CE-11001-03-15-000-2021-02370-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02370-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL /
SENTENCIA SANCIONATORIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Durante el trámite de la presente acción constitucional En el caso concreto, la señora [L.C.M.H.], sostuvo que no fue notificada de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de mayo de 2020, en la que fue sancionada en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, pues solo se enteró mediante Oficio Nro. 361 del 6 de mayo de 2021 en el que la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó que la sanción se descontaría a partir del 10 de mayo de 2021, inclusive. Del análisis de las pruebas allegadas en sede de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 24 de junio 2021, consideró que no se había notificado debidamente a la accionante, pues la autoridad cuestionada incurrió en un error en el envío de la notificación personal de la decisión sancionatoria de segunda instancia, de tal forma que no se cumplió con el requisito que impone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por lo que amparó el derecho al debido proceso de la señora [L.C.M.H.], y dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la Secretaría Judicial de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificara en debida forma a la interesada de la decisión proferida el 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 27001-11-02-000-201600131-01, en la dirección de correo electrónico correcta aportada por la actora, o en los demás medios de notificación que hubiera señalado y autorizado dentro del respectivo proceso, para efectos de recibir notificaciones personales. Respecto a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante su presidente, en su escrito de impugnación sostuvo en síntesis que no había sido advertido el error indicado por el juez constitucional de primera instancia, sin embargo, conforme a lo ordenado en el fallo del 24 de junio de 2021, indicó que fue notificada la señora [L.C.M.H.] a la dirección de correo electrónico correcta, por lo que solicitó que fuera revocada dicha sentencia. (…) En el caso concreto, la reclamación iusfundamental estuvo dirigida a que se surtiera la debida notificación de la decisión proferida el 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario Nro. 2700111-02-000-2016-00131-01 promovido en contra de la accionante, lo cual fue cumplido por la autoridad cuestionada de acuerdo, como se dijo, con lo ordenado por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 2021. Así las cosas, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la autoridad cuestionada, durante el trámite de la presente acción
constitucional, realizó la debida notificación de la providencia mencionada, por lo que se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido y en el caso concreto la confirmación de la decisión de primera instancia se torna innecesaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02370-01(AC)
Actor: LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL) Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Colombia Murillo Hurtado presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, con ocasión de la falta de notificación personal de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso disciplinario en su contra, con radicación número 27001-11-02-000-2016-00131-00/01, en la que se le impuso la sanción de suspensión de su cargo durante un mes y tres días. 1.2. Hechos 1.2.1. Luz Colombia Murillo Hurtado manifestó que se desempeño como Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, Chocó, desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015 y desde esta última, como Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín hasta la fecha. 1.2.2. La señora Murillo Hurtado indicó que en el año 2016 se inició un proceso disciplinario en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, identificado con radicado 2700111-02-000-2016-00131-00, dentro del cual se profirió la sentencia del 23 de enero de 2019, en la que fue declarada responsable disciplinariamente, y se le impuso la sanción de suspensión del cargo durante1 mes y 3 días. 1.2.3. La señora Murillo Hurtado inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión de Consejo Seccional. 1.2.4. La señora Murillo Hurtado sostuvo que mediante oficio No. 361 del 06 de mayo de 2021, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín le notificó que, en la
Sala Plena ordinaria No. 009 del 05 de mayo del mismo año, se decidió hacer efectiva la sanción que le fue impuesta en la providencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en su condición de Juez Promiscua de Familia de Quibdó, la cual empezaría a descontar desde el 10 de mayo de 2021. 1.3. Pretensiones de tutela Luz Colombia Murillo Hurtado en su escrito de tutela pidió1: 1 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 88B7288227C6C011 47B5A2047205F4CA DB7779C7CB758323 1DEAA414CAB53E77. “Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que me notifique en debida forma la sentencia proferida en segunda instancia, el 28 de mayo de 2020, (…)”2. Como medida provisional solicitó: “Que mientras se resuelve esta acción de tutela, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (…) en el proceso disciplinario adelantado en mi contra, con radicado 27001-11-02-0002016-00131-01”3. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La señora Luz Colombia Murillo Hurtado sostuvo que no ha sido notificada en forma debida, ni personal ni electrónicamente de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de mayo
