CE-11001-03-15-000-2021-02367-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02367-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA /
CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA En el caso concreto, el amparo que otorgó el juez de primera instancia tuvo como fundamento que la Fuerza Pública, específicamente, efectivos del ESMAD y otros miembros de la Policía Nacional, ejecutaron comportamientos irregulares que no respondían a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, legitimidad en el uso de la fuerza y prevención, que surgían por la falta de capacitación y práctica de los protocolos definidos por la institución. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó a la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios, que iniciara “un proceso de capacitación de sus patrulleros, oficiales y suboficiales, en ética y derechos humanos, conocimiento y socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021, en especial de los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom; y la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativas al derecho fundamental a la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz,
garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza”. Esa orden se dirige a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, de acuerdo con el contexto fáctico que advirtió el juez de tutela de primera instancia en el caso particular. La Sala coincide con el a quo en que, al existir normativa especial que reglamenta los procedimientos de institución policial –que, en gran medida, se expidió en cumplimiento de otras órdenes de tutela– lo pertinente es que sea conocida y acatada, de manera que el proceso de capacitación resulta un mecanismo eficaz en aras de evitar que se repitan las conductas que dieron lugar al amparo. Si bien los impugnantes alegan que el amparo que otorgó el a quo no resulta suficiente, por cuanto no dio órdenes concretas al presidente de la República y al ministro de defensa Nacional, como ofrecer disculpas públicas, a título de reparación simbólica, lo cierto es que ese tipo de medidas no son las únicas que pueden adoptarse en materia de tutela. También pueden tomarse medidas de satisfacción, que tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-718 de 2017, están orientadas a proporcionar bienestar y mitigar el dolor de las víctimas, restableciendo su dignidad y la difusión de lo ocurrido y que, esas medidas comprenden, entre otras: “(i) medidas para que no continúen las violaciones; (ii) la verificación de los hechos en tanto ello no genere más daños o amenace su seguridad o la de su familia”. Las medidas de
satisfacción que en este caso adoptó el juez de primera instancia y que suscribe esta Sección, además de responder al escenario fáctico del caso objeto de estudio –pues, se insiste, la amenaza o vulneración de los derechos se derivó, específicamente, de las actuaciones del ESMAD y la Policía– cumplen la función de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados y, por ende, resultan suficientes. Ahora, es cierto que el a quo hizo referencia a otras sentencias de tutela dictadas en el marco de las protestas sociales, en las que, en específico, se dictaron órdenes relacionadas con “adoptar protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos” y “poner en práctica los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas, aunado a la promoción de capacitaciones dentro de la Policía Nacional para que el personal socialice dichas directrices”. A partir de esas órdenes, el a quo consideró que no resultaba viable emitir una decisión en el mismo sentido en el presente caso. Al respecto, la Sala encuentra que la razón de la decisión del juez de primera instancia, atiende a que, al existir protocolos definidos para el uso de la fuerza, lo procedente para el sub lite era ordenar, como en efecto lo hizo, que se iniciara el proceso de socialización de esos protocolos con patrulleros, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Esa decisión se encuentra acorde con las pretensiones de los demandantes y resulta acertada, en la medida en que no hay necesidad de expedir nuevos protocolos para el uso de la fuerza, sino, como bien lo dijo el a quo, lo que ahora hace falta es implementar mecanismos de
socialización, verificación, capacitación y seguimiento respecto del cumplimiento de los protocolos ya existentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA
MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES /
MANIFESTACIÓN PÚBLICA PACÍFICA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE Sobre la presunta estigmatización de los manifestantes y la vulneración del principio de la buena fe, con ocasión de la orden contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En el numeral sexto de la sentencia del 5 de agosto de 2021, el a quo resolvió: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que adelanten el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente de manera pacífica y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley realizadas por quienes ejecuten actos violentos que atenten contra los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. (…) la Sala encuentra que la orden de conminar a los manifestantes a ejercer la protesta de manera pacífica atiende tanto a la Constitución como al derecho internacional, pues si bien se garantiza el derecho a la manifestación, lo cierto es que ésta debe ser pacífica. Que un juez de tutela señale que el ejercicio del derecho a la manifestación pública debe ser pacífica no implica ninguna “estigmatización” o “vulneración al principio de buena fe”. Se trata simplemente de dejar claro que el derecho a la protesta tiene protección constitucional, siempre
que se ejerza de manera pacífica. Cuando la protesta social se torna violenta se pierde el derecho a manifestarse, pues la protección constitucional del derecho a la protesta parte de la presunción de que su ejecución es pacífica, de manera que toda manifestación que involucre violencia o que incite al odio o la agresión, como aquellas que involucren actos delictivos, no cuentan con protección constitucional. (…) Lo mismo ocurre con la orden de denunciar las conductas delictivas. El deber de denunciar delitos es una carga pública general que recae en todas las personas que tienen conocimiento de su ocurrencia. Luego, que el juez de tutela de primera instancia hubiese conminado a los manifestantes a denunciar las conductas al margen de la ley tampoco atenta contra los derechos fundamentales de los impugnantes. Queda así resuelto el segundo problema jurídico: la sentencia impugnada no estigmatizó a los manifestantes ni vulneró el principio de la buena fe, al emitir la orden del numeral sexto de la parte resolutiva dirigida a los manifestantes y, por lo tanto, también se confirmará la sentencia impugnada en ese sentido.
