CE-11001-03-15-000-2021-02369-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02369-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Reclamación generalizada en defensa de los intereses de la comunidad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Para asegurar el acceso a la información de la población en general frente a las negociaciones que se llevan a cabo entre el Gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro / PARO NACIONAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE VULNERE O AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el [actor] no planteó una petición personal sobre sus derechos fundamentales o de sujetos determinables. Por el contrario, reclamó, de manera general y particular, la necesidad de que los diálogos realizados en el marco del paro nacional, sean transmitidos a través de diferentes medios de comunicación, para asegurar el acceso a la información de la población en general, sin explicar, cómo la manera en que se ha dado a conocer la información de dichas reuniones, no ha sido suficiente para garantizar los derechos invocados, y cómo dicha insuficiencia ha vulnerado sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, al no poder identificarse una reclamación específica sobre una posible vulneración de las garantías del actor, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la solicitud de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite. Aquí, de lo que se trata, es de una reclamación generalizada ante una situación relacionada con la población en general, y frente a ello, la Corte Constitucional ha manifestado que, si el
requerimiento consiste en la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular”, se estará ante un derecho colectivo que encuentra su mecanismo de defensa en la acción popular. Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que la evidencia del acaecimiento de perturbación de un derecho o interés colectivo que podría ser protegido por medio de la acción popular, no implica per se la exclusión de la acción de tutela. En ciertas ocasiones la afectación colectiva deriva en una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales y pueden encontrar como única forma de protección el referido mecanismo de amparo. Sin embargo, este no es el caso, pues la pretensión del accionante no está dirigida a solicitar una acción o abstención por parte del Presidente de la República, a efectos de prevenir la afectación de sus derechos fundamentales en una situación particular. Todo lo opuesto, pretende, por esta vía, que se garantice el derecho al acceso a la información de la población en general, derecho que, tal y como lo indicó la delegada para acciones constitucionales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha sido garantizado a lo largo de las reuniones que se han llevado a cabo. Para satisfacer esta pretensión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, más aún, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no hay una acción u omisión determinada e identificada que suponga la vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, al no advertir la configuración de una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos invocados por el [actor], ni al ser el mecanismo de amparo el
instrumento adecuado para obtener la protección pretendida, la Sala declarará la improcedencia de la acción de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02369-00(AC)
Actor: LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Luis Arturo Ramírez Roa en contra de la Nación – Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Arturo Ramírez Roa presentó acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República1, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la información, a la libertad de expresión, a la pacificación ciudadana, a la vida digna, a la igualdad, entre otros. Afirmó que dichas garantías constitucionales se han visto afectadas debido a que no todos los colombianos tienen acceso a conocer las soluciones planteadas a los problemas del país y los demás asuntos que son debatidos dentro de las reuniones que se realizan en el marco del dialogo nacional por efecto de las protestas sociales.
1.2. Hechos Luis Arturo Ramírez Roa afirmó que, desde el 28 de abril de 2021, fecha en que inició la jornada de protestas y movilizaciones en el país, se abrió un dialogo nacional en el que ha participado el Gobierno Nacional junto con el Comité Nacional del Paro, partidos políticos, agremiaciones, sindicatos, académicos, entre otros, que no alcanzan a representar a la ciudadanía en su totalidad. En su criterio, las personas que no hacen parte, ni participan en aquellos diálogos, tienen el derecho constitucional de conocer las propuestas y posibles soluciones que allí se discutan. Por esta razón, indicó que a la ciudadanía se le debe permitir asistir virtualmente, para “conocer y escuchar los debates y propuestas de las partes invitadas al dialogo nacional”2. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Luis Arturo Ramírez Roa solicitó: (i) amparar el derecho a la información, a la libertad de expresión, a la participación ciudadana, a “la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, de los enfermos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, el trabajo, la economía en todos sus ámbitos”3; y, en consecuencia, (ii) “ordenar al presidente de la Republica, señor Iván Duque Márquez, que las reuniones dentro del marco del dialogo nacional como efecto de la protesta social (…) sean transmitidas en directo por los diferentes medios de comunicación, para (…) tener acceso a la
información y conocer de primera mano sin intermediarios los temas tratados, las posturas, las soluciones a los problemas, el plazo, el cómo y el cuándo se 1 Archivo electrónico identificado con certificado 06621E398483771A 6AB9D76369FB761F AAAE91A679C9B632 B8FE6685AC3FB52D en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co realizaran tales soluciones”4. El actor sustentó su petición de amparo constitucional, en los artículos 15 y 26 de la Constitución Política, en el mandato constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en las garantías fundamentales dispuestas en los artículos 207, 238 y 749 superiores. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela presentada por Luis Arturo Ramírez Roa en contra de la Nación – Presidencia de la República, mediante auto del 13 de mayo de 202110, y ordenó comunicar a la parte contra la que se dirige esta acción, para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el actor, en atención a que no expuso argumentos que la sustentaran, motivo por el que no fue posible establecer una situación concreta que amenazara sus garantías constitucionales y que, por ende, requiera de una actuación inmediata
