CE-11001-03-15-000-2021-02385-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02385-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su pensión estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de dicha norma y la regla jurisprudencial desarrollada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengado en los últimos diez años de servicio, solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. (…) El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. (…) Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el accionante en el escrito
de impugnación alegó el desconocimiento del precedente judicial por la supuesta inobservancia de la sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sin embargo, la Sala considera que no se puede realizar un estudio de dicho cargo, en razón a que dicha providencia no fue invocada en el escrito de tutela. Por consiguiente, si se llegase a realizar un pronunciamiento frente a dicha decisión se podrían vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del tribunal accionado. Igualmente, es necesario precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 recogió las tesis jurisprudenciales anteriores que permitían la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del sistema general de pensiones con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En efecto, se estableció que la nueva regla jurisprudencial era que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace del régimen de transición, y que solo se entienden incluidos los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo previsto en la Ley 33 de 1985 (…). El precitado criterio jurisprudencial fue acogido en el fallo de 14 de diciembre de 2020, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al revocar la decisión favorable del a quo y negar las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión del accionante con el promedio del 75% de todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicio. De otra parte, respecto al hecho alegado por el demandante, en el sentido de que es beneficiario de la Ley 6 de 1945 y que gozaba de unos derechos adquiridos en razón a la mencionada norma, la Sala observa que en los cargos de nulidad invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP, no se alegó. Igualmente, al interponer el recurso de apelación y su respectiva sustentación, el accionante se limitó a reprochar la prescripción de las mesadas pensionales sin referirse a dicho argumento y solo fue en los alegatos de conclusión de segunda instancia donde se refirió a la Ley 6 de 1945. Ahora bien, el demandante afirmó en el escrito de impugnación que solo se refirió a dicho alegato en la segunda instancia, en razón al cambio de la jurisprudencia, sin embargo, se advierte que si el actor consideró que gozaba de unos derechos adquiridos en virtud de la Ley 6 de 1945, dicho reparo debió exponerlo desde la demanda ordinaria y demostrarlo con los diferentes medios probatorios que prevé 1 el ordenamiento jurídico, indistintamente de la regla jurisprudencial que existiera en el momento, pues tal situación cambiaba el debate en el curso del proceso ordinario. (…) Así las cosas, se concluye que a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que i) la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo
de Estado no fue invocada en el escrito de tutela, a lo que se debe agregar que es una postura que ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado y ii) el cargo relacionado con los supuestos derechos adquiridos por el actor a partir de la Ley 6 de 1945, fue un cargo que no se propuso en el curso del proceso ordinario en las etapas pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02385-01 (AC)
Actor: ARMANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ PIEDRAHITA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional de servidor público. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de acción de tutela, al no configurarse el desconocimiento del precedente judicial alegado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Armando de Jesús Hernández Piedrahita nació el 28 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 55 años el 28 de noviembre de 2001 . 1 El accionante prestó sus servicios en el sector público durante 20 años, razón por la cual Cajanal mediante Resolución No. UGM 047722 de 25 de mayo de 2012, 1 Folio 42 del expediente ordinario. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Armando de Jesús Hernández Piedrahita. 2 reconoció el pago de la pensión de jubilación con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado o realizado aportes entre el 21 de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 9 de agosto de 2012, el accionante solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicio y que se reconociera el retroactivo pensional, sin embargo, en Resolución No. RDP 017609 de 30 de noviembre de 2012, negó la petición, en razón a que no era procedente la liquidación de la prestación de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El 12 de febrero de 2014, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , es decir, con el
2 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Igualmente, solicitó la indexación de las diferencias favorables que resultaran de la reliquidación y el pago de los intereses moratorios. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo de 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 047722 de 25 de mayo de 2012 y la nulidad de la Resolución No. RDP 017609 de 30 de noviembre de 2012, con sustento en “que el demandante tiene derecho a que el monto de la pensión y factores pensionales se determine de la manera como lo regula la Ley 33 de 1985, pues si cumple con las condiciones implantadas en el régimen de transición, significa precisamente que se le exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues de eso se trata la relevancia que tiene el régimen de transición; de modo que resultaría irrazonable determinar que una persona está en el régimen de transición, sin que ello tenga consecuencia alguna para efectos de la liquidación del monto pensional, siendo entonces claro que no hay lugar a aplicar de manera parcial uno y otro régimen, como lo predica el Consejo de Estado, al indicar la vigencia en estos casos del principio de inescindibilidad como ya se referenciara en esta providencia”. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en fallo de 14 de diciembre de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, en razón a
que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del 3 Consejo de Estado estableció una regla jurisprudencial sobre el IBL y los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas que se beneficien del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual se descarta la posibilidad de aplicar en la liquidación de la pensión todos los factores devengados durante el último año de servicios.