FALTA DE COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / REVISIÓN DE ELEMENTOS DE DOTACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL
ESMAD EN EL MARCO DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS / DEFENSOR
REGIONAL DEL PUEBLO
[L]a Sala encuentra que es pertinente modificar la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, porque, como lo advierte la Procuraduría General de la Nación, esa entidad no es la competente para verificar el personal asignado a la Policía Nacional y al ESMAD, como
tampoco de las armas, elementos y dispositivos no letales que emplean. La Procuraduría General de la Nación no tiene entre sus funciones y competencias constitucionales y legales la verificación que se ordenó en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el artículo 19 del Decreto 003 de 2021 prevé que los delegados del Ministerio Público pueden realizar verificaciones previas de identificación y elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como las órdenes de servicio, lo cierto es que la norma es enfática en señalar que es en “el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales”. Justamente, la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo” prevé que en el marco del acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en la movilización pública y pacífica: “la PGN requerirá a la Policía Nacional las actas de verificación de las unidades policiales (Metropolitanas y Departamentos de Policía), como parte del protocolo de verificación del personal que podría llegar a intervenir en las movilizaciones. Por tanto, los funcionarios de la PGN se abstendrán de participar en actividades de verificación de los elementos de servicio de las citadas unidades de intervención”. Además, la Defensoría del Pueblo, acogiendo, entre otros, los lineamientos del Decreto 003 de 2021, dictó la Resolución No. 481 de 2021, por la cual se adoptaron “los lineamientos para la
revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMADen el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados” y determinó que las actividades que estaban a su cargo. Así, en el artículo 4º ibidem, se lee: “coordinación para la revisión de los elementos de dotación e identificación del ESMAD. Cuando mediante una orden de servicio se haya determinado la presencia del Escuadrón Móvil Anti disturbios, el Defensor Regional deberá establecer comunicación con el comandante de Policía – ESMAD para fijar día, hora y lugar para que se realice la revisión de elementos de dotación de identificación de los miembros de este cuerpo policial”. Inclusive, el artículo 5º de la misma resolución dispone que la revisión de que trata el artículo 4º se podrá realizar de manera conjunta con las Personerías Municipales, “cuando por necesidad del servicio, trámites administrativos o ubicación geográfica, no sea posible realizar dicha revisión, el Defensor Regional deberá oficiar a la respectiva Personería Municipal solicitando que adelante esa actividad”. Así, teniendo en cuenta que la Resolución 481 de 2021 dispone que es el Defensor Regional el funcionario encargado de cumplir la labor de verificación de elementos de dotación e identificación de los miembros del cuerpo policial y que de no poder realizar la revisión “deberá delegar a uno o varios funcionarios que puedan desarrollar esa actividad”, resulta claro que la orden del numeral tercero concerniente a que la Procuraduría General de la Nación adelantara esas funciones, desborda sus competencias constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 481 DE 2021 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN
481 DE 2021 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02367-01(AC)
Actor: JEIMMY ACUÑA NARANJO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acumulados: 11001-03-15-000-2021-02383-00, 11001-03-15-000-2021-02460-00, 11001-03-15-000-2021-02461-00, 11001-03-15-000-2021-02490-00, 11001-03-15000-2021-02491-00, 11001-03-15-000-2021-03090-00, 11001-03-15-000-202102564-00, 11001-03-15-000-2021-02408-00, 11001-03-15-000-2021-02375-00, 11001-03-15-000-2021-02448-00, 11001-03-15-000-2021-02366-00 y 11001-0315-000-2021-02396-00
Temas: Acción de tutela. Protesta social. Potestad del juez de tutela para determinar medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales.
