CE-11001-03-15-000-2021-02382-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02382-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisadas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso ordinario, se puede establecer que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2020, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que le debían reconocer su calidad de tercero con interés en el proceso de simple nulidad, al verse afectada con las decisiones tomadas por la administración municipal de Carepa, Antioquia, por razón o con ocasión de la expedición del Decreto 044 de 27 de mayo de 2019. No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para apelar la decisión que le afectaba, pero prefirió guardar silencio. De suerte que, no es aceptable que a través de esta acción constitucional, pretenda revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y
mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02382-01(AC)
Actor: SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 10 de junio de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora
Sindy Paola Arteaga Mercado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
2. La señora Sindy Paola Arteaga Mercado, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de TurboAntioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda y de su no vinculación al proceso, dentro de la demanda interpuesta, en la que acudió al medio de control
de simple nulidad, adelantado por el señor Fernando Ruiz Murillo contra el municipio de Carepa, Antioquia, y que fuera identificado con radicación N° 058373333002-2019-00683-00. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) solicito a usted respetuosamente, tutelar los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y principio de instrumentalidad de las formas de la señora SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO, en el marco del proceso de nulidad simple 0583733-33-002-20190068300, en el que actúa como demandante FERNANDO
RUÍZ MURILLO y Demandando el MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA,
y en virtud de ello, ordenar lo siguiente: a. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad simple nulidad simple 05837-3333-002-2019-0068300, adelantado en el Juzgado segundo Administrativo de Turbo, hasta el auto admisorio de la demanda inclusive. b. Ordenar la notificación personal a los 64 empleados del municipio de Carepa afectados por la suspensión provisional del Decreto No. 044 del 27 de mayo de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de Carepa “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”, los cuales tienen interés directo en el proceso, pues la sentencia que ponga fin a la litis podría afectarlos negativamente, amén de la afectación por no poder ejercer el derecho de defensa y de estar suspendidos actualmente de sus cargos”. (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Sindy Paola Arteaga fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario en la planta de personal del municipio de Carepa; cargo que fue creado por el Decreto 044 de 27 de mayo de 2019, proferido por el Alcalde Municipal de Carepa “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”.
Señaló que el señor Fernando Ruiz Murillo instauró demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 044 de 2019; la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, quien ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda. Adujo que el artículo 171 del CPACA dispone que “se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, y manifestó que el Juzgado no dispuso notificar a los empleados nombrados en virtud del acto demandado. Alegó que el Juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, solicitada por el demandante señor Fernando Ruíz Murillo y coadyuvada por la entidad demandada en el proceso ordinario, decisión que fue apelada por los intervinientes, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 28 de abril de 2021 declaró inadmisible el recurso de apelación. Al quedar en firme dicha decisión, el municipio de Carepa le comunicó a la señora Sindy Paola Arteaga que debía cesar en sus funciones por virtud de la orden de
suspensión dada en el proceso administrativo, sin que ella hubiere sido notificada de manera alguna por parte del Juzgado. En tal virtud, la hoy tutelante, otorgó poder al abogado Edinson Murillo para representar sus intereses dentro del proceso de simple nulidad con radicado 201900683-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo. Sostuvo que mediante auto interlocutorio 405 de 26 de noviembre de 2020, el despacho negó la solicitud de intervención de la señora Arteaga Mercado al considerarla extemporánea. Adujo que el apoderado del grupo de personas intervinientes del proceso ordinario solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que no se surtió la notificación personal a los interesados, solicitud que fue negada con auto 1015 publicado en el estado del 27 de noviembre de 2020, al considerar que las personas con interés directo habían sido notificadas por conducta concluyente y, además, la notificación personal se surtió con la publicación de un aviso en el micrositio web del juzgado. 2.1 Consideraciones de la parte actora La actora señaló que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que el Juzgado no dispuso en el auto admisorio de la demanda la notificación de los terceros con interés en las resultas del proceso, es decir, de las personas nombradas en los cargos de la planta de personal de la alcaldía de Carepa, Antioquia, creados por el Decreto 044 de 2019, y precisó que no le era
dable manifestar que los mismos habían sido notificados por conducta concluyente “por el hecho de que una porción de ellos haya concurrido al proceso”. Además, indicó que la providencia de 28 de abril de 2021, que inadmitió el recurso de apelación contra el auto 257 que decretó la suspensión provisional del Decreto 044, interpuesto por los intervinientes en el proceso ordinario, omitió pronunciarse sobre el control de legalidad como lo demanda el artículo 72 del CGP y adujo que “por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de realizar el control automático de legalidad a que se refiere el artículo 132, e hizo caso omiso frente al memorial adicional enviado por el apoderado de los intervinientes, en donde se advirtió de la causal de nulidad”. Aseveró que las siguientes situaciones fueron lesivas del Estado de Derecho y, por ende, de sus derechos reclamados, al: “(…) d. Negar la participación como interviniente de la señora SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO, mediante auto interlocutorio 405 del 26 de noviembre de 2020, contrariando el artículo 72 del Código General del Proceso.”