del juez constitucional. 1.4.2. La Presidencia de la República11, por medio de la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para actuar en acciones constitucionales12, indicó que no se han desconocido las garantías fundamentales invocadas, en la medida en que el resultado de las reuniones y de los encuentros que se han celebrado, se han dado a conocer por medio de declaraciones dadas a los distintos medios de comunicación. Dichas actuaciones se han realizado a través del Gobierno Nacional, y del Alto Comisionado para la Paz, como delegado del Presidente para llevar a cabo las distintas reuniones. Así mismo, afirmó que las reuniones que se han adelantado, garantizan, no solo los derechos del señor Ramírez Roa, sino de los colombianos en general. Por último, señaló que el Gobierno Nacional no está vulnerando los derechos invocados, motivo por el cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201913. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o
4 Ibidem. 5 Constitución Política de 1991, artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 6 Constitución Política de 1991, artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 Constitución Política de 1991, artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 8 Constitución Política de 1991, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 9 Constitución Política de 1991, artículo 74. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 1AAD2AA2D0D8F550 DF6ACF895DAB30DF FC6B34DFD381A567 A390E10635A8F549 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado BA5B2A11ACAE4591 55FA57F68FE457AB 32DFB20FE77B4772 23EA94374D46D373 en el expediente digital. 12 Ibidem. 13 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental14. 2.3. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela Luis Arturo Ramírez Roa, elevó una petición genérica en “interés particular y
general”15, con el fin de que las reuniones y negociaciones que se realicen en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021, sean transmitidas en directo por diferentes medios de comunicación, para garantizar el derecho al acceso a la información de la población en general. Sobre el punto es necesario partir de que la acción de tutela está concebida constitucionalmente (artículo 86) como un mecanismo para la defensa de derechos fundamentales. Estos tienen un carácter personalísimo que exige, para su procedencia que se trate de una alegación subjetiva y concreta respecto de amenazas o vulneraciones de quien promueve el amparo constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto”16. La primera de estas características se refiere a que protege derechos subjetivos cuya vulneración implica la afectación de la situación individual de una o varias personas perfectamente determinadas o determinables. En ese sentido, los sujetos particularmente afectados son libres de decidir cómo proteger sus derechos y, por tanto, en principio, son los únicos legitimados para promover la acción. La segunda característica, en cambio, se refiere a que la vulneración o amenaza efectivamente tenga una repercusión en un derecho fundamental y que en los casos en que este no se haya conculcado aún, se pueda demostrar la inminencia o proximidad del riesgo17. En el caso concreto, el señor Ramírez Roa no planteó una petición personal sobre sus derechos fundamentales o de sujetos determinables. Por el contrario, reclamó, de manera general y particular, la necesidad de que los diálogos realizados en el
marco del paro nacional, sean transmitidos a través de diferentes medios de comunicación, para asegurar el acceso a la información de la población en general, sin explicar, cómo la manera en que se ha dado a conocer la información de dichas reuniones, no ha sido suficiente para garantizar los derechos invocados, y cómo dicha insuficiencia ha vulnerado sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, al no poder identificarse una reclamación específica sobre una posible vulneración de las garantías del actor, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues la solicitud de amparo de derechos fundamentales es un requisito consustancial a este trámite18. Aquí, de lo que se trata, es de una reclamación generalizada ante una situación relacionada con la población en general, y frente a ello, la Corte Constitucional ha manifestado que, si el requerimiento consiste en la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular”19, se estará ante un derecho colectivo que encuentra su mecanismo de defensa en la acción popular. 14 Constitución Política. “Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 06621E398483771A 6AB9D76369FB761F AAAE91A679C9B632 B8FE6685AC3FB52D en el expediente digital. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1205 de 2001. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencias T-572 de 2005, T-6777 de 1997 y T-439 de 1992.
18 Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en otras oportunidades. Ver sentencia del 23 de noviembre de 2020. Expediente: 50001-23-33-000-2020-00834-01(AC). 19 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que la evidencia del acaecimiento de perturbación de un derecho o interés colectivo que podría ser protegido por medio de la acción popular, no implica per se la exclusión de la acción de tutela20. En ciertas ocasiones la afectación colectiva deriva en una posible vulneración o amenaza de derechos fundamentales y pueden encontrar como única forma de protección el referido mecanismo de amparo. Sin embargo, este no es el caso, pues la pretensión del accionante no está dirigida a solicitar una acción o abstención por parte del Presidente de la República, a efectos de prevenir la afectación de sus derechos fundamentales en una situación particular. Todo lo opuesto, pretende, por esta vía, que se garantice el derecho al acceso a la información de la población en general, derecho que, tal y como lo indicó la delegada para acciones constitucionales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha sido garantizado a lo largo de las reuniones que se han llevado a cabo. Para satisfacer esta pretensión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, más aún, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no hay una acción u omisión determinada e identificada que suponga la vulneración de los derechos invocados.
Por lo anterior, al no advertir la configuración de una acción u omisión que vulnere o amenace los derechos invocados por Luis Arturo Ramírez Roa, ni al ser el mecanismo de amparo el instrumento adecuado para obtener la protección pretendida, la Sala declarará la improcedencia de la acción de la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-601 de 2017, T-309 de 2018, T-362 de 2014, T-341 de 2016, T-253 de 2016, T-1090 de 2005, T-759 de 2006, T-567 de 2011, T-099 de 2016, T-713 de 2016, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co