2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y al 2 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3 Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3 debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por la decisión de revocar el fallo favorable y, en su lugar, negar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de cada uno de los requisitos generales
de procedencia, y, posteriormente, señaló que la causal especial de procedencia que supuestamente se configuró en la sentencia objetada es el desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que el tribunal accionado al momento de dictar la sentencia de 14 de diciembre de 2020, no tuvo en cuenta el fallo de 17 de febrero de 2011 , dictado 4 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 54001-23-31-000-2003-00630-01, “en la cual se falla a favor de la parte demandante, ya que cumplía los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985”. Sostuvo que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de acuerdo con los parámetros de la Ley 6 de 1945, razón por la cual tenía derecho al goce de un régimen especial de pensión que le permitiera acceder a su liquidación con el promedio de todos los factores salariales en el último año de servicios, por consiguiente, el hecho de que la autoridad judicial accionada no le reconociera la mencionada prestación en ese sentido, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el cual ha sido reiterativo en condenar al reconocimiento de todos los factores salariales de los empleados públicos que estén en transición. Indicó que “laboró en CAMINOS VECINALES desde 1969 09/09 hasta 1994/06/30 un total de tiempo servido de 8932 días que equivalen a 24 años, de los cuales 15 años los prestó entre el año 1970 hasta el año 1985, por lo cual cumple con lo estipulado en la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 1045 de 1978 para
efectos de la liquidación”. Agregó que en la sentencia objeto de tutela desconoce la obligatoriedad del precedente judicial consagrada en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en reconocer a los empleados públicos que están en el régimen de transición todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual señala que la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2011 amparó los derechos fundamentales 5 de una persona que estaba en su misma situación. Por último, el accionante transcribió el acápite denominado “PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, SU REGIMEN DE TRANSICIÓN Y LOS FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1º45 DE 1978”, contenido en la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 6
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de (…) Segunda instancia (Apelación) fechada 14 de diciembre de 2020 proferida por
4 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 5 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 6 Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00637-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…) y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos
anteriormente expuestos. Por otro lado, AMPARAR los derechos mencionados en el presente documento y por último DICTAR a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del convocante con el 75% del promedio de los salarios de toda especie dejados de reconocer por la UGPP (lo que debe incluir todos los factores salariales). LA INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por el reajuste obtenido mediante la reliquidación de la pensión, lo que deberá liquidar la UGPP de acuerdo con las tablas establecidas por el DANE para cada época y el reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS sobre el retroactivo debido desde el cuarto mes siguiente a la fecha en que se le reconoció la pensión, esto es desde el 17 de mayo de 2011”.
4. Pruebas relevantes En correo de 21 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Armando de Jesús Hernández Piedrahita contra la UGPP, con radicado No. 05001-33-33-025-2014-00730-01.
5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 12 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la UGPP, en calidad de tercero con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 41918 a 41920 de 19 de mayo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En escrito de 21 de mayo de 2021, la Directora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo y, además, la parte actora lo que pretende es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.
Afirmó que el señor Armando de Jesús Hernández Piedrahita tenía 35 años de edad o más de 15 años de servicio cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se encontraba inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la mencionada norma en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, sin embargo, para el IBL su situación se rige por el artículo 21 dicha ley. Sostuvo que al actor solo se le puede aplicar la Ley 33 de 1985 respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pues para efectos de los factores salariales se debía aplicar lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, en razón a que adquirió el estatus de pensionado en el año 1997. Indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales a la vida digna o al mínimo vital y móvil. 5 Agregó que en la solicitud de amparo “no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela”, toda vez que la sentencia atacada se ajustó a las normas que regulan lo relacionado con la
pensión del actor, al igual que a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de cinco meses desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia atacada. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, guardó silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró defecto alguno originado en la providencia atacada.
Afirmó que la decisión del tribunal accionado se ajustó a la normatividad que regula el caso, al señalar que únicamente se debía aplicar la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo y monto, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para efectos de calcular el IBL se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. Resaltó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la tesis que desarrolló el accionante en el escrito de tutela no era vinculante, pues esta fue revaluada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por consiguiente, para la fecha en que se 7 dictó la providencia objetada la regla jurisprudencial aplicable era lo dispuesto en el mencionado fallo unificador.
Por último, manifestó que el tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el marco normativo aplicable a la pensión del actor, por lo que concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues la decisión cuestionada está amparada por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Leyes 33 y 62 de 1985, y la Ley 100 de 1993.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidenció un estudio detallado de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 7 Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
6 Afirmó que la sentencia impugnada no realizó un estudio respecto del artículo 17 8 de la Ley 6 de 1945, la que en su sentir, es aplicable en virtud del derecho adquirido del señor Armando de Jesús Hernández Piedrahita. Resaltó que “de manera efectiva cumplió con los requisitos, previo a que surgiera un nuevo régimen pensional. Por lo tanto, es imperativo recalcar esta situación como un DERECHO ADQUIRIDO (…)”. Agregó que en sentencia de 7 de octubre de 2010 , la Sección Segunda, 9 Subsección “A” del Consejo de Estado señaló que “el reconocimiento pensional
efectuado al demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6 de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad diferente, como la Ley 100 de 1993, o la Ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio”. Por último, manifestó que en el curso del proceso ordinario siempre solicitó la reliquidación pensional con base en la norma más favorable, esto es, la Ley 33 de 1985, sin embargo, por el cambio de la jurisprudencia, “solicitó la aplicación de la ley 6 de 1945 por ser derecho [un] adquirido y el tribunal jamás se pronunció al respecto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Cuestión previa Mediante escrito de 5 de octubre de 2021, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó encontrarse impedido para conocer de la presente acción, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso y numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló que “(…) tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a
afectar indirectamente mi situación pensional”. Por auto de 7 de octubre de 2021, se declaró infundado dicho impedimento, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la 8 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 9 Radicado No. 25000-23-25-000-2002-02392-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición para efecto de la reliquidación pensional, por lo que la resolución del asunto bajo estudio no afectaría de manera directa o indirecta la situación particular del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez y, en
consecuencia, no afectaría su imparcialidad.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, o si, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el fallo de 14 de diciembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no acoger lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en el fallo de 7 de octubre de 2010, sobre la aplicación de la Ley 6 de 1945 y los derechos adquiridos que frente a dicha norma alega ostentar el accionante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15; (ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión objetada no incurrió en ningún defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó un estudio razonable de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, además que se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
En el escrito de impugnación, el accionante insiste en la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos del accionante respecto de la Ley 6 de 1945. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel
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