CE-11001-03-15-000-2021-02360-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02360-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL ¿Los reparos frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativos a la indeterminación de un plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y los daños económicos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios enunciados por la accionante, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional? (…) [Respecto al requisito de relevancia constitucional,] la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por la señora [O.G.] se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la accionada dispuso el cumplimiento de una de las órdenes judiciales emitidas en el proceso y fijó el valor de los perjuicios patrimoniales, en concreto, la suma correspondiente a los gastos irrogados por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la accionante es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se
satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de reparación directa. En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal accionado, en el fallo del 10 de diciembre de 2020, advirtió que no procedía ningún pronunciamiento sobre el plazo fijado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión apelada, en tanto que el a quo ya había decidido ese aspecto y debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad; además, negó la petición de aclaración y adición presentada por aquella, relacionada con el desacuerdo mencionado. Asimismo, se denota que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el proveído del 23 de enero de 2018, negó la aclaración del ordinal cuarto del fallo de primera instancia, al concluir que el uso de la expresión “término razonable” no generaba ningún grado de duda frente a la condena proferida, a título de reparación integral, menos aun cuando en el ordinal séptimo determinó que el cumplimiento de las órdenes judiciales, debía ceñirse a los plazos previstos en los artículos 192 y 195 de Ley 1437 de 2011, en los que se disponen los tiempos y trámites que las entidades deben tener en cuenta para el cumplimiento de las sentencias. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL USO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración ¿La parte accionante planteó las inconformidades relativas al daño emergente futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? (…) [Frente al requisito de subsidiariedad,] la Subsección encuentra, en primer lugar, que la solicitante del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 amparo no propuso los desacuerdos respecto a la falta de reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derecho en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas. (…) En segundo término, se avizora que la señora [O.G.] tampoco planteó la inconformidad relativa a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia y, la consecuente, indebida presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la etapa procesal oportuna. En efecto, no recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron la
apelación referida, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante única, situación que es, en ultimas, la que reprocha en el presente trámite. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las presuntas omisiones relativas al reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derechos y la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales. (…) [De otra parte,] en el sub examine se encuentra que la solicitante del amparo pudo hacer uso de las oportunidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para controvertir las inconformidades que aquí expone, y, de esta manera, que las autoridades judiciales a cargo del medio de control de reparación directa resolvieran tales aspectos. Sin embargo, la señora [O.G.] no expuso ni se advierte que existan razones del por qué no utilizó aquellas, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados la peticionaria. Por lo tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización de las oportunidades procesales adecuadas y, por ende, la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR
OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO /
DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba testimonial, a la que alude la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) [Frente al defecto fáctico alegado,] la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de cuestionamiento, analizó la prueba que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, deberá negarse el amparo deprecado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02360-01(AC)
Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por el deterioro de un inmueble, ante la falta de mantenimiento de un bien del FRISCO, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ausencia del defecto fáctico frente a la inconformidad relativa al reconocimiento de los perjuicios morales.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Alicia Osorio González en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Alicia Osorio González afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, por los perjuicios ocasionados a un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio Los Juncos del barrio Santa Rita de la ciudad de Cali, debido al deterioro y la falta de mantenimiento de otro inmueble de esa copropiedad, que se encontraba situado en la parte superior del suyo y estaba administrado por la última de las
