🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02373-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02373-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para explicar por qué la controversia conlleva la vulneración de derechos fundamentales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Diferencias interpretativas entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Se debe mencionar que el accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues no estuvo de acuerdo con la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, como fue analizado en primera instancia, en esa medida, en atención a que en la impugnación no se hizo referencia al desconocimiento del precedente, esta Sala se sustrae del estudio de ese aspecto en segunda instancia. Adicionalmente, se advierte que el señor Pérez Sánchez expuso un nuevo argumento en el escrito de impugnación ya que citó una Sentencia que no fue objeto de pronunciamiento del juez en primera instancia, al no haberse relacionado en los fundamentos de la acción de tutela. En esa medida, la Sala tampoco se pronunciará respecto de la misma. (…) En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional,

como pasa a explicarse. La parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. Lo anterior pues, pese a que el accionante manifestó que el asunto superaba el requisito en comento, se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, o explicar porque era necesaria la intervención del juez de tutela. Además, si bien el accionante encuadró sus reparos dentro de un defecto, lo cierto es que este no atendió a la realidad fáctica del proceso de reparación directa adelantado. Ese aspecto impide que pueda entenderse el asunto como una controversia sobre derechos fundamentales, ya que pareciera más bien que se pretende poner de presente una inconformidad que no tiene la capacidad de generar una afectación a derechos fundamentales. En ese sentido se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. (…) De lo anterior, se colige que la parte demandante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela y no se advierte que la controversia se trate de un asunto sobre derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02373-01(AC)

Actor: ANDRÉS AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia que, en apelación, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Andrés Avelino Pérez Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 81001-23-31-000-2011-00067-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el H. Consejo de estado, por la cual confirmó la sentencia proferida en audiencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del expediente 81001-23-31-000-201100067-00 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el H. Consejo de Estado TERCERO: ORDENASE al H. Consejo de Estado en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte decisión de remplazo en lo que atienda a los lineamientos jurídicos de la parte motiva de la presente tutela.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 29 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal-, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, entre otros2, al señor Andrés Avelino Pérez Sánchez, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso fue remitido a la Fiscalía 10 de la Unidad contra el Terrorismo y, el 20 de agosto de 2004, se decretó la preclusión de la investigación respecto del actor tras considerar que las pruebas no eran suficientes para atribuirle responsabilidad como coautor del delito imputado. 5. 2) El 3 de septiembre de 2004, el Ministerio Público apeló la resolución que decidió precluir la investigación y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se expidiera resolución de acusación por el delito de rebelión. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 12 de octubre de 2004, revocó la decisión de preclusión, acusó al señor Pérez Sánchez del delito de rebelión y expidió nuevamente orden de captura. 6. 3) El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) avocó conocimiento del asunto y el 23 de julio de 2009, declaró responsable al accionante del delito de rebelión y lo condenó a una pena de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales vigentes. El 18 de agosto de 2009, el señor Pérez Sánchez interpuso recurso de apelación contra la

sentencia que le impuso la condena. El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Arauca declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 7. 4) El señor Andrés Avelino Pérez Sánchez estuvo privado de la libertad en los siguientes periodos: (1) desde el 23 de febrero de 2004 al 31 de agosto de 2004, en atención a la preclusión de la investigación a su favor y, (2) desde el 25 de noviembre de 2004 cuando se produjo su recaptura, al 13 de mayo de 2005, ante la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. 8. 5) El 12 de diciembre de 2011, los señores Andrés Avelino Pérez Sánchez y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación2 La medida también fue impuesta, en esa providencia, a los señores Neftalí Romero Reyes, Hector Carrillo Sánchez, William Gómez Beltrán, Abelardo Barajas Pulido. Martiniano Mosquera Cosme, Luis García Lamus, Luz Quiroga Sanabria y Helber Rámirez Castro. 3 Evangelina Ruiz Acevedo, Erika Andrés Pérez Ruiz, Julián Leonardo García Pérez, Juan Abel Pérez Sánchez, Mónica Lisbeth Pérez Ruiz, Darwin Pérez Sánchez, Deiby Josué Pérez Sánchez, Doralba Pérez Sánchez, Albeiro Antonio Pérez Sánchez, Leidy Patricia Pérez Morales, Nelcy Viviana Pérez Morales, Diana Carolina Pérez Morales, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Pérez Sánchez.

