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CE-11001-03-15-000-2021-02378-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02378-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 11 de marzo de 2021, lo que quebranta su garantía superior al trabajo, no obstante, una de las autoridades accionadas (directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 14 de mayo siguiente, lo que se le comunicó ese día a la demandante al correo electrónico katherineangel140@gmail.com, aportado por

esta con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 11 de marzo de 2021 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 14 de mayo de la presente anualidad, notificado el mismo día, el cual está vigente conforme al certificado 233922. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 14 de mayo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02378-00 (AC)

Actor: KATHERINE ÁNGEL VALENCIA

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho constitucional fundamental al trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Katherine Ángel Valencia contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Katherine Ángel Valencia, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] exp[edir su] tarjeta profesional de abogada […]», toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de marzo de 2021 solicitó de las autoridades demandadas, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la «[…] expedición de [su] tarjeta profesional […]» de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente. Que las autoridades accionadas, el 11 de abril del año en curso, le informaron que su pedimento había sido dirigido al área correspondiente para su tramitación, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional […]». Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogad[a] No 358.528, mediante el Acta N° 6346 de 2021 […]», la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del secretario general de esa Corporación, deprecan su desvinculación de las presentes diligencias constitucionales, habida cuenta de que «[…] en la actualidad no tiene[n] intervención o gestión alguna, frente al trámite de expedición de tarjetas profesionales, licencias temporales, o reconocimientos de práctica jurídica – judicatura, tal y como se desprende de los comunicados expedidos en su momento por la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y en reciente oportunidad, por la información divulgada por medio del portal web de la Rama Judicial».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales 3 fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un

análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.

Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 11 de marzo de 2021 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares

de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada. b) Acta de registro de tarjeta profesional 6346 de 14 de mayo de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […], [s]egún acta de grado de fecha 11 de marzo del 2021, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 358528, con fecha de expedición [de] 14 de mayo del 2021», notificada el mismo día a su correo electrónico. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 11 de marzo de 2021, lo que quebranta su garantía superior al trabajo, no obstante, una de las autoridades accionadas (directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 14 de mayo siguiente, lo que se le comunicó ese día a la demandante al correo electrónico katherineangel140@gmail.com, aportado por esta con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 11 de marzo de 2021 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional

de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 14 de mayo de la presente anualidad, notificado el mismo día, el cual está vigente conforme al certificado 2339227. 7 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5 En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 14 de mayo de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la actora. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental al trabajo invocado por la señora Katherine Ángel Valencia, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 6

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