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CE-11001-03-15-000-2021-02386-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02386-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PAZ Y MANIFESTARSE PÚBLICA Y PACÍFICAMENTE – Ausencia de vulneración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente escrito de tutela el accionante se limitó a realizar una narración de los hechos que desde el 28 de abril de 2021 han acontecido con ocasión a las manifestaciones que se han dado en todo el país. Sin embargo, no es clara la calidad en la que actúa el [tutelante], bien sea que solicitó la protección de sus derechos en calidad de participante de las manifestaciones; o, como agente oficioso de quienes hicieron parte de éstas. Sobre la primera posibilidad, el accionante no acreditó una vulneración o amenaza concreta a los derechos presuntamente vulnerados, porque (1) no se demostró en los hechos narrados cómo las actuaciones de las fuerzas públicas resultaron en una afectación concreta en su esfera individual; y, (2) no reposa en el expediente digital material probatorio que permita evidenciar esto, lo que impide que el juez de tutela acceda al amparo constitucional pues no se acreditó ser titular de ningún derecho subjetivo que se viera amenazado o vulnerado, por lo cual el accionante carece de legitimación activa en la causa.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alexander Jojoa

Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02386-00(AC)

Actor: CESAR JULIO HENAO LAURADA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Síntesis del caso: La parte demandante alegó vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión a las presuntas represiones en las marchas y levantamientos violentos en los bloqueos que se presentaron en las vías públicas, debido a las manifestaciones sociales que, a nivel nacional, se han desarrollado desde el 28 de abril de 2021.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Cesar Julio Henao Laurada contra la Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Cesar Julio Henao Laurada, en nombre propio, presentó acción de

tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho a la vida, integridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, libertad de expresión e información, paz, debido proceso, libertad, derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, así como el incumplimiento de (se trascribe) “la obligación del Estado de servir a la comunidad, pueblo”, con ocasión de los hechos ocurridos en las manifestaciones que se presentaron desde el 28 de abril de 2021 a lo largo del territorio nacional, donde se presentaron, presuntamente, represiones por parte de agentes de la fuerza pública.

2. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “La Constitución Nacional es nuestra carta magna y que mediante DECRETO 1790

DE 2000 en su ARTÍCULO 5. Confiere el título de COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional, ante la violación de los derechos constitucionales por parte de las mismas bajo su mando, Prima el bien común sobre el particular, por lo cual solicito. Se tome la media cautelar inmediata de relevar en forma temporal del mando de las fuerzas militares y de policía al señor presidente de la republica IVAN DUQUE

MARQUEZ.

Se organice una comisión de seguridad nacional conformada por los entes de control, defensores de Derechos Humanos y Corte constitucional, bajo la cual se supervisen y emitan las ordenes al ministerio de Defensa, y coordinen las acciones de la fuerza

pública ante la constante violación de los derechos consignados en la constitución nacional consignados en este escrito de los integrantes de la protesta ciudadana pacífica y para que se exijan las acciones necesarias con el fin de identificar y llevar ante las autoridades competentes a los responsables de los hostigamientos violentos tanto a la fuerza pública como a la protesta social pacífica y no queden impunes los jóvenes muertos durante las manifestaciones. Se garantice la protección de los puntos de concentración hasta tanto se lleven a cabo las negociaciones entre el gobierno nacional y los jóvenes que hacen parte de la protesta social pacífica y se llegue a un acuerdo que ponga fin a la actual situación. Se restablezca su mando según la viabilidad, una vez se dé fin a la actual situación de orden público. Esto con el fin de que no se sesgue, ni se emitan ordenes que parcialicen, ni tinten políticamente el actuar de la Fuerza Pública.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 28 de abril de 2021 se presentaron manifestaciones a lo largo del territorio nacional con ocasión del proyecto de reforma tributaria y otras inconformidades con la gestión del Gobierno Nacional. 5. 2) En el desarrollo de las manifestaciones, según el accionante, la fuerza pública intentó dispersar de manera violenta las marchas y los bloqueos en distintas vías del país, lo cual atentó la integridad de distintos manifestantes, incluidos los miembros del Consejo Regional Indígena. 6. 3) Asimismo, señaló que, desde el 3 de mayo de 2021, se han presentado ataques con armas de fuego entre civiles y la Policía Nacional, lo que ocasionó la

