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CE-11001-03-15-000-2021-02387-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02387-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, al extrapolar el precedente vertical al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño sufrido por el señor [V.A.] se generó durante la prestación del servicio militar, pero el hecho dañoso ocurrió por el actuar negligente. El accionante no se lesionó mientras acataba las órdenes de sus superiores (como es el caso del soldado que perdió la visión mientras realizaba un recorrido); por el contrario, su lesión se generó debido a que no estaba cumpliendo a cabalidad con la tarea que le había sido asignada: se quedó dormido mientras desempeñaba funciones de centinela. Por esta razón, la causación del daño fue la conducta negligente del propio afectado, lo que para el Tribunal configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02387-00(AC)

Actor: DANIEL FABIÁN VARGAS ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES A.Solicitud de amparo 1.- El 11 de mayo de 2021, el señor Daniel Fabián Vargas Arias interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró tales derechos al (i) desconocer el precedente judicial, (ii) aplicar indebidamente las normas y (iii) violar de forma directa las disposiciones de la Constitución Política. 2.- Como pretensiones, se formularon las siguientes: <<1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO

A LA GUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO

PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO sentencia de fecha del doce (12) de noviembre de 2020 se emite sentencia de segunda instancia, que se notifica electrónicamente el diecinueve (19) de noviembre del 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”, Expediente

No. 110013336034201700212001, demandante DANIEL FABIAN VARGAS ARIAS en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo

dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.>> B.Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 12 de junio de 2016, el soldado regular Daniel Fabián Vargas Arias se encontraba desempeñando labores de centinela. A las 3:25 de la mañana, el SS. Eduardo Serna Manzo y el SLP. David Arévalo Guzmán escucharon disparos y fueron a socorrer al soldado Vargas Arias, a quien hallaron con una herida a la altura del hombro izquierdo propiciada por su arma de dotación. 3.1.- El señor Vargas Arias recibió primeros auxilios y fue remitido al dispensario médico del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán. 4.- El 30 de agosto de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca determinó que la lesión que sufrió el señor Vargas Arias produjo una disminución de su capacidad laboral del 28.30%. 5.- El accionante presentó el medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2016. 5.1.- Solicitó que se indemnizara a título de perjuicios materiales e inmateriales al señor Vargas Arias, a sus padres (Yolima Stella Arias Pérez y Germán Eduardo Vargas Salazar) y a sus cinco (5) hermanos (Samantha Vargas Arias, Juan José

Vargas Arias, Sergio Alexander Vargas Arias, Nicole Brigite Vargas Arias y Germán Eduardo Vargas Arias). 6.- El 30 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. En virtud de esto, ordenó a la parte demandada pagar (i) un monto equivalente a veinte (20) SMLMV a la víctima y a cada uno de sus padres y (ii) un monto equivalente a diez (10) SMLMV a cada uno de sus hermanos. 7.- El 15 de agosto de 2019 el apoderado del señor Vargas Arias apeló la sentencia de primera instancia, pues estimó que la parte demandada debía ser declarada responsable por la totalidad del daño y, por consiguiente, debía ordenar el pago de cien (100) SMLMV a la víctima y cincuenta (50) SMLMV a sus padres y hermanos. 8.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también apeló la decisión: insistió en que no se demostró que el señor Vargas Arias haya dejado de percibir ingresos y que, por el contrario, tiene todas las capacidades mentales y físicas para laborar y llevar una vida sin limitaciones. 9.- El 12 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda. Condenó a la parte demandante a pagar a la demandada un monto equivalente a un (1) SMLMV por costas. C.Fundamentos de la vulneración

10.- En su escrito de tutela, el accionante enunció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en tres (3) causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) defecto material o sustantivo y (iii) violación directa a la Constitución Política. 10.1.-. No obstante, lo cierto es que sólo ofreció argumentos para sustentar el primer cargo. En efecto, luego de explicar en qué sentido el ad quem desconoció el precedente, el accionante se refirió a la configuración de un defecto procedimental absoluto en un caso civil diferente al que se encuentra bajo examen. 11.- El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado con respecto a la responsabilidad estatal aplicable a los soldados conscriptos y, específicamente, al régimen de daño especial. 11.1.- Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio puede ser atribuido al Estado bajo el régimen de daño especial; esto es, cuando el daño se produce como consecuencia de (i) un rompimiento de las cargas públicas que el soldado no tiene la obligación jurídica de soportar; (ii) un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, o (iii) una falla en el servicio a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. 11.2.- De lo anterior, el accionante concluyó que si un soldado conscripto muere o sufre una lesión en el desarrollo de las actividades propias del servicio militar,

