🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02379-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02379-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Mora en la fijación de fecha para su realización no es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial / CARGA LABORAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / DIGITALIZACIÓN DE PROCESOS / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Existencia de otros procesos previos al de la accionante Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Meta pendiente de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, debido a que, pese a que hubo dos fechas anteriores en las que esta se programó, no fue posible que se llevara a cabo, por cuanto, la primera de ellas correspondía a un día festivo y se tuvo que reprogramar, y en la segunda, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19. (…) la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, se advierte que, frente a la reprogramación de la celebración de la audiencia inicial, concurrieron situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta haya fijado el día y la hora para llevar

a cabo dicha audiencia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, iii) los inconvenientes derivados de la digitalización de todos los procesos y la falta de elementos y personal para tal fin, iv) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para fijar la fecha de celebración de la audiencia inicial, fuese desproporcionada, irracional o injustificable VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL – Persistencia de supuestos que motivaron la petición / FALTA DE FIJACIÓN DE FECHA PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría

Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, en este caso, específicamente la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, al omitir “[…] DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”. Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo expuesto por la actora, la solicitud de vigilancia especial del proceso de la referencia no se radicó ante la Procuraduría el 30 de marzo de 2020, toda vez que, de los anexos de la solicitud de amparo y de conformidad con el informe que presentó la entidad demandada, se observa que la única solicitud de la cual obra prueba dentro del expediente de tutela se radicó el 17 de octubre de 2019 (…) La Sala advierte que, si bien la solicitud expuesta supra se radicó el 17 de octubre de 2019, lo cierto es que i) los supuestos que motivaron su petición aún persisten, a saber, la no fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de la referencia, y ii) dentro del expediente de la acción de tutela no obra respuesta alguna al respecto que dé cuenta de lo decidido por la Procuraduría en relación con la vigilancia especial que requirió la actora. En ese sentido, al no existir respuesta a la petición de la actora, la Sala encuentra que no se cumplen con los requisitos establecidos para entender que se satisfizo el derecho de petición de la actora, razón por la cual no es posible analizar si la respuesta fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado, expedida dentro del término legalmente establecido y sí fue o no puesta en conocimiento de

la tutelante. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional / FALTA DE INTERÉS EN LA CAUSA La Sala advierte que la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por la actora se encuentra la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, es con ocasión de las intervenciones allegadas a esta acción constitucional, que la Sala advierte que la Procuraduría Delegada que conoció de la petición de la actora fue la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, razón por la cual se advierte que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa no le asiste interés en la causa. Por otra parte, la Sala encuentra que, de conformidad con los anexos allegados en los informes rendidos por las partes y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, no es la Policía Nacional, sino en específico y de manera concreta la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, razón por la cual se considera que a la Policía Nacional no le asiste interés en la causa. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría 48

Judicial II Administrativa y a la Policía Nacional no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02379-00(AC)

Actor: MARÍA ARCILA GARCÍA ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y PROCURADURÍA

DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Arcila García Rojas contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal, al no dar el impulso procesal solicitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, y la Procuraduría, al no resolver la solicitud de “[…] vigilancia especial […]” presentada en relación con el proceso mencionado

supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal, al no dar el impulso procesal solicitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012333000201500090-00, y la Procuraduría, al no resolver la 1 Documento denominado “6ED_PODERES_10_5_20218_56_29AN BSPM(.pdf)”. Archivo aportado en forma digital. solicitud de “[…] vigilancia especial […]” presentada en relación con el proceso mencionado supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que, el 16 de febrero de 2015, se radicó ante el Tribunal demandado la demanda que la señora María Arcila García Rojas presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro.

4. Señaló que, el 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mencionada supra.

5. Expresó que, el 27 de noviembre de 2019, el Tribunal programó la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia para el 23 de marzo de 2020. Sin embargo, precisó que dicha fecha fue reprogramada para el 30 de marzo de 2020 a las 2:00 pm, tras advertir que el 23 de marzo de 2020 correspondía a un día festivo.

