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CE-11001-03-15-000-2021-02393-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02393-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL / PRIORIZACIÓN EN LA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA POR CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Mediante el ejercicio de la presente acción la señora [J.I.R.C.] invoca la protección constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, con fundamento en que no se ha dado respuesta por parte de la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas de la petición que ejerció con el fin de que, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, se le entregara: (i) indemnización administrativa; (ii) atención humanitaria; (iii) el certificado y declaración de inclusión en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento y, (iv) de proyectos productivos. (…) En ese sentido, la Sala abordará el estudio de la acción de tutela de la referencia a partir del derecho fundamental de petición, en atención a la petición que adujo haber interpuesto ante la UARIV y, a partir de lo anterior, establecer si la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas vulneró derechos fundamentales a la parte actora. (…) [L]a Sala no desconoce que en la contestación que proporcionó la UARIV a la señora Juana Isabel Romero, señaló en relación con la indemnización administrativa que el 31 de julio de 2021 sería aplicado el método técnico de priorización en su caso particular y que una vez ello ocurriera, informaría su resultado, a fin de determinar

si es posible acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año

2021. En ese sentido, se instará a la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas que, a más tardar, el 31 de julio de 2021, notifique a la señora Juana Isabel Romero el resultado del método técnico de priorización, en el que se explique de manera clara, precisa y de fondo las razones de la decisión que adopte en uno u otro sentido. (…) [De otra parte, se observa que,] [l]a UARIV en la respuesta suministrada mediante el Oficio 202172012873821 del 18 de mayo de 2021 informó que, en atención a la petición que ejerció la actora, procedió a evaluar e identificar las carencias del derecho a la subsistencia mínima del grupo familiar del accionante, que, en el marco de este procedimiento se identificó́ la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación del hogar para llevar a cabo un proceso de caracterización al grupo familiar, con el fin de obtener información actualizada, por lo que en término máximo de 60 días calendario, culminaría el proceso de medición de carencias para el núcleo familiar y la Unidad se contactaría con el accionante y su grupo familiar y le informaría el resultado de la medición, por medio de un acto administrativo, que será́ debidamente notificado. Sin embargo, a la fecha, no se tiene conocimiento de que la señora Juana Isabel Romero haya obtenido el resultado de dicha identificación, pese a que ya se superaron los 60 días calendario a que hizo referencia en la contestación del 18 de mayo de 2021, en esa medida, la Sala encuentra necesario, en lo relativo a la ayuda humanitaria, amparar el derecho fundamental

al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, ordenar a la UARIV para que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice una visita al domicilio de la accionante a fin de realizar el proceso de caracterización y medición de sus condiciones socio económicas y determine si hay lugar o no a asignar nueva ayuda humanitaria de emergencia a favor del núcleo familiar de la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02393-00(AC)

Actor: JUANA ISABEL ROMERO CHIQUILLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Juana Isabel Romero Chiquillo contra la Nación, Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas - UARIV, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Soledad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Juana Isabel Romero Chiquillo ejerció acción de tutela contra las

citadas autoridades por considerar vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Ruego a su señoría se sirva ordenarle a la parte demandada que me entreguen asistencia y ayuda humanitaria por ser madre cabeza (sic), ser víctima del conflicto armado en Colombia y no poder seguir laborando lavando y planchando ropa en casa de familia en la ciudad de Barranquilla por estar en el primer nivel de contagio del Covid-19 por favor solo piso ayuda a mi mínimo vital”.

2. Hechos En el escrito de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Juana Isabel Romero Chiquillo afirmó que es víctima del conflicto armado, madre cabeza de hogar y que pertenece al grupo de la tercera edad, que trabaja planchando y lavando ropa en casas de familia en Barranquilla y vive en un barrio de asentamiento, sin embargo, por la situación de la Covid-19 no ha podido trabajar por temor al contagio.

Que el Gobierno Nacional le otorgó $ 780.000, con vigencia de cuatro meses, lo que considera es contrario a los anuncios del Presidente de la República en las alocuciones, porque indicó “llevo pasando penunmbras durante los meses de noviembre y diciembre del 2020 y enero, febrero, marzo, abril y lo que va de mayo de 2021”. Agregó que no ha recibido alguna ayuda de la UARIV, a pesar de que el desplazamiento forzado del que fue víctima ocurrió en el año 2012, sin embargo, no ha sido beneficiada por algún programa de generación de ingresos que le Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador permita superar el estado de indefensión en que se encuentra, en los términos de la Ley 1448 de 2011, del Decreto 1048 de 2015 y de las múltiples sentencias de la Corte Constitucional en materia de proteción de derechos de la población desplazada. Afirmó que el 29 de marzo de 2021 presentó solicitud de ayuda humanitaria por medio de escrito dirigido al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, en el que solicitó: (i) que se valorara su núcleo familiar y se otorgara la ayuda humanitaria que corresponda; (ii) se certificara la inclusión en el registro único de víctimas; (iii) se expidiera copia completa del formulario único de declaración FUD; (iv) se proporcionara una relación completa de todas las ayudas humanitarias que la unidad de víctimas le haya entregado; (v) se incluyera en un plan de generación de ingresos; (vi) se entregara fecha cierta y exacta para el agendamiento de una cita para diligenciar el formulario para el desembolso de la indemnización administrativa como lo ordena el artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019, expedida por la UARIV, sin que, a la fecha, se haya recibido respuesta alguna.

