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CE-11001-03-15-000-2021-02364-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02364-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AYUDA HUMANITARIA – Se ha entregado / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acredito que se haya iniciado algún trámite para obtener algún beneficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL En el sub examine la señora [.C.G.D.B.] alegó la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión en la demora de la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual señaló tener derecho, dada su condición de víctima del conflicto armado, sumada a la situación provocada por la pandemia del Covid-19. (…) esta Colegiatura advierte, de los informes rendidos y de las apruebas allegadas, que no se presenta la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital por parte de las accionadas, en los términos alegados por la demandante, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, ha gestionado y entregado la ayuda humanitaria que se reclama, sumado a que la señora [.C.G.D.B.] no acreditó que haya iniciado algún trámite tendiente a obtener algún beneficio creado por el gobierno nacional para mitigar las consecuencias negativas provocadas por la pandemia del Covid-19

ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA /

COVID 19 / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES / ACCIÓN DE TUTELA - Interpuesta antes del vencimiento del término para contestar la petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN De otra parte, se tiene que la señora [.C.G.D.B.] alegó que el 29 de marzo de 2021, presentó petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas (…) esta Colegiatura encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, en la contestación a solicitud de amparo señaló que mediante el oficio 202172012965671 de 19 de mayo de 2021 , dio respuesta a cada uno de los puntos de la solicitud presentada por la accionante, del cual allegó la copia digital junto con los pantallazos que dan cuenta del envío de este a la dirección de correo electrónico wayllermiranda@gmail.com indicado por aquella en su escrito, situación que daría lugar al estudio sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso no resulta procedente un pronunciamiento de fondo, en atención a las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron (…) En segundo lugar, del escrito introductorio y de la documental allegada al proceso, se tiene que la petición formulada por la accionante se envió por correo electrónico el 29 de marzo de 2021, a las 5:10 p.m. a los buzones web notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, y la tutela se presentó mediante mensaje de datos el 10 de mayo de 2021, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, antes transcrito, el término de 30 días para resolver la mencionada petición vencía el 13 de mayo de 2021, y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, el de 35 días, el mismo hubiese vencido el 21 de mayo de 2021, teniéndose como fecha de partida el 31 de marzo de 2021, día siguiente a la radicación de la solicitud, que se debe entender, sucedió el 30 de marzo de la presente anualidad, dada la hora de envío de esta del día anterior, luego, la solicitud de amparo se presentó antes de que venciera el plazo que tenía la autoridad accionada para dar la respectiva respuesta. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo en el cual se alegue la

vulneración al derecho fundamental de petición, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a dicha garantía constitucional y en consecuencia debe negarse la tutela. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Presidencia de la República, el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD La Sala destaca que, en sus contestaciones, la Presidencia de la República, el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señalaron cada una de ellas que, de conformidad con las funciones que les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela. Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, no solo frente a las víctimas del conflicto armado sino también en relación con la situación derivada por la pandemia del Covid-19, sumado a que les asiste un interés directo y que el actuar de los agentes del Estado debe darse de manera conjunta y bajo los principios de concurrencia y solidaridad, más aun en la actual condición por la que atraviesa el país, por el referido virus.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02364-00(AC)

Actor: CECILIA GARCÍA DE BARCAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo. Mínimo vital y derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Cecilia García de Barcas, en nombre propio, contra el presidente de la República, la Gobernación del Atlántico, el Municipio de Soledad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud La señora Cecilia García de Barcas, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; remitido por igual vía a la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Gobernación del Atlántico, el Municipio de Soledad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las

Victimas, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión del retardo en la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual asegura tiene derecho, por ser víctima del desplazamiento forzado, y por la situación actual ocasionada por la pandemia del Covid-19. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Cecilia García de Barcas, cuenta con 73 años, es víctima del conflicto armado, en estado de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado; reside en arriendo en el barrio Ciudad Paraíso del municipio de Soledad (Atlántico) con su grupo familiar compuesto por ocho (8) personas.  La tutelante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, con radicado 715311, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.  El 29 de marzo de 2021, la actora solicitó, vía correo electrónico, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas: i) se valorara su grupo familiar y se le otorgara la ayuda humanitaria que correspondiera; ii) se certificara su inclusión en el registro único de víctimas y se le expidiera el documento pertinente; iii) se le entregara copia del formulario único de declaración; iv) se le indicara cuáles