6. Manifestó que, no obstante la reprogramación, dicha audiencia no se realizó, toda vez que, con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos dentro de los procesos judiciales, sin que a la fecha, el Tribunal haya fijado nueva fecha para su celebración, pese a los múltiples impulsos procesales que la parte actora ha radicado para tal efecto.

7. Expuso que, teniendo en cuenta la falta de trámite de dicho proceso, la actora radicó el “[…] TREINTA (30) DE MARZO DE 2020 […]” ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Meta una solicitud de vigilancia especial al proceso de la referencia, la cual, afirmó, “[…] a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a mi prohijada de lo solicitado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo constitucional a favor de mi poderdante, y se ordene a las Tuteladas respectivamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a IMPULSAR - MOVER EL PROCESO DE LA

REFERENCIA A LA ETAPA Y/O ACTUACIÓN SUBSIGIENTE (sic) y al respetado PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL META, a fin se sirva DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”.

9. Como fundamento de su solicitud, frente a la presunta mora judicial, la actora indicó que: “[…] Se tiene que el proceso de la referencia ha sido objeto de varios memoriales de solicitud de IMPULSO PROCESAL […] De lo antes señalado, se puede observar que el proceso efectivamente fue radicado con fecha: DIECISEIS (sic) (16) DE FEBRERO DEL 2015, es decir dicho proceso en PRIMERA INSTANCIA, ya lleva un total de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES […]”. […] “[…] 8. Lo que no se entiende son las razones por las cuales, desde la fecha: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2019, hasta el día de hoy en que se presenta esta Acción, se tiene que no se ha ordenado reprogramar y notificar a las partes procesales de la nueva fecha para celebrarse audiencia inicial. Y tampoco se tiene respuesta dirigida a mi prohijada ni al suscrito; ya que, basta con solamente leer las direcciones de notificaciones de mi Cliente como la propia, obrantes al interior del proceso de la referencia […]”. […] “[…] 11. Lo que resulta de no creer, es que el ingreso de TODOS los memoriales antes enunciados no figura en el registro de los movimientos de las Partes procesales en el proceso de la referencia, ya que como se puede comprobar en la

página de la Rama Judicial Siglo XXI, no aparece ninguna radicación o ingreso de los correos electrónicos enviados, a lo largo especialmente de la actual Pandemia […]”. […] “[…] Mi prohijada considera agotados todos los mecanismos que tiene a su alcance diferentes a la Queja Disciplinaria, para tratar de lograr una celeridad efectiva en el proceso de la referencia, razón sustentada a lo largo de estos fundamentos de hecho, que sumado al cierre de instalaciones del respetado despacho judicial, alejan a mi Cliente del conocimiento de su proceso, sumado a que sus propias actuaciones y las del suscrito no aparecen sin razón alguna al interior del historial de actuaciones anotadas por las partes procesales en la página de la rama judicial ni el aplicativo TYBA […]”. […] “[…] Con todo respeto su señoría en aplicación del Artículo 114, y 115 de la Ley 1395 del 2010, me permito solicitar a su señoría, se tenga en cuenta los innumerables pronunciamientos que, en relación directa a este caso, se han fallado favorablemente, al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las ya enunciadas y las siguientes que igualmente cito, así: “SENTENCIAS: T-119 DE 1993, T-663 DE 1997, T-601 DE 1998, T-637 DE 1998, T-724 DE 1998, T-529 DE 1998 Y T281 DE 1998. ADICIONALMENTE, PUEDEN CONSULTARSE LAS SENTENCIAS T-365 DE 1998 M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, T-469 DE 1998 M.P.

VLADIMIRO NARANJO MESA, T-344 DE 1999 M.P. EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ […]”.