muerte de algunos manifestantes que protestaban pacíficamente.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que las acciones desplegadas por la fuerza pública han impedido el ejercicio de la protesta pacífica de los diferentes manifestantes a nivel nacional, de tal manera que el gobierno omitió lo dispuesto en el Decreto 3 de 2021 por el cual se expidió el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana". 1.2. Posición de la parte demanda2

8. La Presidencia de la República presentó informe por medio del cual indicó que cumplió a cabalidad la orden judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 11001-22-03-000-2019-02527-02, al expedir el Decreto 3 de 2021, esto es, un acto administrativo en el que reglamentó la intervención y el uso de la fuerza por parte de fuerza pública en las manifestaciones.

9. Aseguró que la intervención de la fuerza pública en los bloqueos se dio debido a los actos vandálicos y a la afectación que estos generaron sobre otros derechos, como la libre locomoción, trabajo, salud y seguridad alimentaria de otros ciudadanos.

10. A su vez alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante no allegó prueba alguna que permitiera dar cuenta de la afectación a sus derechos con ocasión a los hechos narrados, como tampoco manifestó la imposibilidad de personas agenciadas para que acudieran por ellas mismas a esta acción constitucional para proteger sus derechos.

11. Por último, aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos, como son el derecho de petición, una denuncia penal o disciplinaria para proteger sus intereses. Además, la acción de tutela no presenta relación entre las partes accionadas y las autoridades públicas sobre las cuales se pretende tener efecto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2 Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) negar la medida cautelar solicitada, toda vez que el despacho no encontró la urgencia ni necesidad de decretar la medida solicitada para proteger los derechos presuntamente vulnerados. 2.1. Cuestión previa

12. Es preciso señalar que, si bien el accionante invocó como violados sus derechos a la vida, integridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, libertad de expresión e información, paz, debido proceso, libertad, derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, lo cierto es que, de la lectura del escrito de tutela, concretamente los hechos narrados y el fundamento de la violación, sus reparos están encaminados a obtener la protección de los derechos a la paz y a manifestarse pública y pacíficamente, pues no fueron planteados argumentos concretos

respecto de las demás garantías constitucionales. En ese orden, la Sala centrará su estudió en la presunta afectación de los derechos a la paz y a manifestarse pública y pacíficamente. 2.2. Fijación de la controversia

13. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República desconoció las garantías fundamentales a la paz y a manifestarse pública y pacíficamente del señor Henao Laurada. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela

14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de legitimación activa en la causa, pues se advierte que el señor Henao Laurada no demostró ser la persona a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, como tampoco demostró estar actuando en calidad de agente oficioso de los manifestantes.

15. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

16. En el mismo sentido, el artículo 103 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea

procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por 3 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”4.

17. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.

18. En el caso en particular, la vulneración de los derechos del accionante radicó principalmente en la presunta transgresión a su derecho a la paz y manifestarse pública y pacíficamente con ocasión a las acciones desplegadas por las fuerzas públicas en las manifestaciones.

19. Sobre la naturaleza de estos derechos, sea lo primero señalar la jurisprudencia constitucional ha reconocido que todo derecho constitucional tiene el carácter de derecho fundamental5. Sin embargo, esto no significa que pueda ser

protegido en todo momento mediante la acción de tutela. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que se requiere de (se trascribe) “la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración”6.