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante auto de 13 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de TurboAntioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Municipio de CarepaAntioquia, “al Procurador General de Antioquia”1 (Sic) y al señor Fernando Ruiz Murillo, para que realizaran las
manifestaciones pertinentes. Además, negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, solicitó se declare improcedente el amparo, con base en lo siguiente: Señaló que no se demostró la afectación a los derechos fundamentales alegados, e informó que la demanda de nulidad simple de que trata el proceso, fue interpuesta el 21 de noviembre de 2019, por el señor Fernando Ruiz Murillo contra el municipio de Carepa, la cual fue admitida mediante auto 140 de 3 de febrero de
2019. Informó que en la mencionada providencia, de conformidad con el artículo 171 numeral 5° del CPACA, se ordenó que se informara a la comunidad de la existencia del proceso a través de la página web de la Rama Judicial; adjuntando para el efecto prueba de lo dicho. 1 Tomado de forma literal del auto admisorio Indicó que en virtud de lo anterior, varias personas en calidad de coadyuvantes e intervinientes acudieron al proceso, cuya calidad procesal fue reconocida mediante autos de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2020, respectivamente. Adicionalmente sostuvo que por auto de 24 de septiembre de 2020, proferido en la audiencia inicial, se decretó como medida provisional la suspensión del acto demandado, respecto de lo cual, los intervinientes en el proceso ordinario pidieron la revocatoria de la medida en comento mediante recurso de apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo en audiencia inicial. No obstante, en escrito separado, el demandante, señor Fernando Ruíz Murillo presentó revocatoria del poder a su apoderado y solicitó la revocatoria del decreto de la medida cautelar, la
cual fue resuelta de manera negativa a través de auto de 8 de octubre de 2020. Por su parte, frente al recurso de apelación concedido, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de abril de 2021, declaró inadmisible el recurso formulado, dado que los intervinientes carecían de interés o falta de legitimación para interponer la alzada. Luego, el 21 de febrero de 2021 se procedió con la práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, para finalmente proferir sentencia del 12 de mayo de 2021, en la que se resolvió dejar en firme la medida cautelar señalada. En esa medida, precisó que el trámite expuesto da cuenta del cumplimiento de las garantías constitucionales dentro del proceso y que se le ha dado la oportunidad a las partes para que realicen las respectivas intervenciones, siendo informados de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. Señaló que en efecto, con auto de 26 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento negó la intervención de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado como quiera que ya había vencido la oportunidad legalmente establecida para ello, de conformidad con lo mandado por el artículo 223 del CPACA “en tanto la audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2020”. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Consideró que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino que lo que se evidencia es que se pretende utilizar como una tercera
instancia al proceso, máxime cuando no se vislumbra la concreción de ningún defecto, en tanto que la decisión de segunda instancia, atañe únicamente a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de los intervinientes. Informó que tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida provisional y, mediante auto de 28 de abril de 2021, lo declaró inadmisible, toda vez que quien lo interpuso actuó como coadyuvante del demandado, no obstante, este último no hizo uso de éste, por lo que se le advirtió de la falta de interés para recurrir. 4.3Los señores Olvairo de los Ángeles Posada Echavarría, Juan Evangelista Chaverra Ibargüen, Sandra Milena Muñoz Diez, Diana María Sánchez Navarro, Jorge Alberto Herrera Londoño, Edwin Alberto Sena Ávila, Oscar David Urango Ospina y Alicia2 Gaviria Tobón3, en escritos de 24 y 254 de mayo de 2021, cada uno, actuando en nombre propio, indicaron que fueron nombrados en la planta de cargos de la alcaldía de Carepa, Antioquia, en virtud del decreto ya mencionado y que se enteraron de la demanda de simple nulidad con ocasión de la notificación del decreto de la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. Pidieron la protección de sus derechos fundamentales como el de contradicción y defensa y de acceso a la administración de justicia para proceder con la apelación del fallo de dicho despacho para que sus intereses no quedaran desprotegidos.