10. En cuanto a la falta de respuesta de su solicitud de “[…] vigilancia especial […] al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la actora manifestó que: “[…] 7. Acorde a lo anterior ante la insistencia de mi poderdante, la misma le dirige una solicitud al PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL META, radicada en esa Entidad con fecha: TREINTA (30) DE MARZO DEL 2020, a fin se le practique vigilancia especial al proceso de la referencia. La cual, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a mi prohijada de lo solicitado, sin conocer mi Cliente de lo actuado en el curso de lo rogado. De lo aquí enunciado, me permito aportar con la radicación de esta Acción en DOS (2) folios, dicho memorial, con sello de recibido, el cual para un mejor atender me permito pegar escaneado en formato PDF del original […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador de esta Sección, mediante auto de 14 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

12. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la acción de tutela es

improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora contaba aún con un mecanismo administrativo idóneo y eficiente para proteger objetivamente el derecho que alega como conculcado, esto es, la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. 12.1. Asimismo, manifestó que “[…] dentro del escrito de tutela no se presentaron pruebas ni elementos de juicio que den cuenta de la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, que amerite la intervención constitucional […]”. 12.2. Expresó que: […] no se presenta la vulneración de derechos alegada por el extremo demandante, como quiera que no existe una mora injustificada ni una actuación irregular por parte del Despacho con ocasión del trámite procesal, menos aún, cuando debido a la enorme congestión judicial y sobrecarga laboral, al interior del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se debió realizar un proceso de redistribución de cargas laborales, que condujo al cambio de ponente, en el respectivo medio de control […]”. 12.3. Afirmó que el Consejo de Estado2 ha sostenido que no todo incumplimiento, en el ejercicio de la administración de justicia, es violatorio de derechos fundamentales, en la medida en que solo será así cuando al analizar el plazo de la mora judicial, se observe que este no ha sido razonable y la demora sea injustificada. 12.4. Indicó que: […] Durante el periodo de presunta inactividad, debe reconocerse que se presentaron diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los

términos procesales, entre ellos, tenemos el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002, Magistrado CARLOS ARDILA OBANDO de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, de radicado No. 50001 23 33 000 2018 00132 00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación a favor de la suscrita, sin que a la fecha exista una compensación real y efectiva, de tales cargas. Además, solo durante los 2 últimos trimestres del año 2019, mi Despacho recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control, y aunado al ingreso de procesos conforme a la demanda judicial ordinaria, durante el periodo de Estado de Emergencia, mi Despacho recibió 100 CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el desenvolvimiento laboral. Así mismo, es pertinente destacar, que desde el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, número único de radicado 11001-03-15-000-2021-00842-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades. Durante el periodo de pandemia, especialmente entre los meses de junio de 2020 y abril de 2021, mi Despacho debió encargarse de digitalización de expedientes de 1ª y 2ª instancia, pues pese a la existencia de un plan de digitalización seccional, el mismo ha resultado insuficiente, y en todo caso, ha presentado diversas falencias que han implicado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en general, esté realizando la labor de digitalización de manera directa, a través de sus funcionarios, tarea que es sumamente dispendiosa, en razón de los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, sin embargo, se ha tratado de asumir lo mejor posible, en la medida en que la capacidad humana lo ha permitido. Debo explicar que debido a las complicaciones de la tarea de digitalizar, no es posible que de manera inmediata se escaneen la totalidad de expedientes a cargo del Despacho, por lo que se adelanta la gestión de manera progresiva, implementando la mayor diligencia posible, pero ante la gran carga laboral y la dificultad del proceso de digitalización, no ha sido posible adelantar con mayor celeridad dicho trámite. Es menester destacar que las anotaciones en Tyba como sistema de información de la RAMA JUDICIAL, solo se actualiza una vez se cuenta con el expediente digitalizado, de tal suerte que las peticiones recibidas a través de la Secretaría del Tribunal, se integran de manera digital, pero solo se cargan cuando el expediente está escaneado y se inicia el manejo del expediente completamente digital. Aunado a lo anterior, es importante destacar la excesiva carga laboral del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ha sido reconocida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pues al advertir la condición de carga laboral, se dispuso la creación de un nuevo despacho de MAGISTRADO, y a nivel seccional, se desarrollaron medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los Despachos judiciales […]”. […] “[…] A lo dicho, debe añadirse que para la fecha de radicación de las solicitudes de reprogramación de audiencias, se tenían otros procesos en turno que debían ser estudiados primero, y como se ha destacado, durante ese periodo se presentaron diversas situaciones que dificultaron el desarrollo de la actividad judicial, como la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID 19, que generó un retraso judicial adicional en el trámite de procesos, que se suma a la congestión judicial que tanto ha afectado a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y que no es atribuible a la Autoridad judicial, como lo puso de presente el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de tutela del 19 de marzo de 2021, Sección 3ª, Subsección C, radicado No 11001-03-15-000-202003874-01(AC), C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS […]”. 12.5. Por último, señaló que: “[…] el proceso que es objeto de esta ACCIÓN DE TUTELA, en cumplimiento al Acuerdo, del 25 de marzo de 2021, se entregó al Despacho 002, el 28 de abril de 2021. En ese orden, las circunstancias descritas anteriormente, ponen en evidencia que