Deberes constitucionales de los manifestantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Daniel Felipe Enríquez Cubides, Nataly Yuliana Ortega Villamizar, María Catalina Santander Benavides y David Orlando Mesa Burgos contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la reunión y manifestación pública y pacífica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad y libre movilización de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional - Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie un proceso de capacitación de sus patrulleros, oficiales y suboficiales, en ética y derechos humanos, conocimiento, socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021; en especial de los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom; y la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativas al derecho fundamental de la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz y garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nacional y a la Defensoría del
Pueblo, para que a través de sus delegadas y representantes, en cumplimiento de sus funciones legales, constitucionales y reglamentarias, especialmente, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 003 de 2021, a partir de la notificación de esta providencia y en las próximas movilizaciones y marchas que se convoquen y que surjan en ejercicio del derecho de manifestación pacífica en el territorio nacional, procedan, antes y después de estas actividades, a solicitar y verificar el listado del personal asignado por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, que hacen el acompañamiento de las mismas, el tipo de armas, elementos y dispositivos no letales que se emplearán con sus respectivos seriales de identificación.
CUARTO: CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que de manera célere, prevalente y especial realicen las investigaciones penales y disciplinarias por los posibles hechos delictivos y de abuso de poder de los servidores públicos, acaecidos en el marco de las protestas desarrolladas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes en el territorio nacional, con la finalidad de que las acciones penales y disciplinarias no prescriban, toda vez que las resultas de esos procesos representan un interés nacional por el momento histórico que atraviesa el país.
QUINTO: CONMINAR a la Fiscalía General de la Nación para que de manera célere, prevalente y especial, realice las investigaciones penales por los posibles hechos delictivos en los que resultaron afectados los integrantes de la Policía Nacional y del ESMAD en su
integridad física, así como los bienes públicos y privados, durante el desarrollo de las protestas realizadas desde el día 28 de abril de 2021 y siguientes, en el territorio nacional.
SEXTO: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que adelanten el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente de manera pacífica y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley realizadas por quienes ejecuten actos violentos que atenten contra los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
ANTECEDENTES Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante autos del 24 de mayo, 10 y 25 de junio y del 15 de julio de 2021, el magistrado sustanciador de primera instancia, decretó la acumulación de los procesos: 11001-03-15-000-2021-0246000, 11001-03-15-000-2021-02383-00, 11001-03-15-000-2021-02490-00, 1100103-15-000-2021-03090-00, 11001-03-15-000-2021-02461-00, 11001-03-15-0002021-02491-00, 11001-03-15-000-2021-02564-00, 11001-03-15-000-2021-0240800, 11001-03-15-000-2021-02375-00, 11001-03-15-000-2021-02448-00, 1100103-15-000-2021-02366-00 y 11001-03-15-000-2021-02396-00, al proceso 1100103-15-000-2021-02367-00.
Como consecuencia de la acumulación, también le corresponde a la Sala dictar sentencia de segunda instancia en esos procesos.
1. Pretensiones 1.1. De la revisión de los procesos acumulados, se advierte que las pretensiones son idénticas en las acciones de tutela presentadas por los señores Jeimmy
Acuña Naranjo, Yeimy Alejandra Valencia Acosta, Rudy Alejandra López Montaña, Sandra Milena Acuña, Claudia Raquel Tabares Ortega, Kevin Yurlián Urrego Bermúdez, Laura Isabel Ruiz Ruiz, Karen Lorena Tibabisco Rodríguez, Carol Dayanna Bonilla, Daniel Tomás Duque Copete, Giselle Castillo Hernández y Luis Regimio Solorza, que pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la paz y a la libre movilización, que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: b.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ abstenerse en lo sucesivo de incurrir y propiciar cualquier tipo de conducta, en tanto actúe como mandatario de la nación y en referencia a las movilizaciones actuales en curso, que atente contra los derechos fundamentales aquí vulnerados. c.- Como consecuencia de lo anterior: 1.- Se ORDENE al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ, impartir instrucciones inmediatas al Ministro de Defensa y comandantes de las Fuerzas Armadas para que procedan a presentar disculpas por los excesos de la fuerza pública, Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD y demás cuerpos civiles y militares implicados, cometidas en desarrollo