de 2020, por lo que —adujo—, fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, indicó que las decisiones que imponen una sanción deben ser notificadas personalmente, lo que no ocurrió en su caso pese a que en el expediente del proceso disciplinario consta su correo electrónico personal y su teléfono de contacto, medios que relacionó para que se surtieran las notificaciones de las actuaciones, lo cual sucedió sin ninguna novedad durante el trámite de primera instancia. Agregó que se enteró de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 28 de mayo de 2020, cuando fue ejecutada la sanción por parte del Tribunal Superior de Medellín, lo cual le fue informado mediante oficio No. 361 del 6 de mayo de 2021. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, con auto del 19 de mayo de 20214, admitió la acción, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo proveído negó la solicitud de medida cautelar, pues consideró que, lo pretendido por la accionante era la notificación en debida forma de la sentencia de segunda instancia, por lo que, un eventual amparo no modificaría la decisión adoptada en el fallo y en ese orden la medida no era necesaria. 1.5.2. El Despacho ponente de la decisión consideró pertinente contar con
información relevante para el caso con el fin de esclarecer los hechos narrados por la accionante, por lo que el 15 de junio de 2021 remitió solicitud a los correos electrónicos presidencia@comisiondedisciplinaramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara la constancia de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso disciplinario con radicación número 27001-11-02-000-201600131-00/01, a la sancionada5. 2 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico identificado con certificado: 7F29430A6FE82184 AC546CAA72FC07DD 0521400CAF14F16E 9946F15B6985263E. 5 Archivo electrónico identificado con certificado: B4A53435610E0A70 A84A86E49EC8AF3E D48AE981BD9AA397 3583AFC20A5C4E10. 1.5.3. Mediante constancia sin fecha el Despacho indicó que, pese a la gestión para una comunicación efectiva, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, guardaron silencio6. 1.5.4. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el 16
de junio de 20217, la forma de notificación para la señora Luz Colombia Murillo Hurtado8. 1.6. Sentencia de primera instancia9 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 24 de junio de 2021 amparó el derecho al debido proceso de la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina notificara en debida forma a la interesada, la decisión proferida el 28 de mayo de 2020 dentro del proceso ordinario con radicación número 27001-11-02-000-2016-0013101, en la dirección de correo electrónico correcta, aportada por la actora o en los demás medios de notificación que hubiera indicado y autorizado dentro del respectivo proceso, para efectos de recibir notificaciones personales. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 1.6.1. Dado que la parte accionada no se pronunció dentro del trámite de tutela conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110 opera la presunción de veracidad, a fin de tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. Sin embargo, dicha norma permite al juez de tutela, considerar alguna otra averiguación previa en aras de esclarecer la situación que será objeto de pronunciamiento, lo que además es concordante con lo expuesto por la Corte Constitucional al respecto11. 1.6.2. Del trámite surtido en segunda instancia dentro del asunto disciplinario con radicación número 27001-11-02-000-2016-00131-01 consultado en la página de procesos de la Rama Judicial se constató que el 27 de abril de 2021 se notificó por
telegrama y el 29 de abril de 2021 se notificó por edicto a la señora Murillo Hurtado. 1.6.3. Consultada la página de la Rama Judicial / Comisión Nacional de Disciplina Judicial/notificaciones, se encontró que el edicto fue publicado y que en el mismo se transcribió la parte resolutiva de la decisión. 1.6.4. Con el propósito de establecer la forma como se gestionó la notificación personal de la decisión de segunda instancia a la accionante, se solicitó por medio de correo electrónico a la autoridad cuestionada, los respectivos soportes. En atención a dicha solicitud, fue allegada copia del correo electrónico remitido a la actora el 21 de abril de 2021 a las 10:45 a.m., del remitente “De: Notificaciones Comisión de Disciplina Bogotá D.C.”, para el destinatario “Para: lchm16@hotmail.com”. 1.6.5. La Sala advierte que la autoridad cuestionada incurrió en un error en el envío de la notificación personal de la decisión sancionatoria de segunda instancia, pues las letras que corresponden al correo electrónico al que se remitió 6 Archivo electrónico identificado con certificado: CAAEE5342730512F 12E35536F8F7B5A2 CD2A0E84862EF27A 568A022B88AAEA40. 7 Archivo electrónico identificado con certificado: D9AEBF4DCCCB0153 6433D1E95053EE56 DF00938C6A4FC0E5 F0864DD91E02AF39. 8 Archivo electrónico identificado con certificado: 7033EBF64D8B5BDE 12D961CE72448B51 55013DD9BB7F0247