dicho daño es imputable al Estado. Particularmente, citó cuatro (4) providencias mediante las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó la indemnización de los perjuicios sufridos por soldados conscriptos: (i) la sentencia del 12 de junio de 2014 (exp. 41829, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), (ii) la sentencia del 12 de febrero de 2015 (exp. 36414, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), (iii) la sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp.48635, C.P. María Adriana Marín) y (iv) la sentencia del 10 de agosto de 2005 (exp.16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez). 11.3.- La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca excluyó de su examen estas providencias y, en consecuencia, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. D.Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (accionado) 1 Específicamente, cita las siguientes providencias: (i) sentencia del 30 de julio de 2008, exp.18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (ii) sentencia del 23 de abril del 2009, exp.17.187, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (iii) sentencia del 9 de abril de 2014, exp.34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12.- La magistrada ponente Bertha Lucy Ceballos Posada argumentó que de ninguna manera se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, toda

vez que ninguna de las sentencias referidas por el accionante representa una decisión que unifique el tema de la responsabilidad estatal por daños a los soldados conscriptos. 12.1.- De igual forma, arguyó que las providencias judiciales que menciona el accionante en su escrito de tutela no constituyen antecedente sobre los hechos que son materia de discusión, pues presentan situaciones diferentes y ajenas. Particularmente, mencionó que las sentencias aludidas por el accionante se refieren a la muerte de soldados conscriptos por suicidio, hechos de terceros o, incluso, a manos de sus propios compañeros; situaciones distintas a la del señor Vargas Arias, quien se lesionó al accionar accidentalmente su arma de dotación al quedarse dormido. 13.- Frente a los demás cargos planteados por el accionante –a saber, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución–, la magistrada estima que no fueron sustentados con la debida exigencia que justifique la intervención del juez de tutela. Es decir, planteó que su fundamentación no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 14.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (terceros con interés) y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidencia que la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A, por medio de la cual se revocó la sentencia del 30 de julio de 2019 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, hubiese incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente. 16.- La Sala observa que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad: (i) el asunto es de evidente relevancia constitucional debido a que se afirma la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y se expuso de manera clara el defecto en el que pudo haber incurrido la autoridad judicial; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario para solicitar la protección de los derechos invocados; (iii) la acción se interpuso en un tiempo razonable luego de que se presentó la presunta vulneración, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia que se ataca el 12 de noviembre de 2020 y la tutela se interpuso el 11 de mayo de 2021, dentro de un plazo razonable; (iii) el accionante identificó los hechos y las razones que fundamentan la solicitud de amparo, sin embargo, respecto del cargo de violación directa de la Constitución, omitió exponer las razones por las cuales el Tribunal incurrió en este yerro, por lo tanto, respecto de este cargo la Sala no hará ningún pronunciamiento, y (iv) no se trata de revocar una decisión proferida en sede de tutela. 17.- El accionante sostuvo que en su decisión el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del

precedente jurisprudencial. Respecto de los primeros, la Sala encuentra que los argumentos presentados corresponden al cargo de desconocimiento del precedente judicial, por lo que el examen se realizará únicamente con respecto a este último cargo. 18.- La Sala estima que las sentencias alegadas por el accionante no constituyen un precedente vinculante para el presente caso y, en este sentido, no fueron desconocidas por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de revisión. 18.1.- Por un lado, se considera que los tres (3) primeros precedentes verticales cuyo desconocimiento alega el accionante no son aplicables al caso concreto en tanto que presentan situaciones fácticas diferentes y, por lo tanto, contienen reglas de decisión que no pueden extrapolarse a la providencia que se ataca en sede de tutela. 18.1.1En primer lugar, la sentencia del 12 de junio de 2014 (exp. 41829, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz) resuelve el caso de un soldado conscripto que, mientras ejercía labores de centinela, falleció debido a una herida de proyectil. La muerte fue calificada de suicidio, pues el soldado presentó una lesión en la sien, hecha a contacto y propiciada por su arma de dotación. En este caso, la Sala estableció que para invocar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad, el Ejército Nacional debió probar que no tuvo nada que ver en la causa del suicidio; esta carga no se satisfizo y, por ende, la entidad demandada tuvo que indemnizar a la familia del soldado por los perjuicios