han sido las ayudas humanitarias que le han entregado; v) se incluyera en un plan de generación de ingresos y; vi) se le indicara la fecha de la cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa prevista en el artículo 7° de la Resolución No. 1049 de 2019 de dicha entidad.  A la fecha de radicación de la presente tutela, la señora Cecilia García de Barcas no ha recibido respuesta por parte de la referida unidad. 1.3. Pretensión A título de amparo, la parte accionante solicitó: «Ruego a su señoría se sirva ordenarle a la parte demandada que me entreguen asistencia y ayuda humanitaria por ser medre cabeza de hogar, ser de la tercera edad, tengo 73 años, ser víctima del conflicto armado en Colombia y no poder seguir laborando lavando y planchando ropa en casa de familia en la ciudad de barranquilla (sic) por estar en el primer nivel de contagio del COVI (sic) 19 por favor solo pido ayuda a mi mínimo vital». 1.4. Fundamentos de la solicitud La accionante señaló que el presidente de la República en el programa de televisión diario, de las 6 de la tarde, manifestó que se le presta asistencia a la población desplazada de manera puntual, oportuna y continua, pero que a ella como víctima del conflicto armado, la Unidad de Victimas le entregó 780 mil pesos con vigencia de 4 meses, lo cual contradice las afirmaciones del mandatario y en su caso, ha pasado penumbras durante los meses de octubre a diciembre de 2020 y de enero a mayo de 2021, pues no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, ni

asistencia alguna en el año 2020, cuando su desplazamiento data del año 2012, además de no estar en un programa de generación de ingresos que le permita salir del estado de indefensión. Asimismo, manifestó que el presidente de la República le ordenó a los mandatarios territoriales que entregaran ayuda humanitaria a la población más vulnerable, y dada su situación, esto es, ser víctima del conflicto armado, madre cabeza de hogar, tener 73 años y no poder trabajar por culpa de la pandemia del Covid-19, considera que debe ser asistida en su mínimo vital. Indicó igualmente que, el 29 de marzo de 2021, elevó petición vía correo electrónico a los buzones notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, sin que a la fecha de presentación de la tutela le hubieran dado respuesta. 1.5. Auto admisorio Con auto de 12 de mayo de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al presidente de la República, a la gobernadora del Departamento del Atlántico, al alcalde del municipio de Soledad y al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Presidencia de la República Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 18 de mayo de 2021, solicitó la desvinculación del proceso, comoquiera que de conformidad con las competencias tanto del presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, estas no tienen ninguna relación con lo rogado por la tutelante, toda vez que los servicios a las víctimas del conflicto armado están a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, tales como la entrega de ayuda humanitaria, inscripción, registro y actualización en los programas de asistencia, entre otros. En ese orden, indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado en las sentencias T-849 de 28 de agosto de 2008 y T-928 de 6 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional. 1.6.2. Municipio de Soledad – Secretaría de Gestión Social Mediante correos electrónicos de 19 y 20 de mayo de 2021, manifestó que la tutela era improcedente toda vez que de conformidad con lo advertido por la Secretaría de Gestión Social de Soledad, la accionante no ha tramitado ante el ente territorial alguna solicitud de ayuda humanitaria o la inclusión en los programas creados por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19. En ese orden, precisó que tales programas están a cargo de otras entidades como el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, quienes se encargan de manejar las bases de datos de los beneficiarios de estos, razón por la cual no es el municipio de Soledad el que dispone la asignación y clasificación de las personas que tienen derecho a los beneficios de estos. Advirtió que, toda vez que lo solicitado en la tutela no es de competencia del ente territorial, la petición de amparo resulta improcedente comoquiera que no existe vulneración de algún derecho fundamental de la señora García de Barcas, y se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio. 1.6.3. Gobernación del Atlántico A través de correo electrónico de 20 de mayo de 2021, solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo en relación con dicha gobernación, en atención a que, ni por acción ni por omisión, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y en ese orden la entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Indicó que la ayuda humanitaria que recibe la tutelante como víctima del conflicto armado, es de competencia y manejo exclusivo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Manifestó que respecto a las ayudas humanitarias que reclama, la gobernación, en atención a la información entregada por el municipio de Soledad, entregó mercados en los barrios más vulnerables de dicho ente territorial, luego, si la referida ayuda pretendida es de tipo económico, la misma es de competencia y manejo del gobierno central a través de los diferentes programas creados con ocasión de la pandemia del Covid-19.

Asimismo, precisó que a raíz de la referida situación de salud pública, se decretó un aislamiento preventivo obligatorio, que trajo consigo el cierre y suspensión de muchos sectores productivos, sin embargo, el mismo fue de manera provisional hasta el mes de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya vuelto a ordenar tal disposición, circunstancia que permitió que de una u otra forma los ciudadanos hayan podido salir a ganar el sustento diario. 1.6.4. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que dicha entidad, dentro de sus competencias, ha realizado todas las acciones pertinentes, con las cuales se han garantizado los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la señora Cecilia García de Barcas se encuentra, junto con su núcleo familiar, inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado 715311, bajo el marco normativo previsto en la Ley 387 de 1997. Asimismo, precisó que mediante oficio 202172012965671 de 19 de mayo de 2021, se procedió dar respuesta a la petición formulada por la señora García de Barcas, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico informada en la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