son varios factores los que han generado un exceso de carga laboral y agravantes de la congestión judicial que ha aquejado a esta Jurisdicción, impidiendo el trámite normal que se le debe dar a los procesos judiciales, por lo que, la aparente falta de impulso o trámite judicial, específicamente la reprogramación de audiencia, está justificada, en razón de la asunción extraordinaria del volumen significativo de trabajo que el Despacho ha tenido que asumir, entre otras causas, por el tema de la pandemia COVID19, y no por que se esté frente a una mora judicial injustificada o a una inacción por parte de este Despacho, máxime cuando la carga laboral y los múltiples factores de congestión judicial, han acosado de manera ostensible a este Tribunal y particularmente a mi Despacho, como se dejó explicado. Por lo anterior, considero evidente que el Despacho no ha sido negligente en el trámite del proceso judicial objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente ACCIÓN DE TUTELA se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el Despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal […]”.

13. La Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, la Procuraduría no tiene competencia para adelantar etapas procesales de los expedientes que se llevan en los

Despachos Judiciales, así como tampoco “[…] está en cabeza de la Procuraduría el que se pudieran nombrar unos tres magistrados más, para que cada despacho tuviera al menos una carga razonable, como lo ha estudiado el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 13.1. Indicó que los datos más relevantes encontrados en el expediente son: “[…] Actuación Detalle Folio Fl. 55 acta de reparto de Se repartió al JUZGADO 3 DE FL. 18 de junio de 2014 en DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. Le tocó el 55 Bogotá número 11001 33 35 703 2014 00033 00. Oficio del 8 de Luego de varias actuaciones para determinar Fl. 68 septiembre de 2014 la competencia, el Juzgado de Descongestión de Bogotá, lo remite por reparto a los Juzgados de Villavicencio 12 de de Llegó a la Oficina judicial de Villavicencio. 74 y septiembre 2014 Después lo llevan en físico al JUZGADO ss. CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO. El Juez Cuarto, de esa época era el suscrito VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO, quien emite auto el 2 de octubre de 2014, inadmitiéndolo por no tener clara la cuantía. El señor demandante subsana en tiempo y aclara la cuantía. 26 de enero de 2015 Entra al despacho del suscrito en esa época y el 29 de 89 enero de 2015, emito auto remitiéndolo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por competencia

Radicación en marzo de Toma un nuevo número por cambio de competencia. El 91 2015 50001-2333-000-2015-00090.00 y le corresponde al Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Petición de impulso del apoderado del actor 94 6 de julio de Cambio de magistrado sustanciador pasa a la 95 2015, cambio de ponente doctora TERESA HERRERA Peticiones de Obrante de ahí en adelante más de 5 98, impulso del apoderado del Peticiones de impulso del apoderado del actor 100, actor 120, 122, Etc. Admisión La magistrada TERESA HERRERA admite 105 demanda el 21 de febrero de 2017 Pago de gastos deEl l abogado del actor Pago de gastos del proceso 106 proceso oportunamente Notificaciones Se notificó el admisorio a CASUR, la señora 111 a PROCURADORA 49, la agencia de Defensa Judicial 115 del Estado Fijó fecha para audiencia Se Fijó fecha para audiencia inicial para el 23 de marzo 123 y inicial de 2020, se pidió aclaración porque era inhábil, 129 después quedó para el 30 de marzo de 2020. No se llevó a cabo por pandemia Inicio de la pandemia El 16 de marzo de 2020, se inició la pandemia Hace un mes el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA redistribuyo procesos y le correspondió el proceso al doctor CARLOS ARDILA […]”. 13.2. Señaló que, realizada la revisión del expediente, se encontró que han transcurrido siete (7) años sin haberse surtido aún la audiencia inicial, no obstante,