Esto tomando la decisión que le permita, tanto a ellos, como a los demás afectados con la suspensión, poder ser tenidos como terceros con interés en el sub examine. Pretenden además que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y “entes de control pertinentes” verificar el supuesto riesgo financiero del municipio, así como la veracidad en la entrega de la información. Por último, que se invalide la actuación del tribunal contenida en el auto de 28 de abril de 2021, que resolvió la apelación, en tanto, no realizó el control de legalidad. Como argumentos para justificar esta pretensión, trajeron a colación los mismos argumentos de la parte demandante. 4.4 La señora Yasmin Cardona Sepúlveda, mediante escrito del 24 de mayo de 2021, actuando a través de apoderado judicial, indicó que la acción de tutela era procedente en tanto se superaban los requisitos de procedibilidad. Adujo que este es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante y los suyos, por cuanto ya se emitió el fallo de primera instancia, el cual no sería apelado por las partes. Por lo que quedarían incólumes la indebida notificación personal a los terceros con interés y la negativa de permitirle a la tutelante de acceder como interesada en el proceso que se cuestiona. Señaló que se supera el requisito de inmediatez comoquiera que el auto del 28 de abril de 2021, por medio del cual el tribunal confirmó la decisión de suspensión provisional, fue notificado sin que se superen más de seis meses. Dijo que en el proceso de nulidad se advertían irregularidades procesales y
sustanciales limitando el ejercicio de contradicción y defensa. Sostuvo que, entre otras cosas: a) hubo desconocimiento del artículo 171 del CPACA y se confundió la notificación personal con la publicación al público en general, b) no se tuvo en cuenta que no había riesgo financiero, c) no se hizo el control de legalidad y, d) la 2 Puntualmente, indicó que se enteró del proceso de nulidad “por casualidad en una reunión de la Secretaría General”. Y que fue llamada al proceso como testigo. 3 Aunque intervinieron en escritos separados, los argumentos son sumamente similares. 4 En esta data solo Alicia Gaviria Tobón. conclusión de las pruebas obrantes en el expediente fue conveniente a la tesis del despacho demandado. Adujo que en el acto demandado se concretaron los defectos sustantivo5 y de error inducido6. 4.5 El señor Ricardo Antonio Fuentes Esmeral, en escrito de 24 de mayo de 2021, actuando en nombre propio, indicó que fue nombrado en la planta de cargos de la alcaldía de Carepa, Antioquia en virtud del decreto en referencia y, solicitó la protección de sus derechos fundamentales quebrantados con las “decisiones demandadas”. Citó el artículo 15 Constitucional y dijo que con la sentencia del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual el juzgado cuestionado en la tutela ratificó la suspensión del acto demandando en sede de nulidad simple, afectó su buen nombre7 y, en consecuencia su actividad profesional. Pidió “que se aclaren las suposiciones y/o dudas que se hacen y generan en torno a mi buen nombre, capacidad y experiencia profesional solicitando las pruebas en
caso que usted lo considere necesario a quien o quienes mencionan o llevaron mi nombre al expediente, considere pertinente, y posteriormente, no se me haga parte del proceso en cuestión”. 4.6 El señor Fernando Ruíz Murillo, por medio de escrito de 24 de mayo de 2021, actuando en nombre propio, explicó que demandó el Decreto número 044 de 2019 por considerar que el alcalde de Carepa, Antioquia, no era el competente para expedirlo, sino el Concejo Municipal y que así se determinó en el fallo de nulidad simple. Señaló que por razones de riesgo financiero, dicha autoridad coadyuvó la solicitud de suspensión provisional. Puso en duda los argumentos del alcalde para significar que tal vez tiene un interés propio que afecta su buen nombre, por lo que pidió la protección de este derecho y que “se ordene las investigaciones de rigor frente al proceder sospechoso de mi apoderado8”. Asimismo, que se garantice el derecho de defensa y contradicción de las personas afectadas con la medida de suspensión del acto demandando e investigar si realmente el municipio tiene riesgo financiero. 5 “En cuanto al defecto material o sustantivo, tanto el fallo de primera instancia como la decisión e suspensión provisional del acto demandado, concluyen tres asuntos que son aberrantes interpretaciones de la norma; a) el juez señala que el alcalde no es competente para modificar planta de personal del ente territorial que dirige, y que por el contrario debe solicitar autorización al concejo municipal, porque supuestamente el decreto 044 de 2019 modificó estructura de la administración municipal, y no solo planta de personal. b) establece que la norma obliga a los entes territoriales a que cuando realicen estudios técnicos para la
