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CE-11001-03-15-000-2021-02372-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02372-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Procedimiento principal para estudiar si un despacho judicial ha incurrido en mora judicial / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL La Subsección advierte que la inconformidad de la [actora] recae en que a la fecha de interposición del mecanismo de amparo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto su petición para que le sea remitido el trabajo de partición que obra en el proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793, por lo que no pudo emitir un pronunciamiento sobre el particular en el término de traslado que ordenó correr la autoridad accionada en el auto del 20 de abril de

2021. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó

como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la

accionante hoy discute. (…) [L]a Subsección concluye que la solicitante del amparo no acreditó una circunstancia de vulnerabilidad que le impidiera acudir al medio de defensa judicial con el que cuenta. Aunado a ello, en el presente asunto no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que el Juzgado Octavo Civil Municipal, a la fecha de la interposición de la acción de la referencia, no se había pronunciado sobre las solicitudes que la [actora] presentó, por lo que no podía concluirse que perdió la oportunidad para manifestarse sobre el escrito de partición. De hecho, según las pruebas aportadas en la contestación, el 21 de mayo del año en curso la autoridad precitada, al percatarse del error que se presentó, decidió remitir el trabajo de partición al correo del apoderado judicial de la peticionaria y correr traslado a los intervinientes del proceso de sucesión, en los términos que señala el ordinal 1.° del artículo 509 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 08/07/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02372-00(AC)

Actor: MYRIAN ESPITIA ULLOA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de sucesión.

Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso de sucesión La señora Myrian Espitia Ulloa afirmó que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá se encuentra en trámite un proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793-00, en el cual aquella actúa en calidad de hija y heredera de la causante. Indicó que el 20 de abril de 2021 la autoridad judicial referida ordenó correr traslado a las partes, por el término de cinco días, del trabajo de partición. Sin embargo, refirió que este no fue puesto a disposición de aquellas ni subido a la plataforma digital dispuesta por la Rama Judicial. Por lo anterior, sostuvo que el 22 de abril de 2021, solicitó, por medio de su apoderado judicial, remitir el trabajo de partición, petición que fue nuevamente presentada el 28 del mismo mes y año, sin que a la fecha el despacho judicial mencionado hubiese emitido algún pronunciamiento, aun cuando la otra parte del proceso también presentó un requerimiento en los mismos términos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante, Myrian Espitia Ulloa, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales. Para el efecto, expuso que la última autoridad judicial referida, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha resuelto su solicitud tendiente a remitir el trabajo de partición, por lo que ha transcurrido el término de traslado, sin que las partes del proceso hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse o controvertirlo. Adicionalmente, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene un grado de responsabilidad en el quebrantamiento de sus garantías fundamentales porque los Acuerdos emitidos, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID-19, han restringido la funcionalidad de los despachos judiciales, sin brindar alguna alternativa que permita la celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados. En consecuencia, requirió ordenar:

1. Al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá dejar sin efectos el ordinal tercero de la providencia proferida el 20 de abril de 2021 en el proceso de sucesión radicado bajo el número 2018-00793-00, ordenar el traslado del trabajo de partición a las partes y allegarlo a su correo o al de su apoderado y/o permitir la consulta del

escrito en el despacho judicial dentro del término legal previsto para el efecto.

2. Al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adoptar los mecanismos mediante los cuales el Juzgado mencionado pueda poner a disposición de las partes las piezas procesales que estos requieran, en particular aquellas que deban conocerse en un término específico, de forma eficaz, eficiente, oportuna y ágilmente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá La jueza Maritza Liliana Sánchez Torres afirmó que su despacho adelanta un proceso de sucesión identificado con el número 2018-00793, en el cual el 20 de abril de 2021 se corrió traslado a las partes de un trabajo de sucesión. No obstante, aclaró que el escrito de partición no fue registrado en la página web de la Rama Judicial por un error involuntario. De otra parte, en relación con las solicitudes presentadas por la señora Espitia Ulloa, precisó que si bien se trata de unos memoriales dirigidos a una actuación judicial, aquellos no pueden considerarse como derechos de petición. En esa medida, explicó que el 7 de mayo de 2021 procedió a remitir el trabajo de partición al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante y el 21 del mismo mes y año corrió nuevamente traslado a todos los intervinientes, en los términos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señala el ordinal 1.° del artículo 509 del Código General del Proceso. Por lo

anterior, consideró que fueron garantizados los derechos fundamentales de la parte solicitante. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Emilia Montañez de Torres, solicitó denegar por improcedente el amparo invocado, comoquiera que, una vez verificada la base de datos de esa corporación, no se halló registro alguno de una solicitud elevada por la accionante que versara sobre lo alegado en la presente acción constitucional. Así mismo, peticionó desvincular a la entidad, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe un nexo de causalidad entre los hechos que cimentan la tutela de la referencia y las acciones u omisiones de esa autoridad judicial. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Myrian Espitia Ulloa? 2. ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el proceso de sucesión?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por la señora Myrian Espitia Ulloa?

I. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de

actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

II. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio La señora Myrian Espitia Ulloa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, puesto que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo el Juzgado precitado no ha brindado una respuesta a las solicitudes que aquella elevó, con el fin de que le fuera remitido el trabajo de partición en el término que se fijó para su traslado, comoquiera que el mismo no fue enviado a su correo electrónico ni subido en la página web de la Rama

Judicial, por lo que una vez transcurrido dicho plazo la accionante no pudo exponer reparo alguno sobre aquel. Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad planteada por la parte accionante, es necesario identificar, en primer lugar, si la petición presentada ante la autoridad judicial es de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 22 de abril de 2021 la señora Espitia Ulloa solicitó al Juzgado accionado allegar el trabajo de partición, en razón a que el 20 del mismo mes y año aquella autoridad judicial ordenó correr traslado de este por el término de cinco días2. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. 2 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro:

«3ED_DEMANDA(.pdf)».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que la señora Miriam Espitia Ulloa pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del

mencionado derecho. Aclarado lo anterior, y en atención a que la accionante procura discutir una presunta mora judicial por parte del Juzgado accionado, puesto que a la fecha este no ha resuelto su solicitud tendiente a que se remita el escrito de partición que reposa en el proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793, debe determinarse si aquella dispone de otro mecanismo judicial para alegar tal supuesto. - Segundo problema jurídico ¿La accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial que se presentó en el medio de control de nulidad electoral?

III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse

en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad de la señora Myrian Espitia Ulloa recae en que a la fecha de interposición del mecanismo de amparo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto su petición para que le sea remitido el trabajo de partición que obra en el proceso de sucesión con número de radicado 2018-00793, por lo que no pudo emitir un pronunciamiento sobre el 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 particular en el término de traslado que ordenó correr la autoridad accionada en el

auto del 20 de abril de 2021. Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el

caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la accionante hoy discute. No obstante, en el caso bajo estudio debe definirse si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es,

4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.

VI. Inexistencia en el caso bajo estudio En el escrito de tutela, la accionante alegó que se le está causando un perjuicio irremediable porque sus derechos fundamentales se encuentran amenazados, debido a que, a pesar de los múltiples requerimientos que presentó, no le fue posible emitir un pronunciamiento sobre el trabajo de partición dentro del término de traslado, por lo que requiere de unas medidas apremiantes para evitar ese daño y, dada su gravedad, la acción de tutela es impostergable para garantizar el restablecimiento de un orden social justo.

No obstante, la Subsección concluye que la solicitante del amparo no acreditó una circunstancia de vulnerabilidad que le impidiera acudir al medio de defensa judicial

con el que cuenta. Aunado a ello, en el presente asunto no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que el Juzgado Octavo Civil Municipal, a la fecha de la interposición de la acción de la referencia, no se había pronunciado sobre las solicitudes que la señora Espitia Ulloa presentó, por lo que no podía concluirse que perdió la oportunidad para manifestarse sobre el escrito de partición. De hecho, según las pruebas aportadas en la contestación, el 21 de mayo del año en curso la autoridad precitada, al percatarse del error que se presentó, decidió remitir el trabajo de partición al correo del apoderado judicial de la peticionaria y correr traslado a los intervinientes del proceso de sucesión, en los términos que señala el ordinal 1.° del artículo 509 del Código General del Proceso. En esa medida, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Myrian Espitia Ulloa en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. Por último, se aclara que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. Sin embargo, se advierte que esta Subsección no lo vinculó como accionado o tercero interesado, sino que la Secretaría General, al notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, también comunicó dicha decisión a la corporación precitada, razón por la cual esta Subsección no realizará ningún

pronunciamiento sobre ese pedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Myrian Espitia Ulloa en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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