actual de las protestas sociales que se vienen dando en el país desde el 28 de abril de 2021. 2.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ mantener la neutralidad en sus intervenciones radiales y televisivas, respecto a la protección debida frente a los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica, movilización y resistencia civil. 3.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ conformar en el TÉRMINO de 48 horas, una mesa de trabajo con la fuerza pública para reestructurar las directrices impartidas por él en calidad de comandante de las fuerzas armadas a sus miembros, para que se tengan en cuenta los lineamientos señalados por la H. Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de Organización de Naciones Unidas ONU, relacionadas con el uso de la fuerza por parte del Estado en desarrollo de las protestas y manifestaciones ciudadanas en curso. 4.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta por escrito y verbalmente, instrucciones inmediatas a los miembros de la fuerza pública sobre la implementación de acciones preventivas para el uso de la fuerza por parte del Estado teniendo en cuenta los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, prohibición del uso de armas letales y no letales en contra de movilizaciones sociales y el principio de intervención mínima. 5.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que ordene a la Policía Nacional y Fuerzas Armadas expidan protocolos inmediatos y urgentes que permitan a la ciudadanía verificar en tiempo real los casos de capturas y la disposición inmediata de las personas implicadas ante las autoridades constitucionalmente establecidas, en relación con las actuales
protestas y marchas en curso. 6.- ORDENAR al presidente de la República, señor IVÁN DUQUE, que imparta instrucciones inmediatas y urgentes a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen ya acompañamiento y asesoría para las personas afectadas por las acciones de fuerza del Estado ejecutadas por sus agentes en desarrollo de las protestas actuales en curso, hasta tanto cesen las movilizaciones. 7.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE imparta instrucciones inmediatas al DEFENSOR DEL PUEBLO para que realice un control estricto y pormenorizado del accionar que en este momento está desplegando el Estado por intermedio de las fuerzas armadas en desarrollo de las manifestaciones presentes. 8.- Ordenar al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ publique en las redes y sitios oficiales de la presidencia y fuerzas armadas, en el término de 48 horas, la identificación plena y certera como el listado de los comandantes, oficiales, jefes de unidad y demás personal encargado-asignado para el cubrimiento de las marchas que se desarrollan en todo el país. 9.- ORDENAR al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ imparta inmediatamente instrucciones a los jefes y miembros de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía NacionalESMAD, comandantes y demás rangos involucrados, para que CONSERVEN la distancia obligatoria y requerida respecto de las personas marchantes que se movilizan en este momento a lo largo y ancho del país. 10.- ORDENAR al presidente de la República, con presencia de delegados de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, implementar inmediatamente la verificación, y dejar constancia por escrito Y por medios visuales y electrónicos, sobre el material y armamento asignado a cada uniformado y escuadrón de las fuerzas armadas previo al despliegue a cada una de las marchas que se están desarrollando en este momento en el país. 11.- Se ordene al presidente IVÁN DUQUE MARQUEZ que imparta instrucciones precisas a los comandantes y demás oficiales responsables de la Policía Nacional, para que este cuerpo civil, se abstenga de sobrevolar las marchas con helicópteros encima de las personas y multitudes, esto con la finalidad de erradicar el hostigamiento en contra de las marchas, prohibir el uso de sirenas y vuelos bajos, y prohibir el lanzamiento de cohetes lacrimógenos, bengalas y bombas aturdidoras desde el aire en contra de la población civil, así como la prohibición de aterrizar helicópteros de combate en sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario DDHH. 12.- ORDENAR al presidente IVAN DUQUE M., solicitar para Colombia la presencia inmediata de un Comité Internacional para la VERIFICACIÓN del cumplimiento de la carta de derechos humanos y la vigencia del DD.HH., para que dicho Comité́ constate en campo, en el terreno, el cumplimiento de la sentencia que se profiera. 13.- Ordenar al presidente IVAN DUQUE MARQUEZ, una vez proferida la sentencia de amparo constitucional, que proceda a publicarla en la página oficial de la presidencia de la república e igualmente por esa misma vía comunique públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implemente según lo que se ordene de acuerdo a la sentencia respectiva.
1.2. Por su parte, en el proceso acumulado de radicado No. 11001-03-15-0002021-02448, los señores Daniel Felipe Enríquez Cubides, Ariana Magdalena Gutiérrez Eraso, Isabella Hurtado Ruiz, Nataly Yuliana Ortega Villamizar, Manuela Restrepo Pérez, David Orlando Mesa Burgos, Laura Rubio Cifuentes, Maira Alejandra Cortés Patiño, Mariana Correa Mantilla, María Alejandra Trujillo Ortiz, Sofía Oviedo Segura, Santiago Muñoz Toro, Lina Marcela Restrepo Valencia, Jhon Freddy Arango Ramírez, Camila Roldán Amaya, Sara Múnera Echevarría, Juliana Isabela Valencia Peña, María Catalina Santander Benavides, Santiago Campero Gutiérrez, Yessyka Esperanza Vásquez Orozco, Germán Alejandro Patiño Peña, Daniel Mateo Gonzáles Rodríguez, Laura Mantilla Pinzón, Juan Pablo Ángel Mazo y Yenny Andrea Garzón Soriano pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la libertad de expresión que estimaron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1. ORDENAR que el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia y el Escuadrón Móvil Antidisturbios les ordenen, a los miembros de la fuerza pública, que se abstengan de portar y utilizar armas de fuego -o cualquier otra con capacidad letaldurante el acompañamiento de las movilizaciones que tengan lugar en el territorio nacional.