20. Aunado a ello, en lo que respecta a los derechos que aquí se estudian, esta Corporación estableció (se trascribe): “la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) - configuración que también se predica del derecho a manifestarse pública y pacíficamentesupone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo constitucional; o (ii) la vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cuanto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo de los derechos colectivos, salvo en aquellos casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.(se destaca)”7

21. Conforme con lo anterior, si bien los derechos invocados por el accionante como presuntamente vulnerados gozan de protección constitucional al contar con una faceta de carácter fundamental e individual, esto no obsta para que el juez constitucional siempre deba amparar su protección, pues se requiere de una

afectación concreta en la esfera individual del accionante.

22. Esto permite al juez constitucional distinguir cuando las circunstancias fácticas del caso en estudio ameritan una protección preferente y sumaria mediante la acción de tutela o, si, por el contrario, la protección de los derechos 4 Sentencia T-552 de 2006 5 Al respecto la Sentencia T-016 de 2017 estableció (se transcribe) “10.- De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución (…)” 6 Sentencia T-585 de 2008 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014, No. 25000-23-42-000-2014-02077-01 invocados debe tramitarse mediante una acción popular. Al respecto la Corte Constitucional estableció unos criterios para la procedencia de la acción de tutela en estos eventos (se trascribe): “(…) (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada;

(iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.”8

23. En el presente escrito de tutela el accionante se limitó a realizar una narración de los hechos que desde el 28 de abril de 2021 han acontecido con ocasión a las manifestaciones que se han dado en todo el país. Sin embargo, no es clara la calidad en la que actúa el señor Henao Laurada, bien sea que solicitó la protección de sus derechos en calidad de participante de las manifestaciones; o, como agente oficioso de quienes hicieron parte de éstas.

24. Sobre la primera posibilidad, el accionante no acreditó una vulneración o amenaza concreta a los derechos presuntamente vulnerados, porque (1) no se demostró en los hechos narrados cómo las actuaciones de las fuerzas públicas resultaron en una afectación concreta en su esfera individual; y, (2) no reposa en el expediente digital material probatorio que permita evidenciar esto, lo que impide que el juez de tutela acceda al amparo constitucional pues no se acreditó ser titular de ningún derecho subjetivo que se viera amenazado o vulnerado, por lo cual el accionante carece de legitimación activa en la causa.

25. Por otro lado, del escrito de tutela el accionante pretende que se protejan los derechos de (se transcribe) “(…) los integrantes de la protesta pacífica y

ciudadana”, de lo cual se puede concluir que pretendió actuar como agente oficioso de quienes participan en las manifestaciones, sin embargo, tal manifestación no fue expresa, así como tampoco explicó las razones por las que aquellos se verían imposibilitados de ejercer por sí mismos la respectiva acción constitucional9.

26. De esta manera no se advierte que el accionante haya cumplido con los requisitos para actuar como agente oficioso, siendo que no expresó su intención de actuar como tal, así como tampoco se desprende del escrito de tutela razón alguna para que quienes vieron presuntamente afectados sus derechos fundamentales no estén en condiciones para actuar por ellos mismos. 8 Sentencia T-341 de 2016

9 Sobre los requisitos de la agencia oficiosa en el marco de la acción de tutela: Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002: “Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado

de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”

27. Lo anterior no obsta para que esta Sala reconozca que, como es de conocimiento público, en las manifestaciones que se han adelantado a nivel nacional desde el 28 de abril de 2021 existieron situaciones que permiten dar cuenta de una presunta vulneración de los derechos fundamentales de los manifestantes. Sin embargo, se le recuerda al señor Henao Laurada que quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela debe acreditar alguna vulneración o amenaza tangible de sus derechos fundamentales, de lo contrario el juez constitucional no podrá estudiar de fondo la presunta vulneración de derechos por parte de las autoridades públicas.

2.4. Conclusión

28. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar superado el requisito de legitimación activa en la causa, tras considerar que no se acreditó una afectación concreta en la esfera individual del accionante.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cesar Julio Henao Laurada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico

dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado Con salvamento de voto 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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