mencionadas, al ser un bien del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la SAE y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales, en favor del señor Juan Camilo Giraldo Osorio1 reduciendo la indemnización en un 50 %, al concluir que existía una concurrencia de culpas. Adicionalmente, impuso a la entidad demandada, a título de medida de reparación integral no pecuniaria, efectuar las obras necesarias para restaurar de manera definitiva el apartamento 402. La parte demandante solicitó aclaración y adición del fallo de primera instancia, la cual fue negada en auto del 23 de enero de 2018 y contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. El 22 de febrero de 2018 el Juzgado mencionado rechazó por improcedente el recurso de apelación y no repuso el auto recurrido. Indicó que, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el ordinal tercero de la decisión, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago del valor total de los perjuicios materiales reconocidos en favor del señor Giraldo Osorio, al no encontrar acreditada la concurrencia de culpas, y confirmó en lo demás la decisión
recurrida. Finalmente, señaló que solicitó la adición y aclaración de la decisión del ad quem y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia complementaria del 8 de abril de 2021, primero, adicionó la parte resolutiva de la providencia inicial, para denegar la pretensión relativa al reconocimiento del daño emergente futuro, y, segundo, negó las solicitudes adicionales propuestas por la parte demandante. b) Inconformidad La accionante, Alicia Osorio González, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad, medio ambiente sano y las garantías constitucionales especiales reconocidas a las personas de la tercera edad y que padecen una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer. Como sustento de la inconformidad, señaló, de manera general, que aquel incurrió en los defectos sustantivo, factico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no valoró los supuestos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa correctamente. Concretamente, indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la solicitud de adición y aclaración del fallo de primera instancia y en la apelación de esa decisión sobre el error del a quo, al no fijar un término para 1 Mediante auto del 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la señora Alicia Osorio González al señor Juan Camilo
Giraldo Osorio. Igualmente, en ese proveído reconoció personería jurídica a la señora Osorio González para actuar como apoderada judicial del cesionario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la SAE cumpliera la orden relativa a la reparación de los apartamentos 501 y 402 y, al igual que el juez de primera instancia, dejó al arbitrio de la entidad demandada el plazo en el que deben ejecutarse esas obras, con lo cual agrava su situación. Asimismo, arguyó que la accionada tenía que reconocer los perjuicios económicos causados a futuro, correspondientes a aquellos que se ocasionaran en el tiempo de ejecución de esas reparaciones y hasta la entrega real y material de su inmueble con las restauraciones definitivas, puesto que durante ese tiempo debe pagar arrendamiento y todos los gastos adicionales que probó en el proceso. Además, resaltó que era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del pago de servicios públicos domiciliarios, ya que al trasladarse de su residencia tuvo que asumir el doble de esos costos. De otra parte, explicó que el Tribunal valoró incorrectamente el testimonio rendido por la señora María Victoria Lamus, con el que acreditó la afectación emocional que le generó el daño a su inmueble y el cambio de domicilio, debiéndose reconocer 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales y no el 50 % de ese valor, más aún cuando la corporación concluyó que no se configuró la
concurrencia de culpas. Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia a la SAE, irregularidad procesal que, a su juicio, conlleva declarar la nulidad de la segunda comunicación que se le realizó a aquella y la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por tanto, reconocer su calidad de apelante única. Igualmente, refirió que aquella debió conceder oficiosamente las agencias en derecho, como contraprestación del tiempo y el esfuerzo que empleó en el proceso contencioso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales precitados y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión, en la que ordene: (i) la reparación integral del daño emergente y condene en abstracto a la entidad demandada, con el propósito de incluir los gastos en que ha incurrido y en los que incurrirá hasta que cese el perjuicio ocasionado con el daño antijurídico, (ii) el reconocimiento de 100 s.m.m.l.v, correspondiente a los perjuicios morales, conforme con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y (iii) el pago de las agencias en derecho, en su favor, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo empleado, a pesar de sus condiciones de salud, como apoderada del señor Juan Camilo Osorio.
Por otro lado, requirió decretar la nulidad de la notificación extemporánea de la sentencia del 11 de octubre de 2017 a la SAE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Óscar Valero Nisimblat indicó que la corporación respetó las garantías constitucionales de la accionante y resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en atención al ordenamiento jurídico y a la valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisó que, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, estimó que no había lugar a declarar una concurrencia de culpas y, por ello, debían reconocerse los montos totales de la indemnización, de un lado, los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por el deterioro de la propiedad, los cánones de arrendamiento que debió asumir al mudarse por las malas condiciones de su apartamento y los servicios públicos que pagó de manera simultánea y, de otro, 50 s.m.m.l.v. por la afectación moral efectivamente probada. Además, refirió que confirmó la medida de reparación no pecuniaria consistente en que la SAE debía adelantar en un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras tendientes a la restauración de manera definitiva del inmueble de propiedad de la demandante.
