechos por este cargo. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23.- En cuanto al cargo del plazo razonable otorgado para la restauración del apartamento de la accionante, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se ordenó que, a título de medida de reparación integral no pecuniaria, la SAE debía efectuar dentro de un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para reparar los apartamentos 402 y 501. Como ya se ha mencionado en esta providencia, la accionante considera que la expresión “plazo razonable” es indeterminada y, en consecuencia, deja al arbitrio de la SAE el momento en el cual se llevarán a cabo las obras y reparaciones. Frente a esto, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una violación al debido proceso, pues tanto la sentencia de primera instancia (en su parte motiva) como el auto interlocutorio 0044 del 23 de enero de 2018,

en el que se resolvió la adición y aclaración de la sentencia, se explicó lo referente al plazo que tiene la SAE para cumplir con la obligación no pecuniaria. 23.1.- El mencionado auto interlocutorio reza lo siguiente: <<no encuentra el despacho que haber utilizado la expresión “término razonable” para condenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE S.A.S a título de medida de reparación integral no pecuniaria, ofrezca a las partes procesales duda alguna respecto al sentido de la decisión adoptada, puesto que, en el numeral séptimo de la misma sentencia se establece que a las ordenes emitidas en dicha decisión se debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales refieren a los tiempos y trámites que deben tener en cuenta las entidades para el cumplimiento de sentencias.>> 23.2.- Para la Sala, ésa es en realidad una medida pecuniaria porque es de contenido patrimonial y no corresponde a las medidas no pecuniarias que son las medidas simbólicas; inclusive, esa medida puede transformarse en dineros si la entidad demandada no cumple la sentencia. 23.3.- Sobre este punto, el Tribunal sostuvo que <<esta Sala no se pronunciará sobre la aclaración y/o adición que pretende la parte actora que se haga en lo relacionado a esta orden, pues dicho punto ya fue decidido por el a quo, y la misma debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad.>> 23.3.1.- En efecto, si bien el Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre este aspecto, dejó plasmado que compartía la determinación adoptada por la primera

instancia, pues el juzgado precisó que el cumplimiento de la decisión respecto de la restauración se haría en un plazo razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA que establece que <<Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.>> 23.3.2.- En ese orden de ideas, sí hubo un pronunciamiento sobre la orden impartida en tanto que la SAE debe cumplir la sentencia, respecto de este punto, en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. 23.3.3.- En caso de incumplimiento, la accionante puede solicitar su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo. En todo caso, es claro que en la decisión se determinó las condiciones en que se debía cumplir la sentencia por parte de la SAE. 24.- La accionante afirma que se le ha negado la protección plena de sus derechos en tanto que no se le ha reconocido el pago de los servicios públicos domiciliarios desde que se vio obligada a mudarse de su apartamento y hasta que se le devuelva el inmueble. La Sala considera que el Tribunal no incurrió en la omisión que presenta la accionante, por lo siguiente: 24.1De la revisión de la sentencia de segunda instancia, la Sala pudo determinar que el Tribunal sí incluyó en la condena el rubro de los servicios públicos domiciliarios. El Tribunal sostuvo que dicho rubro se encontraba probado con las facturas allegadas al proceso, y lo incluyó en el monto de ciento cuarenta y cuatro millones seiscientos

noventa y siete mil ciento veintidós pesos ($144.697.122) por perjuicios materiales. Para mayor claridad, se cita la providencia: << En cuanto a la condena de los perjuicios materiales, esta Sala se encuentra de acuerdo con la liquidación y reconocimiento realizados a título de daño emergente constituidos por el deterioro del apartamento 402; el canon de arrendamiento del apartamento 802 Torre A del Edificio Torresloma, al cual se mudó debido a las

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