9. 6) Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante presentó recurso de apelación, contra esa decisión. 10. 7) Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado. Para ello, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y concluyó que, de conformidad con los artículos 3564 y 3575 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, la medida de aseguramiento impuesta obedeció a criterios de razonabilidad, pues la Fiscalía basó su decisión en pruebas e indicios graves respecto de la responsabilidad de los sindicados.

11. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

12. Respecto del defecto fáctico indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento solo se fundamentó en un informe de inteligencia que se basó en una sola declaración y que, esos informes carecían de valor probatorio por no recaudarse dentro del proceso penal.

13. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial señaló que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencias de 30 de noviembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-31000-2009-00403-01 y 5 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2019-05256-00, sobre la falta de valor probatorio de los informes de inteligencia. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

14. Mediante Sentencia de 24 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, determinó que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional en atención a que consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no se Vita Antonia Sánchez de Perez, Carmén Emiro Pérez y Leide Omar Pérez Sánchez 4 Ley 600 de 2000: “ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 5 Ley 600 de 2000: ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. // 2. Por los delitos de: (…) // 3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de

prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. fundamentó en informes de inteligencia, sino que se basó en 3 testimonios y en indagatorias de los sindicados. En esa medida, expresó que no era posible realizar un examen de fondo de la controversia pues la parte actora no encuadró sus reparos en los verdaderos motivos para la imposición de la medida impuesta.

15. La parte actora impugnó la decisión anterior, e insistió en que se configuró un defecto fáctico en la medida que se cuestionaba si el simple hecho que la Fiscalía mencionara la existencia de un informe de inteligencia era suficiente para determinar la necesidad de detención de una persona.

16. Adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 11 de junio de 2021, proferida en el expediente No. 05001-23-31-000-2002-02043-01, para justificar que, a pesar de que algunas medidas de aseguramiento cumplieran todos los requisitos legales, era posible analizar si la misma perdió peso a través del proceso penal, en aplicación del título de imputación de daño especial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia

17. Se debe mencionar que el accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues no estuvo de acuerdo con la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico, como fue analizado en primera instancia, en esa medida, en atención a que en la impugnación no se hizo referencia al desconocimiento del precedente, esta Sala se sustrae del estudio de ese aspecto en segunda instancia.

18. Adicionalmente, se advierte que el señor Pérez Sánchez expuso un nuevo argumento en el escrito de impugnación ya que citó una Sentencia que no fue objeto de pronunciamiento del juez en primera instancia, al no haberse relacionado en los fundamentos de la acción de tutela. En esa medida, la Sala tampoco se pronunciará respecto de la misma. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor Andrés Avelino Pérez Sánchez no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela.

20. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela 6 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7.

21. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11.

22. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12.

23. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

24. La parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela.

25. Lo anterior pues, pese a que el accionante manifestó que el asunto superaba el requisito en comento13, se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, o explicar

porque era necesaria la intervención del juez de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.

13 El accionante manifestó (se trascribe): “En forma muy respetuosa considero que la presente acción es de gran trascendencia constitucional, pues nos encontramos de unos hechos que fueron analizando en el trascurso del cambio jurisprudencial de responsabilidad objetiva de la privación de la libertad pero que no cambia la posición de la falta de valor probatorio de la informes de inteligencias como sustento para privar a un ciudadano su derecho a la libertad.”

26. Además, si bien el accionante encuadró sus reparos dentro de un defecto, lo cierto es que este no atendió a la realidad fáctica del proceso14 de reparación directa adelantado. Ese aspecto impide que pueda entenderse el asunto como una controversia sobre derechos fundamentales, ya que pareciera más bien que se pretende poner de presente una inconformidad que no tiene la capacidad de generar una afectación a derechos fundamentales.

27. En ese sentido se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15.

28. De lo anterior, se colige que la parte demandante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se

requería la intervención del juez de tutela y no se advierte que la controversia se trate de un asunto sobre derechos fundamentales. 2.3. Conclusiones

29. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16. 14 Esto pues pretendió atacar unos informes de inteligencia, que no hicieron parte de los indicios con los que se fundamentó la medida de seguridad que le fue impuesta. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...