E95510802B48DC8D. Ver apartado 1.6.2.3. 9 Archivo electrónico identificado con certificado: C7A356D699A8C2FE 427F5D696F9B12C1 B4A5A2028F50BDF3 64F4B4CE32EF1029. 10 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2003. la notificación respectiva, no son correctas, lo que permite concluir que la notificación no se hizo de manera adecuada y en ese sentido, se contradice el deber impuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, de notificar personalmente el fallo disciplinario. En ese orden, si bien existe un edicto que de manera electrónica puede consultarse, lo cierto es que el artículo 204 de la Ley 734 de 2002, permite la notificación por ese medio siempre que no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor, lo que no acontece en el caso, ya que: “(i) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció en la presente acción de tutela, de allí que no pueda concluirse, en su favor, que la notificación personal de la decisión a la hoy tutelante se intentó y que no fue posible lograrla, para avalar la procedencia de la notificación por Edicto que fue la realmente practicada. (ii) Está acreditado en el presente trámite, que la comunicación dirigida a la funcionaria sancionada se envió a un correo electrónico diferente del suministrado
por ella para recibir notificaciones, lo que equivale a no tener por intentada la notificación personal que inicialmente debía agotarse. (iii) La notificación por Edicto se surtió antes de vencerse los 5 días siguientes al envío de la comunicación tendiente a notificar personalmente al imputado o a su defensor. Nótese como en el registro de actuaciones del proceso disciplinario con radicación Nro. 27001-11-02-000-2016-00131-00/01, aquellas registradas como “TELEGRAMA NOTIFICACIÓN”, “COMUNICACIÓN” y “COMUNICACIONES SANCIÓN” datan del lunes 26 de abril de 2021, mientras que el Edicto se fijó el jueves 29 de abril de 2021, esto es, 3 días después del envío del telegrama, las comunicaciones y el correo electrónico a dirección distinta de la suministrada por la investigada. Y si bien el artículo 201 de la Ley 734 de 2002 señala que la sentencia y el pliego de cargos deben notificarse personalmente al disciplinado y/o su defensor, a continuación, el artículo 204 de esta disposición señala que cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia deberá notificarse por edicto. Lo anterior, permite concluir que, en el proceso disciplinario adelantado contra la hoy tutelante, la autoridad accionada adelantó la notificación por edicto - no la personal -, de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020. Actuación que a juicio de la Sala desconoce los presupuestos de la norma
aplicable, y desconoce el derecho al debido proceso de la accionante, ya que uno de sus elementos esenciales es el principio de publicidad, que se concreta a través de la notificación, que como se dijo, en el caso concreto no se ajustó al procedimiento previsto en la norma aplicable.”12. 1.6.6. El Título XII “Del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial” precisa en el artículo 205 que, las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción”, y el artículo 206 establece que estás deberán notificarse “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, lo que además fue considerado admisible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002. Así, cumplida la ejecutoria, la ejecución de la sanción se producía, como en efecto ocurrió según la prueba aportada, esto es, el Oficio No. 361 del 6 de mayo de 2011. 1.6.7. Finalmente, indicó: “Sin embargo, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado es únicamente que se le notifique la decisión 12 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario surtido en su contra. Y si bien la decisión dejada de notificar a la funcionaria judicial sancionada es una providencia de segunda instancia, que potencialmente no podría ser modificada al no proceder recursos contra la misma,
e incluso, que para la fecha de la presente decisión, ya se cumplió íntegramente la sanción de suspensión impuesta a la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, sí resulta significativo y no puede pasarse por alto el hecho de no haberse cumplido cabalmente con el trámite que la ley procesal impone para la correcta notificación de las decisiones que se profieren en el marco de un proceso disciplinario”13. 1.7. Impugnación El Presidente de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó escrito de impugnación14, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que lo pretendido por la accionante estaba ya superado desde el pasado 6 de mayo de 2021, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado. Al respecto sostuvo: La presente acción fue notificada a esta autoridad el 24 de mayo de 2021, al correo electrónico presidencia@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co, por lo que el 26 de mayo siguiente, mediante Oficio PCDJ 0327 emitió respuesta a la que se adjuntó el informe secretarial, telegramas de envío y fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso disciplinario. El 15 de junio de 2021, fue recibida la solicitud del Consejo de Estado en la que requería constancia de notificación realizada a la accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, la cual fue atendida enviando los telegramas de notificación y el correspondiente soporte de envío. Respecto de la notificación del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario, cabe indicar que, por error de digitación, se envió la notificación a un correo errado, por lo que, en cumplimiento de lo ordenado en la
providencia del 24 de junio de 2021, se procedió a enterar a la accionante, así: “- Oficio No. SJ SPG16918 de 29 de junio de 2021, remitido al señalado email lcmh16@hotmail.com.
- Oficio SJ SPG 16923 de 29 de junio de 2021, a la dirección física carrera 1 calle 24 oficina 206 Palacio de Justicia 7 de Quibdó. - Oficio No. SJ SPG17062 de 30 de junio de 2021, remitido al señalado correo institucional lmurillh@cendoj.ramajudicial.gov.co”15.
