CE-11001-03-15-000-2021-02388-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02388-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES – Por presunta omisión de autoridades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No
configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE NORMAS
LEGALES CON ENFOQUE CONSTITUCIONAL – No configuración /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 3 de julio de 2020 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el [tutelante] y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2013 00107 01. (…) [E]sta Subsección, respecto de la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente radicado núm. 4655, invocada como desconocida por el accionante, advierte que versa sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, en la que se acogió la tesis de la falla presunta en aplicación del principio iura novit curia, situación que no se acompasa con la aquí
estudiada. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional] conviene señalar que dichas normas son inaplicables al caso objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, pues el objeto de la demanda no versó sobre la ocupación permanente de inmuebles ni la transferencia del derecho de dominio a favor de los demandantes por cuenta de eventuales indemnizaciones, sino en las supuestas acciones y omisiones atribuidas a la Policía Nacional, al Distrito Capital, a la Alcaldía Local de Usme y a la Fiscalía General de la Nación, que según el accionante permitieron el asentamiento de personas que ocuparon los bienes de su propiedad, razón por la cual, para la Sala, dicho reparo carece del todo de fundamento. (…) [En relación con la presunta violación directa de la Constitución] no se arrimó prueba de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A hubiera desconocido algún precepto constitucional, o realizado una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico] la Sala encuentra, tal como lo evidenció el juez a quo de tutela, que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante y, al
efecto, argumentó que «si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S159217, 50S-159218 y 50S-159215, tenía la obligación de promover las acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil». Ahora bien, respecto del reproche relacionado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de negar la práctica la inspección judicial, se advierte que dicha prueba en nada desvirtúa la convicción a la que se llegó al valorar el material probatorio aportado al plenario, lo cual le permitió a dicha corporación concluir que, en virtud de una deducción razonable de los hechos probados y bajo las reglas de la sana crítica, a los demandantes no le asiste razón al insistir en la responsabilidad patrimonial atribuida a la Policía Nacional, al Distrito Capital, Alcaldía Local de Usme y a la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02388-01(AC)
Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró i) improcedente el amparo deprecado respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de falta de congruencia de la sentencia y ii) negó las pretensiones respecto del defecto fáctico.
1. La acción de tutela El señor Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, donde se niegan las pretensiones de la demanda, y se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($37.866.100).
SEGUNDO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del Radicado No. 25000-23-36-0002013-00107-01 (55.308), donde confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, y condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $18.768.500, a favor de la Policía Nacional, Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales. TERCERA. - Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por daño especial, en procura del resarcimiento de los perjuicios del accionante Fabio Güiza Santamaría y en aplicación de los principios de justicia, igualdad, equidad y solidaridad. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: i) El 14 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó al señor Fabio Güiza Santamaría el 80% de un terreno ubicado entre las calles
92B y 93B Sur y las carreras 1.a y 2.a, conformado por 3 predios contiguos, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217. Los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas adquirieron, cada uno, el 10% de la propiedad de los mencionados inmuebles. ii) El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá hizo la entrega material del inmueble al señor Güiza Santamaría. En esa diligencia, se realizó el desalojo de varias personas que habían invadido el bien. El 27 de octubre hogaño, los individuos que fueron desalojados regresaron al predio y, de manera violenta, expulsaron a los vigilantes que habían sido contratados. Al día siguiente, solicitó al comandante de la Policía y a la Alcaldía de Usme, respectivamente, que efectuaran un nuevo desalojo y se ordenara el sellamiento y demolición de las obras que adelantaban los invasores; sin embargo, no recibió respuesta. iii) El 30 de enero de 2013, el señor Fabio Güiza Santamaría, en nombre propio y en representación de los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López, interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital, con el fin de que fueran declaradas administrativamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co