Igualmente, explicó que la parte demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia referida porque, a su juicio, debía determinarse un plazo específico para el cumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria, adicionarse la condena patrimonial, para incluir el daño emergente futuro y aumentar el perjuicio moral a 100 s.m.m.l.v. y decidir sobre la notificación extemporánea de la decisión de primera instancia a la parte demandada. En virtud de lo anterior, profirió sentencia complementaria, en la que negó el reconocimiento de los perjuicios futuros y las solicitudes de adición y aclaración, al concluir, primero, que no existían pruebas frente a que el daño antijurídico generaba erogaciones a futuro y, segundo, la demandante debía atenerse a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia sobre el término para cumplir con la orden de restauración del inmueble y la irregularidad procesal no era susceptible de analizarse en esa instancia porque no estaba relacionada con la controversia jurídica y el objeto de análisis del juez de la apelación. En relación con la acción constitucional, manifestó que el propósito de la accionante era agotar una tercera instancia para beneficiar sus intereses personales. Ministerio de Justicia y del Derecho Jorge Luis Lubo Sprockel, director jurídico de ese ente, se refirió a los hechos y pretensiones del escrito de tutela y arguyó que las actuaciones cuestionadas a través de la solicitud de amparo no fueron realizadas por el Ministerio ni se relacionan con asuntos de su competencia. Por tanto, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Juan Camilo Giraldo Osorio En el trámite de segunda instancia, el señor Giraldo Osorio, cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación, arguyó que tuvo conocimiento de la afectación económica y moral que sufrió su mamá, la señora Alicia Osorio González, por los daños ocasionados a su apartamento, consistente en humedades, filtraciones y descascaramiento de paredes y cielo raso provenientes del apartamento 501 de propiedad del FRISCO, sometido a extinción de dominio desde el año 2001. Aunado a lo anterior, adujo que es médico especialista en medicina interna e infectología y, en razón a ello, conoce ampliamente el grave peligro para la salud y la vida de un ser humano que causan los hongos y esporas que fueron hallados en el inmueble de su progenitora, de acuerdo con el examen microbiológico realizado por el laboratorio Biocenter, el cual fue aportado el proceso, más aún cuando, en el caso concreto, la afectada es adulto mayor y padece cáncer. Igualmente, manifestó que no se explica la negativa de las autoridades judiciales a cargo del proceso de reparación directa de reconocer la existencia de un daño continuado y progresivo y, de esta forma, los perjuicios económicos futuros, cuando se probó que el desalojo de la propiedad continúa y que el apartamento 401 no puede habitarse porque la entidad demandada se niega a realizar las
reparaciones necesarias. Agregó que no se tuvo en cuenta la condición especial que ostenta su madre debido a su edad y estado de salud, incluso certificada por el médico tratante, lo cual dio lugar a que, por vía de acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenara dar prelación al fallo. Indicó que la decisión de primera instancia proferida en la presente acción impone una carga adicional a la solicitante del amparo, ya que la conmina a instaurar otros procesos judiciales para lograr una sentencia judicial concreta que obligue a la SAE a reparar su apartamento, lo cual conlleva vulnerar las garantías constitucionales invocadas y desconocer el derecho al uso y goce de la propiedad privada. La SAE no rindió informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fue notificada en debida forma de su admisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a los reparos relativos al reconocimiento de las agencias en derecho y del daño futuro y la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, puesto que la parte accionante no recurrió la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión que negó el reconocimiento de costas procesales ni planteó las demás inconformidades en el proceso de reparación directa2.