Es importante indicar, que no se había advertido el error de digitación en el correo enviado a la accionante, sin embargo, para garantizar el debido proceso, el fallo sancionatorio se le notifica por edicto, conforme lo ordena la ley. En ese sentido mediante Oficio No. 361 del 6 de mayo de 2021 la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó a la accionante que, en Sala Plena del 5 de mayo del mismo año, se decidió hacer efectiva la sanción que le había sido impuesta y que la misma se descontaría a partir del 10 de mayo de 2021, inclusive. Por lo que, en esa fecha la disciplinada tiene conocimiento de la decisión, notificada, en todo caso, por conducta concluyente. Es importante resaltar, que la Corporación realizó la notificación personal y por edicto, acatando lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, expedido en virtud del Estado de Emergencia Sanitaria. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.
14 Archivo electrónico identificado con certificado: E24442D941D705D5 838580A286E548C2 49667F53D888DD6D BA0EEEB153D61968. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Finalmente, es preciso indicar que de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la providencia sancionatoria cobró ejecutoria en la fecha en la cual fue aprobada, al margen de su notificación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17. 2.3. Caso concreto En el caso concreto, la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, sostuvo que no fue notificada de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de mayo de 2020, en la que fue sancionada en
calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, pues solo se enteró mediante Oficio Nro. 361 del 6 de mayo de 2021 en el que la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín le notificó que la sanción se descontaría a partir del 10 de mayo de 2021, inclusive. Del análisis de las pruebas allegadas en sede de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 24 de junio 2021, consideró que no se había notificado debidamente a la accionante, pues la autoridad cuestionada incurrió en un error en el envío de la notificación personal de la decisión sancionatoria de segunda instancia, de tal forma que no se cumplió con el requisito que impone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por lo que amparó el derecho al debido proceso de la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, y dispuso que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificara en debida forma a la 16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona
afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)
desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. interesada de la decisión proferida el 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 27001-11-02-000-201600131-01, en la dirección de correo electrónico correcta aportada por la actora, o en los demás medios de notificación que hubiera señalado y autorizado dentro del respectivo proceso, para efectos de recibir notificaciones personales. Respecto a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante su presidente, en su escrito de impugnación sostuvo en síntesis que no había sido advertido el error indicado por el juez constitucional de primera instancia, sin embargo, conforme a lo ordenado en el fallo del 24 de junio de 2021, indicó que fue notificada la señora Luz Colombia Murillo Hurtado a la dirección de correo electrónico correcta, por lo que solicitó que fuera revocada dicha sentencia. Para sustentar su petición, anexó al escrito de impugnación los siguientes documentos:
1. Oficio S.J. SPG 16918 del 29 de junio de 2021, dirigido a Luz Colombia Murillo Hurtado, Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó al correo electrónico
lcmh16@hotmail.com18.
2. Oficio S.J. SPG 16923 del 29 de junio de 2021, dirigido a Luz Colombia Murillo
Hurtado, Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, enviado a la dirección: carrera 1 calle 24 Oficina 206 Palacio de Justicia 7, Quibdó, Chocó19.
3. Oficio S.J. SPG17062 de 30 de junio de 2021, dirigido a Luz Colombia Murillo Hurtado, Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó al correo electrónico institucional lmurillh@cendoj.ramajudicial.gov.co20
La Sala observa que, en efecto, en la parte considerativa y en la resolutiva del fallo impugnado, el juez constitucional21 decidió: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Colombia Murillo Hurtado, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma a la accionante, señora Luz Colombia Murillo Hurtado, a la dirección de correo electrónico que fue aportada por la actora y, en todo caso, a los demás medios de notificación que hubiera señalado la mencionada señora Murillo Hurtado dentro del respectivo proceso para efectos de notificaciones, la decisión proferida el 28 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario Nro. 2700111-02-000-2016-00131-01.
3. Prevenir a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de indicar que la orden de practicar en debida forma la notificación del fallo de segunda instancia del 28 de mayo de
2020 a la actora, no implica nuevamente la ejecución de la sanción disciplinaria, la cual ya fue cumplida por la señora Luz Colombia Murillo Hurtado.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”22. 18 Archivo electrónico identificado con certificado: 231C2D679A0E4466 8FD53F6C0F91C4BE E2289766C736F4E5
4DBDA9E1A3BD62DD. 19 Archivo electrónico identificado con certificado: C30C64747728A956 105F232734E4550F F1B1C6B7BC8EAD34 EDEA8E601FCDD54E. 20 Archivo electrónico identificado con certificado: 653339255FC7B549 EE258BBECD66321F 5EC2F93D6C381420
E224053651C72AEA.
21 Página 12 del archivo electrónico identificado con certificado: C7A356D699A8C2FE 427F5D696F9B12C1 B4A5A2028F50BDF3 64F4B4CE32EF1029. 22 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional h
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