responsables por la acción y omisión que permitió i) la invasión y permanencia de los invasores en los inmuebles adquiridos, ii) la pérdida total de la tenencia y iii) la imposibilidad de que el predio fuera utilizado en un proyecto urbanístico ya negociado con una constructora; también solicitó el pago de los perjuicios materiales y morales. ii) El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. iii) El 3 de julio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Manifestó que la providencia tutelada prescindió de un análisis probatorio que exigía evaluar la existencia de una imputación objetiva por daño especial -sin limitarse a determinar si se configuraba o no la falla del servicio-, dado que no podía omitir extender los supuestos que informan esta teoría y negar su aplicación a quien, como él, fue catalogado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal1 como víctima, al haberse visto obligado a soportar la invasión de sus terrenos a pesar de haber sido diligente2 en el ejercicio de las acciones encaminadas a recuperar su posesión; para respaldar su dicho, se remite a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2014, referida a casos de actos
terroristas. Señaló como desconocido el precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera3 según el cual la teoría del daño especial se aplica de forma excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella «tan solo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su 1Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia del 27 de octubre de 2017. En relación con restablecimiento del derecho reclamado, como víctima, por el accionante, señaló: «La víctima a su vez puede activar varias jurisdicciones para hacer valer sus intereses; una, la vía del procedimiento penal con el acompañamiento del titular de la acción penal, lo que no obsta para que este último vele durante todo el procedimiento, por los intereses de quien funge como perjudicado por la infracción penal sin necesidad que este último deba impulsarlo; otra ruta, para la obtención de sus derechos, puede ser la jurisdicción ordinaria civil para la reparación del daño ocasionado con el delito». 2 Folio 23 expediente digital de tutela «Acciones de carácter penal, quejas y actuaciones para recuperar los predios de su propiedad» 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) de 1989, expediente radicado núm. 4655, ii) del 22 de octubre de 2015, expediente radicado núm. 33.977. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por
el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, sí así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad». Manifestó que dicha postura ha sido reiterada por esta corporación, razón por la cual el restablecimiento de los perjuicios ocasionados en aplicación de los principios de solidaridad e igualdad, debe correr a cargo del Estado, pues de no hacerlo, resultaría desproporcionado en relación con las cargas públicas al imponerle que las asuma, por lo que, en su caso, estas deben equilibrarse, en desarrollo de la teoría del daño especial. Sostuvo que al momento de proferirse la sentencia impugnada, existían hechos notorios como i) la existencia del barrio Pino Sur con más de 1.500 habitantes asentados en los terrenos invadidos y ii) la sentencia T-549 de 2015 mediante la cual la Corte Constitucional revisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la invasión de los lotes de su propiedad por parte varias familias, y la consecuente pérdida de su posesión. Ante tal escenario, manifestó que existía imposibilidad de llevar a cabo un nuevo desalojo, pues las situaciones anotadas, por sí solas, lo eximían de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección a la propiedad exigidos por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, toda vez que en el trámite del medio de control de reparación directa,4 puso de presente la serie de actuaciones adelantadas en procura de obtener el restablecimiento de su derecho, y que además daban cuenta de las circunstancias de orden público y social que
afectaban los predios objeto de invasión. 1.3.2. Defecto sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional Aduce que se incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, que ordenan la transferencia de la propiedad del bien a favor de las entidades públicas demandadas, para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que han de legalizarse las ocupaciones permanentes. 4 i) denuncia formulada por el delito de invasión el 2 de septiembre de 2010, ii) denuncia contra el inspector de policía de Usme, iii) comunicación del 28 de agosto de 2010 al comandante de la policía de Usme, denunciado la invasión y solicitando la expulsión y captura de los invasores, iv) antecedentes administrativos de la alcaldía mayor de Bogotá, relacionados con la ocupación ilegal, órdenes de demolición de obras, v) órdenes de sellamiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada Alegó que la sentencia objeto de litis desconoció el principio de congruencia «al sostener como probados hechos que acreditaban la diligencia de los actores ante la invasión de predios de su propiedad, en procura de recuperar su posesión y luego sostener, de manera contradictoria, que hubo descuido y negligencia de los demandantes en la interposición de las acciones posesorias y civiles para la