2. ORDENAR al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, que garanticen y les ordenen a los miembros de la fuerza pública que, cuando acompañen manifestaciones públicas y pacíficas, cumplan con todos los protocolos para el uso legítimo de la fuerza establecidos en el Decreto 003 de 2021, especialmente los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y distinción. Ello, mientras se adelanta la respectiva acción administrativa.
3. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, y al Presidente de la República, que emita un comunicado público en sus canales oficiales, en dónde (i) reconozcan la existencia de incumplimientos a los protocolos para el uso legítimo de la fuerza, en el marco de las manifestaciones públicas de los últimos días; (ii) manifiesten que la fuerza pública deberá cumplir con dichos protocolos de manera inmediata, para las manifestaciones que ocurran con posterioridad a la sentencia; y (iii) ofrezcan una disculpa y pidan perdón a la ciudadanía, que ha visto amenazado sus derechos fundamentales a la vida y a la manifestación pública y pacífica.
4. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, (i) asuman el conocimiento de los hechos descritos en la presenta acción de tutela; (ii) realicen un acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacíficas; (iii) que realicen diligentemente la veeduría que les corresponde para la protección efectiva de los derechos humanos de los manifestantes y la sanción de sus violaciones; y (iv) que rindan los informes y verificaciones que trata el
Decreto 003 de 2021. (…)” (Sic).
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos y argumentos, que también son comunes en los procesos acumulados y que la Sala resume enseguida: 2.1. El 28 de abril de 2021 inició el paro nacional en Colombia. Los aquí demandantes afirman haber participado en el paro nacional en ejercicio del derecho a la protesta pacífica contra determinadas políticas públicas del Gobierno Nacional. 2.2. La parte actora manifestó que el Estado ha estigmatizado a todos los manifestantes ante los medios de comunicación, con acusaciones de vandalismo y terrorismo. 2.3. Que, además, la Policía Nacional ha desplegado un uso desproporcionado de la fuerza en contra de las movilizaciones, a través de tanquetas, disparadores de gases, uso de municiones, aturdidoras y detenciones ilegales, entre otras. 2.4. La parte demandante argumentó que los anteriores hechos los afectaba directamente, por cuanto amenazaban sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la paz, a la libre movilización y a la libre expresión. 2.5. Expusieron que las actuaciones de las autoridades desconocían las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, por lo que además del cumplimiento de protocolos sobre uso proporcional de la fuerza, se requería la intervención del Ministerio Público para la protección de los derechos de los manifestantes.
3. Intervenciones 3.1. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó que se denegara
por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que: (i) la parte actora carecían de legitimación en la causa por activa; (ii) no cumplía el requisito de subsidiariedad, y (iii) se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, así: 3.1.1. Que la parte actora no tiene legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela, porque se refiere, en general, a la garantía de la protesta de toda la ciudadanía que la ejerce en las calles y hacen afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros, sin allegar prueba, siquiera sumaria, de su afectación personal. Que, además, los demandantes no acreditaron la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.1.2. Que no existía vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República y que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existían otros mecanismos de defensa judicial, como la petición, la denuncia penal y el proceso disciplinario, para poner de presente todas las presuntas irregularidades que afecten derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional o miembros de la Fuerza Pública. Que dichos mecanismos no han sido utilizados, ya que no se demostró que los demandantes hubiesen interpuesto alguna queja ante la Policía Nacional en la que se acusara a miembros de esa institución por abusos de autoridad o violación de derechos humanos. 3.1.2.1. Que la parte demandante no alegó encontrarse en las excepciones al
cumplimiento del principio de subsidiariedad que justificara la utilización de la tutela en lugar de los mecanismos idóneos referidos. 3.1.3. Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque, conforme con sus competencias, no son los llamados a realizar las actuaciones que se pretendían en las acciones de tutela. 3.1.4. Por lo demás, la Presidencia de la República se refirió a las acciones que ha adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia STC76412020 de 2020, dictada
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