ocasionados. 18.1.2.- En segundo lugar, la sentencia del 12 de febrero de 2015 (exp. 36414, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) aborda el caso de un soldado conscripto que fue asesinado por desconocidos mientras se encontraba evadido de la guarnición donde prestaba el servicio militar obligatorio. En esta oportunidad, la Sala planteó que el Ejército Nacional incumplió su deber de custodiar, vigilar y cuidar a los soldados conscriptos al permitir que salieran de la guarnición militar de forma irregular, por lo que fue declarado administrativamente responsable. 18.1.3.- En tercer lugar, la sentencia del 14 de marzo de 2019 (exp.48635, C.P. María Adriana Marín) resolvió el caso de un soldado campesino que falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego accionada en su contra por un dragoneante. Al resolver este caso, la Sala manifestó que las entidades demandadas debían ser declaradas responsables debido a que permitieron que un soldado abatiera al otro y, por consiguiente, incumplieron su deber de garantizar la integridad psicofísica del segundo. 19.- Por otro lado, la sentencia del 10 de agosto de 2005 (exp.16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez) sí presenta una situación fáctica similar a la del señor Vargas Arias: en ambos casos los soldados conscriptos resultaron heridos por accidente mientras prestaban su servicio militar obligatorio. Sin embargo, esta Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese desconocido la ratio decidendi de este precedente vertical. 19.1.- En esa oportunidad, esta Corporación resolvió favorablemente una acción

de reparación directa instaurada por un soldado conscripto que perdió la visión por el ojo derecho mientras prestaba servicio militar obligatorio. Los hechos del caso indican que el soldado se cayó por un caño y chocó contra un árbol mientras realizaba un recorrido que su superior jerárquico le ordenó llevar a cabo. 19.2.- La Sala concluyó que los perjuicios no solo se generaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino con ocasión a este; esto es, al momento de tropezar, el soldado estaba ejecutando una orden dictada por su superior y, por lo tanto, el daño se presentó dentro de la órbita de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Cabe señalar que la regla de decisión que aplicó la Sala fue la siguiente: “[El] Estado debe responder por los daños causados en el evento de que las pruebas sean indicadoras de que los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio (…) para romper el nexo de causalidad son admisibles únicamente los hechos de culpa exclusiva de la víctima o del tercero y fuerza mayor” (subraya la Sala). 19.3.- Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta la regla de decisión que se empleó en la sentencia del 10 de agosto de 2005, y no condenó al Estado debido a que encontró que, si bien el hecho se generó con ocasión de la prestación del servicio, se demostró la eximente de responsabilidad culpa de la víctima. El ad quem se expresó en los siguientes términos: “Es claro que, si bien el hecho tuvo lugar mientras el afectado prestaba el

servicio militar obligatorio, este fue extraño a la entidad, pues se presentó dentro de la órbita de responsabilidad del demandante, dado que la única causa determinante para su ocurrencia fue su actuar negligente, ya que incumplió el deber de cuidado propio al dormirse mientras manipulaba un arma cargada. (…) La Sala no desconoce la obligación del Estado de garantizar la capacidad psicofísica de los soldados conscriptos, pero no puede pretenderse que esa obligación se extienda a las actuaciones realizadas por dichos soldados de manera voluntaria y máxime cuando se trata de sus propios movimientos corporales. (…) Además, se insiste en que no puede pasarse por alto que, si el señor Vargas Arias hubiese actuado de manera prudente al no dormirse y brindar su servicio de centinela de manera diligente, el fusil no se hubiese activado”. 19.4.- La Sala encuentra que, al extrapolar el precedente vertical al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño sufrido por el señor Vargas Arias se generó durante la prestación del servicio militar, pero el hecho dañoso ocurrió por el actuar negligente. El accionante no se lesionó mientras acataba las órdenes de sus superiores (como es el caso del soldado que perdió la visión mientras realizaba un recorrido); por el contrario, su lesión se generó debido a que no estaba cumpliendo a cabalidad con la tarea que le había sido asignada: se quedó dormido mientras desempeñaba funciones de centinela. Por esta razón, la causación del daño fue la conducta negligente del propio afectado, lo que para el Tribunal configuró la culpa exclusiva de la víctima como

causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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