defensa de sus intereses». 1.3.4. Violación directa de la Constitución Expuso que se configuró dicho defecto por inaplicación de los postulados de justicia, equidad, solidaridad e igualdad. 1.3.5. Defecto fáctico Se incurrió en este defecto por cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, omitió valorar las siguientes pruebas: i) Copia de la comunicación de 28 de octubre de 2010 mediante la cual denunció la invasión, y solicitó la expulsión y captura de los invasores. ii) Copia de la denuncia formulada de 16 de diciembre de 2010 contra del Inspector de Policía de Usme, por la presunta comisión del delito de prevaricato. iii) Copia de las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Usme en contra de los invasores y de las actas de sellamiento de obras, como consecuencia de las quejas que presentó. iv) Copia de la denuncia penal interpuesta por la comisión de los delitos de invasión de tierras. A su juicio, las citadas pruebas permitían tener por acreditada la diligencia y cuidado empeñados en la recuperación de los inmuebles, para denunciar la ocupación ilegal del predio y evitar su pérdida, pues la valoración correcta de dichos documentos se puede concluir que no incurrió en actuar negligente por no haber presentado las acciones civiles mencionadas en la sentencia impugnada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela, fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2021, y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Distrito Capital, Alcaldía Local de Usme, y los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas, para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,5 Martha Nubia Velásquez Rico, señaló que la providencia objeto de litis contiene un análisis serio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a denegar las pretensiones, circunstancia que en manera alguna puede entenderse como la transgresión de los derechos fundamentales del accionante. Consideró inaceptable que a través de este mecanismo de amparo constitucional se pretenda reabrir el debate de fondo del caso examinado en segunda instancia, con fundamento en una supuesta transgresión de las garantías del señor Fabio Güiza Santamaría, cuya configuración ni siquiera se concretó en la demanda, sino que se basó en transcripciones y apreciaciones subjetivas que no se relacionan con el objeto del litigio. Adujo que el actor afirmó que la sentencia incurrió en desconocimiento del
precedente, en razón a que supuestamente no se analizó el título de imputación por daño especial, cuando su estudio fue abordado por la Sala de manera expresa; no obstante, no haber sido planteado en la demanda, concluyendo que no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad desde tal óptica. Indicó que tampoco se configuró defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, porque dichas normas nada tienen que ver con el objeto de la demanda de reparación directa. 1.5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación,6 Sonia Milena Torres Castaño, se opuso a la prosperidad 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones de la demanda de reparación directa, y al efecto señaló que la acción de amparo es improcedente por cuanto i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. 1.5.3. El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,7 Germán Alexander Aranguren Amaya, manifestó que la acción de tutela no prospera porque: i) no cumplió el requisito general de inmediatez ii) no se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante y iii) el Distrito carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El jefe del área jurídica de la Policía Nacional,8 teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, señaló que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, aunado a que la acción de tutela no satisfacía el requisito general de subsidiariedad. Así las cosas, se opuso a la petición de amparo solicitada por el accionante. 1.5.5. Los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas,9 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, declaró i) improcedente el amparo deprecado respecto del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la falta de congruencia de la sentencia y ii) negó las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico. Respecto del desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia,10 esa Sala consideró que dicho reparo no podía ser objeto de análisis a través de la 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 10 «[…] al tener como probados hechos que acreditaban la diligencia de los actores ante la invasión de predios de su propiedad, en procura de recuperar su posesión y luego sostener, de manera contradictoria, que hubo descuido y negligencia de los demandantes en la interposición de las acciones posesorias y civiles para la