afirmó que esto se debe a una exagerada carga laboral con despachos “[…] sobre cargados al extremo, inundados de acciones con preferencias legales, como tutelas, perdidas (sic) de investidura, electorales, populares etc. […]”. 13.3. Igualmente, sostuvo que: “[…] se trata de un ordinario, reclamación de una pensión de una señora que aduce ser compañera permanente, lo cual hace no tenga prelación constitucional o legal. Y revisada la demanda, tiene petición de bastantes pruebas, entre otras cardumen de testimonios, lo que hace obligatoria la celebración de audiencia inicial y de pruebas, por lo que no se podría dictar sentencia anticipada […]”.

14. La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta indicó que: “[…] Acorde al contenido de la acción de tutela mencionada en el asunto y en forma especial, en cuanto concierne a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL que la accionante MARIA ALCIRA GARCIA ROJAS radicara de manera directa ante la suscrita Agente del Ministerio Público, en forma atenta procedo a indicar que la citada solicitud en esencia contenía 2 peticiones en forma específica:

1. Que se adelantara Vigilancia Especial al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el cual obra la misma solicitante como demandante, y es demandada la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL CASUR, el cual está radicado en el Tribunal Administrativo del Meta bajo el No. 50001233300020150009000.

2. Que se indagara las razones por las cuales no se había fijado audiencia inicial en ese radicado.

Al respecto, sin desconocer las necesidades personales de la peticionaria, pero sin evidenciar en el proceso ni en su petición, ninguna circunstancia especial que hiciera imperioso aplicar criterios de prevalencia para solicitar un trámite prevalente o una alteración del orden de trámite previsto en el Tribunal Administrativo del Meta, procedí en esa oportunidad a comunicarme con el Despacho de conocimiento, a través del Profesional de ese Despacho Jairo Leonardo Garcés, informando de la citada solicitud de Vigilancia Especial y comentada la misma con la Magistrada Ponente, se definió la fijación de fecha para Audiencia Inicial […]”. 14.1. Afirmó que: “[…] Es así que, en auto del 27 de noviembre de 2019, se fijó fecha y hora para la diligencia, y en ese mismo se declaró no contestada la demanda por la accionada. (ver adjunto en 1 folio). Hasta esa oportunidad, no había ninguna irregularidad advertida en el proceso, el cual, por obvias razones debía conocer el apoderado de la peticionaria. Este auto fue notificado por anotación en estado el día 28 de los mismos. En forma posterior, de nuevo conocí de este proceso, porque el 18 de febrero de 2020, esto es 3 meses después de notificada la providencia, considerando que la fecha fijada para la diligencia correspondía a un día inhábil, fue reprogramada la misma, cambiándola del 23 para el 30 de marzo de 2020. Aclaro que esto se conoce por el auto del Tribunal que modifica la fecha, más no porque tuviera acceso a la petición del apoderado, de quien valga decirlo, no se ha recibido un solo correo, ni

antes ni después de la emergencia, es decir no se cumplen con las reglas procesales ni con la carga mínima exigida para su parte. De hecho, de haber conocido uno siquiera de los correos que anuncia haber enviado al Tribunal, sería otra la actuación o la postura del Ministerio Público, pues no basta con peticionar VIGILANCIA ESPECIAL, para que se pretenda que todas las peticiones que se radiquen dentro del proceso y que no se conocen por las partes ni por el Ministerio Público, deban ser resueltas y menos aún agenciadas con celeridad, cuanto itero – no hay acreditado criterio alguno de priorización. Es decir, si todas las sustituciones pensionales (que son de la 3a edad) deben ser priorizadas, entonces debería tenerse una sala especial para su atención y decisión en término absolutamente céleres y perentorios. Ahora bien, como quiera que la decisión de audiencia inicial fue notificada a todas las partes, se esperaba la realización de la misma – acorde a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...