restructuración de plantas de personal, lo hagan con acompañamiento de la ESAP o del Departamento Administrativo de la Función Pública”. 6 “Adicionalmente, la falsedad del oficio allegado por la parte demandante en el que la secretaria de hacienda certifica que el municipio se encuentra en riesgo financiero por la expedición del decreto 044 de 2019, situación que no es cierta, hizo que el despacho incurriera en Error inducido. Dicho error se agudiza por la falta de traslado completo del expediente administrativo del acto demandando, lo cual se evidencia en la diferencia sustancial que existe entre los documentos entregados por la administración con la contestación de la demanda, y los entregados en la respuesta a los exhortos practicados”. 7 Señaló: “(…) en su página 13 se menciona mi nombre referenciando que: “Otro aspecto previo a tener en cuenta en este análisis, y no menos importante es el perfil profesional de las personas que acompañaron el proceso de modernización de la alcaldía de Carepa, pues al expediente solo se trajo sus nombres y se sabe que fueron el señor Ricardo Fuentes” y más adelante se indica ¨”no se supo nada de su experiencia o de la trayectoria en el campo de las reformas administrativas”. 8 Al considerar que actuó de forma desleal en el proceso de nulidad simple. Hizo mención al artículo 29 de la Constitución para explicar lo pertinente al debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, con apoyo en la Sentencia C-371 2011 de la Corte Constitucional, los cuales se deben respetar en toda etapa del proceso desde su inicio, de manera que se debió permitir la intervención en el proceso de nulidad, de todos los afectados directos con la medida de suspensión.
Por último, refirió que el artículo 15 constitucional, haciendo énfasis en el derecho al buen nombre que guarda estrecha relación con la honra y, en consecuencia, la dignidad humana, trayendo a colación la sentencia C-482 de 2002 del Alto Tribunal Constitucional. 4.7 El municipio de Carepa, Antioquia, solicitó que se declare improcedente la presente acción ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad y para tal efecto indicó que: El amparo deprecado no cumple con los siguientes requisitos: i) inmediatez, por cuanto se demandan los literales “a - del auto admisorio y cde la admisión de intervención de terceros como coadyuvantes”, los cuales se encuentran en firme habiendo transcurrido más de seis meses; ii) subsidiariedad, en tanto: a) el auto que negó la intervención de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado en el proceso en cita, era susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el cual no fue interpuesto, por lo que no agotó los requisitos ordinarios y extraordinarios como corresponde y; b) lo que atañe a la presunta nulidad en razón a la falta de notificación, la tutelante no elevó petición en tal sentido, así que frente a este reparo tampoco agotó los mecanismos disponibles para ello. Además, el auto que resolvió la petición en tal sentido, elevada por los terceros con interés tampoco fue objeto de censura. Adujo la ausencia de irregularidad en el trámite del proceso puesto en tela de juicio como quiera que el juzgado demandando aplicó las reglas de intervención de terceros contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (artículo 223) y del Código General del Proceso9 (artículo 227), razón por la cual no hubo quebrantamiento alguno del debido proceso. Señaló que además la ahora tutelante no fue notificada personalmente por cuanto no fungió como parte demandada, sino a través de aviso por tratarse de un tercero con interés, tal como lo efectuó el juzgado demandado. Manifestó que en modo alguno hubo fraude o colusión en su actuar dentro del trámite en referencia, en tanto, su proceder obedece únicamente a la defensa del interés general y el patrimonio público. 4.8 La Procuraduría General de la Nación y demás interesados, guardaron silencio en esta etapa procesal. 5 La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante sentencia de 10 de junio de 9 A efectos de trámite e intervención de terceros en aspectos no regulados en el CPACA (artículo 306). 2021, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Sindy Paola Arteaga Mercado por no haber cumplido con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, argumentando lo siguiente: Indicó que según los hechos narrados por la tutelante se entiende que considera vulnerados sus derechos en virtud de la no participación como tercero con interés en el proceso de simple nulidad de que trata este amparo constitucional, a raíz de la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 numeral 3°, ya que en su entender le asistía un interés directo al haber sido nombrada mediante el Decreto 044 de 2019, pese a