3. Argumentos de la tutela Indicó que demanda a la Presidencia de la República como superior funcional del Director de la UARIV y porque en el programa transmitido a las 6:00 p.m. en los canales nacionales anunció la asistencia a la población desplazada.

Que dirige la acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Soledad, porque, pese a que el Presidente de la República ordenó a los mandatarios territoriales que adelantaran la entrega de ayudas humanitarias a la población más vulnerable, como es su caso, ello no ha ocurrido. Indicó que los mandatarios locales tampoco la han inscrito en algún apoyo o ayuda humanitaria para mitigar la imposibilidad de trabajar. Se refirió al artículo 15 de la Ley 387 de 1997, sobre la atención humanitaria de emergencia, para la población desplazada, así como a la sentencia C – 278 de 2007, según la cual, a la atención humaniaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses. Aportó copia del registro único de víctimas, del recibo de pago de la ayuda humanitaria entregada y de la constancia de envío de la solicitud del 29 de marzo de 2021.

4. Trámite previo Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposiciones El Coordinador del Centro Regional de Atención Integral a las Victimas del Conflicto Armado, Alcaldía de Soledad, Atlántico, indicó que, con ocasión al Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional a raíz de la pandemia del Covid – 19, el Centro Regional de Atención Integral a las

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía de Soledad, Atlántico, trabaja de manera continua y articulada con la Unidad Para las Victimas y el Ministerio del Interior para atender todas las solicitudes que la población victima ha realizado mediante las líneas habilitadas a nivel local y nacional por la administración local y por parte de la UARIV. La alcaldía municipal de soledad entrega de manera constante las ofertas institucionales a toda la población vulnerable del municipio, en especial, a la población víctimas del conflicto armado que están compuestas por diversas ayudas humanitarias, atenciones psicosociales, educativas, salud, unidades productivas, infraestructuras, entre otras, que benefician a la población en general. Que dichas ofertas se pueden conocer en los medios de comunicación digitales de las dependencias que hacen parte de la Alcaldía de Soledad, por ejemplo, la oficina de Víctimas del Conflicto Armado en Facebook. Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no vinculan material ni procesalmente a la oficina, por lo cual se encuentra probada la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la solicitud se encuentra dirigida a la UARIV. Sin embargo, en cuanto al contenido de la petición dirigida a la UARIV señaló que:

1. La valoración de los núcleos familiares de la población víctima del conflicto armado es realizada única y exclusivamente por la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Victimas, al igual que la entrega de las ayudas humanitarias; 2. la entrega de los certificados que los acredita como víctimas del conflicto armado son entregados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – área de Registro; 3. la entrega de la copia de la declaración realizada por la población víctima es suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y/o por la oficina del Ministerio Publico, donde se realizó la respectiva declaración; 4. La relación de todas las ayudas humanitarias entregada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, también es de competencia de la misma. Asimismo, informó que, para la inclusión en un Plan de Generación de ingresos, se debe esperar que se desarrolle el proyecto de forma mancomunada, gradual y progresiva con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y en su efecto realizar la respectiva convocatoria, que si existiere la posibilidad serán publicadas en los medios masivos de comunicación. Finalmente, que para iniciar “el proceso de indemnización” no es de resorte de esa oficina, sino única y exclusivamente de la UARIV. Solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para la accionante.

Indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 189 y el Decreto 1784 de 2019, el presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias, inscripción, inclusión, actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que el Gobierno Nacional no ha vulnerado algún derecho de la accionante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación de la Covid-19. Considera que se evidencia que la presente acción de tutela es improcedente por no existir una actual vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la presunta vulneración invocada “no es real”. Que, a propósito de las ayudas para la población más vulnerable el Gobierno Nacional profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y el Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción”.

Adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se profirió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, mediante el cual se permitió de manera parcial y bajo unos requisitos el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios. Por otra parte, mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Mediante Decreto 535 del 10 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA. En cuanto a la prestación de servicios públicos en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Lo anterior, para precisar que el Gobierno Nacional ha sido suficiente, diligente, presto y oportuno en las ayudas brindadas a los colombianos. No obstante, la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador crisis financiera internacional y las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional tendientes a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable y garantizar su mínimo vital y conforme el artículo 95 de la Constitución Política todos los colombianos tenemos un deber de solidaridad y responsabilidad. Que es de público conocimiento la crisis económica mundial por dicha pandemia, respecto a lo cual pidió tener en cuenta que el Estado en un sobre esfuerzo ha girado ayudas extra a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajen informalmente y que no se encuentren en otros programas del Estado. Lo anterior, sumado a las modificaciones de los impuestos -que es de donde se subsidia el Estado-, por lo cual solicitó declarar

improcedente la acción de tutela, en especial, respecto de la solicitud del accionante tendiente a recibir ayudas, porque si bien se han creado programas como Ingreso Solidario, al que de acuerdo a las particularidades del caso, podría acceder el accionante, lo cierto es que el accionante no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en el demandante, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no allegó prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración a su mínimo vital. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Que para el caso de la señora Juana Isabel Romero Chiquillo, cumple con esta condición, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco de la Ley 1448 de 2011, con la declaración número 2409950. Señaló que la Subdirección de Reparación Individual dio trámite a la solicitud que elevó la actora, para lo cual expidió la Resolución 04102019 371708 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa. Respecto a la atención humanitaria, mediante Resolución 0600120192556494 del 2019, se reconoció la asignación de 2 giros, los cuales ya fueron cobrados, por lo

cual se hace necesario realizar una nueva medición para establecer si es beneficiario o no de la atención para la presente vigencia. Mediante radicado de salida 202172012873821 del 18 de mayo de 2021, se dio respuesta de fondo a las pretensiones del accionante descritas en el escrito de tutela, oportunidad en la que se anexó la declaración y certificado que solicitó. Que la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV emitió la Resolución 04102019-371708 del 11 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, acto administrativo que fue notificado en aviso del 14 de agosto de 2020 y al no hacer uso de los recursos otorgados por la ley en el término establecido, el acto administrativo se encuentra en firme. Explicó que con la Resolución 04102019-371708 del 11 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, se dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó un Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021. Por lo tanto, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al

resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Las víctimas que según la aplicación del método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia. De no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente. En ese sentido, el método técnico de priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio de 2021 y la UARIV le informará el resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente. Por otro lado, la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que

cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 smlmv. De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual, no le es posible a la Unidad otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo lo descrito. Por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta, entregar carta cheque y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, dijo que pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme, por

lo que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas. En suma, sostuvo que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución 04102019-371708 del 11 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad y primero de la Resolución 582 de 2021. Preciso que la Unidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se

adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. En cuanto a la ayuda humanitaria solicitada por la señora Juana Isabel Romero Chiquillo, informó que la Unidad para las Víctimas procedió a evaluar e identificar las carencias en el derecho a la subsistencia mínima del grupo familiar del accionante, que, en el marco de este procedimiento se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación del hogar. Lo anterior, de conformidad con el principio de participación conjunta de las víctimas en la implementación de los procedimientos para el acceso a las medidas de asistencia y atención y que permite llevar a cabo un proceso de caracterización al grupo familiar, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la circunstancia antes descrita. Señaló que, una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, en término máximo de 60 días calendario, la UARIV culminará el proceso de medición de carencias para el núcleo familiar y la Unidad se contactará con el accionante y su grupo familiar y le informará el resultado de la medición, por medio de un acto administrativo, que será debidamente notificado. Respecto de las medidas de inclusión en programas de estabilización económica, en el marco de la asistencia de la población víctima del desplazamiento forzado, señaló que la política de generación de ingresos desarrolla e incrementa el potencial productivo de la población, desarrolla sus capacidades y crea Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede

hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador oportunidades para que puedan acceder y acumular activos, en el mediano y largo plazo, para alcanzar así el auto sostenimiento y la estabilización socioeconómica. Que la oferta de generación de ingresos para la población víctima del desplazamiento forzado está enmarcada en una ruta integral de atención que consta de cuatro fases:

  1. Caracterización, ii. Orientación ocupacional, iii. Educación y formación para el trabajo, iv. Iniciativas de acuerdo con las características de la población. Éstas pueden ser en empleabilidad, apoyo a nuevos emprendimientos o fortalecimiento a negocios existentes, en el caso urbano. Para el caso rural, empleabilidad, asistencia técnica y/o proyecto productivo agropecuario, si la familia tiene acceso a tierras.

Dijo que los responsables de estas medidas son el Ministerio de Trabajo, a cuyo cargo está el diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con el respectivo apoyo de las demás entidades del nivel nacional competentes en la materia. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de AprendizajeSENAtienen a su cargo la creación e implementación, respectivamente, de programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral. Asimismo, el Departamento para la Prosperidad Social, cuenta con diferentes programas diseñados para impulsar la generación de ingresos de la población vulnerable incluida la población víctima del conflicto armado. Por lo tanto, frente a la solicitud realizada por el accionante respecto de la solicitud

de asignación de proyectos productivos y subsidio de vivienda, la UARIV no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia. Puso de presente que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, toda vez que sus actuaciones tienen en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, r

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