De otra parte, concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado ni transgredió el derecho al debido proceso, comoquiera que, de un lado, valoró adecuadamente los elementos probatorios con los que la parte demandante acreditó los perjuicios morales y, de otro, indicó que el asunto relativo al plazo que tenía la SAE para cumplir con la obligación no pecuniaria había sido resuelto y explicado por el juez de primera instancia, en el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018, en el que se resolvió la adición y aclaración de la sentencia y, por ende, la accionante debía atenerse a lo resuelto en esa decisión. IMPUGNACIÓN La señora Alicia Osorio González impugnó la providencia de primera instancia. En el recurso, señaló que el fallador de tutela desestimó los argumentos de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con los que demostró la procedencia y necesidad de la modificación de esa decisión porque no fijó plazo cierto y razonable para el cumplimiento de la obligación de reparación integral ni una indemnización material y moral acorde al daño antijurídico sufrido y, además, omitió un pronunciamiento sobre las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la providencia de primera instancia, irregularidad procesal con efecto decisivo en el recurso de apelación y su condición de apelante única. Sobre esos aspectos, en primer lugar, insistió en que la autoridad judicial accionada no determinó el plazo en el que la SAE decía iniciar, ejecutar y terminar la reparación ordenada en el ordinal cuarto de la sentencia objeto de
cuestionamiento y, con ello, no solo prolongó de manera indefinida el daño antijurídico causado, sino que impidió el trámite de la ejecución de esa decisión, puesto que no existe una obligación, clara, expresa y exigible, sino una pura y simple, no sujeta a ningún condicionamiento temporal; asimismo, explicó que el mecanismo judicial con el que pudiera contar para obtener la reparación efectiva no es eficaz, toda vez que el tiempo que puede tardar el ejecutivo es excesivo teniendo en cuenta su edad y condición de salud. En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal accionado debió reconocer los daños futuros, pues quedó probado en el proceso que hasta tanto la entidad condenada no haga las reparaciones integrales de los predios afectados y entregue su apartamento en perfectas condiciones, debe asumir los gastos que conllevan habitar en otro lugar y, contrario a la conclusión del juez de tutela, en la demanda y en el recurso de apelación sí solicitó la reparación integral, incluso aclaró en la estimación de la cuantía que las sumas reclamadas no incluían los perjuicios 2 Al respecto, se aclara que si bien en la parte resolutiva la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, falló: “DECLÁRASE improcedente la acción de tutela con respeto a la pretensión de que se ordene el pago del daño emergente futuro y la liquidación de las agencias en derecho, la primera por subsidiariedad, y la segunda, por falta de relevancia constitucional”, lo cierto es que en el contenido de la sentencia no se entendió incumplido este último requisito, sino el de subsidiariedad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acaecidos con posterioridad a la presentación del medio de control y discutió, al solicitar la adición y aclaración de la sentencia, la negativa de condenar a la SAE al pago de los daños materiales futuros debidamente probados. Asimismo, señaló que había lugar a conceder la suma de dinero correspondiente a los servicios públicos domiciliarios que costeó, sin que pudiera entenderse que aquellos estaban incluidos en la condena impuesta por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en el entendido que allí no se tuvo en cuenta que continuaría con los gastos por ese concepto hasta tanto se reparara su apartamento. Igualmente, reiteró que la corporación accionada valoró de manera indebida la prueba testimonial y redujo el monto de los perjuicios morales concedidos en el fallo apelado, sin atención a que con la declaración de su amiga Alicia Osorio González acreditó el menoscabo moral que le generó la afectación a su propiedad y el verse obligada a deshabitar su domicilio; así como la inestabilidad, vicisitudes y desequilibrio emocional que sufrió, siendo esta un medio probatorio idóneo para el efecto. Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió pronunciarse expresamente frente a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, independientemente de que ella se pronunciara o no oportunamente, puesto que esa actuación procesal contraría el ordenamiento jurídico y, ello, implica que el juez debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar las formas propias del juicio y el debido proceso. Igualmente, se refirió a las agencias en derecho y precisó que aquel debió decretarlas oficiosamente, en atención a su arduo trabajo profesional. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a su edad y condición de salud. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisi
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