tratarse de un acto administrativo de contenido general, y la negativa de su vinculación por haber sido radicada presuntamente de manera extemporánea. Señaló que, si bien es cierto lo anterior puede ser una interpretación de la Sala, el hecho es que la parte actora en tutela consignó unas pretensiones en su escrito de demanda en donde no se evidencia que se ataquen los autos mencionados previamente, sino que lo que busca es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de simple nulidad por el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales. Así pues, consideró que la parte actora estimó vulnerados sus derechos por las autoridades accionadas en la medida en que no le notificaron de forma personal el auto admisorio de la demanda, en la que se discutió la legalidad del Decreto 044 de 2019. En tal virtud, centró su análisis en revisar si la parte actora agotó los mecanismos procesales que tenía a disposición para enervar la negativa de la solicitud de su vinculación al proceso. En ese camino, indicó que mediante auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado negó su petición de vinculación al proceso como tercero con interés, al considerarla presentada después de realizada la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA. En este punto precisó que ese auto que negó su solicitud era susceptible del recurso de apelación, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con tales argumentos, concluyó que la parte actora no interpuso el recurso de apelación que procedía en contra del mencionado auto y que el
mecanismo constitucional de tutela no puede ser utilizado para subsanar yerros del proceso ordinario. 6 La impugnación La señora Sindy Paola Arteaga Mercado, actuando mediante apoderado, impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Quinta, solicitando la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:10 10 Mediante correo electrónico daniel.gomez54@hotmail.com Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, no le notificó el auto admisorio de la demanda, y en esa medida no era posible que ejerciera algún recurso en contra del mismo. Adujo que la no notificación personal del auto admisorio no puede confundirse con la negativa de vinculación como tercero interviniente al proceso de simple nulidad, en tanto que la falta de notificación personal conduce a la nulidad de todo lo actuado y puede ser alegada por quienes son parte del proceso, “condición que no logró mi poderdante, y que, si bien pudo recurrir la negativa, no tuvo oportunidad procesal para alegar la falta de notificación personal”.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201911.
2. Cuestión previa La parte actora en el escrito de demanda, en el acápite de pretensiones, indicó que busca que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simple nulidad con radicado N° 058373333002-2019-00683-00.
No obstante, revisados los hechos en contexto, se advierte que la inconformidad de la tutelante y sobre la cual fundamenta la vulneración de sus derechos, está dirigida es a cuestionar la ausencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario, así como el auto que le negó la solicitud de intervención como tercero en el mismo, al considerarla extemporánea. Por lo tanto, hechas las claridades anteriores, el Despacho se centrará en el estudio de los mencionados actos.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Sindy Paola Arteaga Mercado, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de TurboAntioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, al no haberle notificado personalmente el auto admisorio de la demanda del proceso de simple nulidad con radicado número 2019-00683-00, y haber negado su solicitud de vinculación como tercero con interés por considerarla extemporánea. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos
fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
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