presentada por la señora Cecilia García de Barcas contra el presidente de la República, la Gobernación del Atlántico, el Municipio de Soledad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición de la señora Cecilia García de Barcas, en la medida que presuntamente las autoridades accionadas se han demorado en la entrega de ayuda humanitaria, a la cual alega tener derecho, en su calidad de víctima del conflicto armado y la situación provocada por el Covid-19 y, según se advierte del escrito introductorio, por la falta de respuesta a la petición que elevó el 29 de marzo de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental al mínimo vital; (iii); del derecho de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Sala destaca que, en sus contestaciones, la Presidencia de la República, el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señalaron cada una de ellas que, de conformidad con las funciones que les corresponde desarrollar no guardan

relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela. Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, no solo frente a las víctimas del conflicto armado sino también en relación con la situación derivada por la pandemia del Covid-19, sumado a que les asiste un interés directo y que el actuar de los agentes del Estado debe darse de manera conjunta y bajo los principios de concurrencia y solidaridad, más aun en la actual condición por la que atraviesa el país, por el referido virus. En tales condiciones, no hay lugar a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades anteriormente mencionadas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para

precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.5. Mínimo vital De acuerdo con la Corte Constitucional “El derecho al mínimo vital ha sido definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 2.6. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]»2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]»3.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad de aquel será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»4. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la

notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»5. En ese orden, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de darla a conocer al usuario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca6. 2.7. Caso concreto En el sub examine la señora Cecilia García de Barcas alegó la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión en la demora de la entrega de la ayuda humanitaria, a la cual señaló tener derecho, dada su condición de víctima del conflicto armado, sumada a la situación provocada por la pandemia del Covid19. 3 Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. 5 Ibídem. 6 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. La Presidencia de la República, el municipio de Soledad y la gobernación del Atlántico, en sus escritos de contestación manifestaron que respecto a la ayuda humanitaria que solicita la actora en su calidad de víctima del conflicto armado, esta se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, de conformidad con lo dispuesto en

la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011. Por su parte, Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, en su respuesta a la solicitud de amparo, indicó, entre otras cosas, que la señora Cecilia García de Barcas se encuentra, junto con su núcleo familiar, incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado 715311, en los términos de la Ley 387 de 1997. Asimismo, informó que para la tutelante se determinó la asignación de dos (2) giros, por el periodo de un año, por valor cada uno de $210.000, de los cuales se hizo el primero el 16 de abril de 2021 y fue cobrado el 10 de mayo de la presente anualidad. De igual forma que se le ha trasferido los siguientes montos por concepto de ayudas humanitarias: “Fecha de colocación: 24/05/2017– Fecha de pago: 01/06/2017 - Monto pagado: $ 200.000 - Fecha de colocación: 07/04/2020 – Fecha de pago: 17/04/2020 - Monto pagado: $ 780.000 - Fecha de colocación: 23/09/2020 – Fecha de pago: 28/09/2020 - Monto pagado: $ 780.000 - Fecha de colocación: 16/04/2021 – Fecha de pago: 10/05/2021 - Monto pagado: $ 210.000” De otra parte, en relación con la ayuda humanitaria con ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19, las accionadas señalaron que consultadas las bases

de datos no existe registro sobre alguna petición formulada por la tutelante en ese sentido, luego no era posible alegar la violación a ninguno de sus derechos. Conforme a lo anterior, esta Colegiatura advierte, de los informes rendidos y de las apruebas allegadas, que no se presenta la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital por parte de las accionadas, en los términos alegados por la demandante, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, ha gestionado y entregado la ayuda humanitaria que se reclama, sumado a que la señora García de Barcas no acreditó que haya iniciado algún trámite tendiente a obtener algún beneficio creado por el gobierno nacional para mitigar las consecuencias negativas provocadas por la pandemia del Covid-19. Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en general, quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe acompañar su afirmación de alguna prueba que lleve a la convicción del juez sobre la situación planteada. Así por ejemplo, indicó: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos

de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: (…) De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos.”7 (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, para la Sala es claro que la actora no cumplió con su deber de probar las afirmaciones realizadas en su escrito de tutela, razón por la cual, no se presenta la vulneración alegada y por lo tanto la tutela debe ser negada. No obstante lo anterior, resulta pertinente indicarle a la tutelante que, como igualmente se lo indicaron las autoridades accionadas, de estimarlo adecuado puede solicitar la inclusión en algún programa de ayuda creado por el gobierno nacional, por medio de los canales creados para tal fin. De otra parte, se tiene que la señora Cecilia García de Barcas alegó que el 29 de marzo de 2021, presentó petición a la Unidad Administrativa Especial p

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