defensa de sus intereses». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, porque el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual podía exponer la aludida inconformidad. Ahora bien, los cuestionamientos del impugnante a la sentencia los relacionó así: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA,11y ii) con fundamento en los dos anteriores defectos, estimó que debió aplicarse el régimen de imputación objetiva, bajo el título de imputación por daño especial, el cual se configura conforme por la expedición y aplicación de a la sentencia de tutela T-549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que en la demanda de reparación directa, el señor Fabio Güiza Santamaría solicitó ser indemnizado por la pérdida de la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215 y puntualizó como hecho generador del daño la supuesta actuación negligente de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá en el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, consideró que, como el actor nunca planteó en su demanda la responsabilidad del Estado asociada al contenido de la sentencia de tutela T–549 de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía el deber de analizar dicho
supuesto. Finalmente, en lo atinente a la presunta omisión de valoración de las pruebas que permitían tener por acreditada la diligencia y cuidado desplegados para obtener la recuperación de los inmuebles para denunciar la ocupación ilegal del predio y evitar su pérdida por parte del accionante, evidenció que le asistía la razón a la Subsección mencionada por considerar que los demandantes, si bien habían informado a la Policía Nacional y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la invasión de sus inmuebles, lo cierto es que no promovieron la acción judicial que les hubiese permitido obtener el restablecimiento material de la posesión de sus propiedades, pues si pretendían recuperarlas, tenían la obligación de promover las acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de la posibilidad que les asistía de incoar la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil. Conforme a tal derrotero concluyó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en tanto que la valoración probatoria efectuada fue i) 11 El texto de la Sentencia repite el artículo 191 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable y ajustada al sistema probatorio de la sana crítica y a la necesidad de la prueba, y ii) estaba cobijada por los principios de autonomía e independencia inherentes a la labor de administrar justicia. 1.7. Impugnación El accionante sostuvo que el juez contencioso-administrativo, ni el de tutela,
tuvieron en consideración su condición de víctima, derivada de los hechos acaecidos,12 circunstancia que permitía considerarlo sujeto de especial protección constitucional [por el conflicto penal al que se vio avocado] como lo ha entendido la Corte Constitucional,13 razones por las cuales, debió flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. Insistió que no pretende desconocer los derechos de los terceros de buena fe amparados por la Corte Constitucional en la sentencia T-549 de 2019, sin embargo, consideró que tal situación no puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, máxime cuando el juzgador administrativo, en uso de sus facultades legales, podía modificar el título de imputación y ajustarlo al de daño especial, dada su condición de víctima. En tal virtud, esta pretensión no se constituye en un exceso de la causa petendi, en tanto no se alteran los elementos de la responsabilidad bajo estudio, especialmente, cuando fue reconocida la existencia del daño antijurídico. Reiteró que ante la imposibilidad de adelantarlos, no procedía exigirle agotar los medios administrativos y procesales (acciones civiles y posesorias) de protección a la propiedad, pues ello implicaría el desalojo de terceros ocupantes de los bienes. Respecto del defecto fáctico manifestó que con una adecuada e íntegra valoración probatoria, podría verificarse que el señor Güiza Santamaría fue diligente en la búsqueda de protección de sus derechos, en el entendido de que la acción penal por él promovida, era la vía idónea para obtener el restablecimiento de sus garantías como víctima, conforme al numeral 6.° del artículo 250 de la
Constitución. 12 La condición de víctima acreditada en el proceso: i) tras haber sido amenazado por intentar recuperar la propiedad de sus bienes, ii) la pérdida de la posesión de sus bienes de forma violenta y forzada, iii) no ha obtenido la protección de sus derechos por parte del sistema judicial. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-438-13, expone que «con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las víctimas, y en particular, aquellas que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos, son sujetos de especial protección constitucional». Folio 5 escrito de impugnación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al negar la práctica de la inspección judicial del predio en conflicto, con el fin de constatar el estado de la invasión, el número de viviendas construidas y con ello acreditar la magnitud de la problemática social alrededor de sus propiedades, hubiera permitido estudiar la situación del accionante desde la óptica del daño especial.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,14 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia
se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 3 de julio de 2020 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el señor Fabio Güiza Santamaría y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Distrito Capital y la Fiscalía General de la Nación, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2013 00107 01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,15 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquel
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