CE-11001-03-15-000-2021-02393-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02393-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, pues se advierte que la accionada dio respuesta a cinco de los seis puntos solicitados en el derecho de petición, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Durante el trámite de la presente acción de tutela la UARIV atendió cinco de los seis puntos de la petición elevada por la accionante, para lo cual emitió las respuestas 202172012873821 del 18 de mayo de 2021 y 0600120213171014 del 9 de julio de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /
ASIGNACIÓN DE TURNOS PARA RECIBIR AYUDA HUMANITARIA /
PRIORIZACIÓN PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
[D]e los “memorandos de envío de respuesta” y los mensajes remitidos a la accionante, la Sala encuentra que frente al punto seis de la petición, la UARIV no ha dado respuesta. La UARIV señaló que el 30 de julio de este año realizaría el método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa y que su resultado sería notificado a la accionante. Sin embargo, no se encuentra demostrado que ese trámite se hubiese cumplido, ni que se hubiese notificado a la accionante las decisiones adoptadas. Al estar demostrado que la UARIV no ha notificado las respuestas a las inquietudes elevadas por la accionante, incluyendo el resultado del método técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021, la Sala mantiene la orden de amparo respecto de este punto, y conmina a la UARIV
a que proceda a dar respuesta al punto 6 de la petición presentada por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02393-01(AC)
Actor: JUANA ISABEL ROMERO CHIQUILLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la la Unidad Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas – UARIV contra la sentencia del 1° de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de mayo de 2021 la señora Juana Isabel Romero Chiquillo interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital vulnerado, en su concepto, por la Presidencia de la República, la Unidad
Nacional para la Atención Integral y Reparación a Víctimas – UARIV, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión: <<Ruego a su señoría se sirva ordenar a la parte demandada que me entregue asistencia y ayuda humanitaria por ser madre cabeza, ser víctima del conflicto armado en Colombia y no poder seguir laborando lavando y planchando ropa en casa de familia en la ciudad de Barranquilla por estar en el primer nivel de contagio del COVID 19 por favor solo pido ayuda a mi mínimo vital>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que es madre cabeza de hogar, se encuentra inscrita en el registro único de víctimas del conflicto armado y que debido a la pandemia del COVID-19 no ha podido desempeñar su trabajo que consistía en lavar y planchar de ropa en casas de familia. 3.2.- Que el 31 de octubre de 2019 el Gobierno Nacional le otorgó la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000) por una vigencia de cuatro meses, lo cual no se ajusta a lo anunciado por el presidente de la República en medios televisivos. 3.3.- Que no ha recibido ayuda alguna de la UARIV ni ha sido parte de programas de generación de ingresos, a pesar de que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2012. 3.4.- Que el 29 de marzo de 2021 presentó una petición ante la UARIV en la que solicitó que (i) se valorara su núcleo familiar y se le otorgara ayuda humanitaria,
(ii) se le remitiera certificación de su inclusión en el registro único de víctimas, (iii) se le extendiera copia del formulario único de declaración, (iv) se le relacionaran todas las ayudas humanitarias que había recibido por parte de la UARIV, (v) se le incluyera en un plan de generación de ingresos, y (vi) se le confirmara la fecha cierta para diligenciar el formulario de reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en el artículo 7 de la resolución 1049 del 2019 expedida por la UARIV.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que la Ley 387 de 1997 dispuso ayudas humanitarias para la población víctima del desplazamiento forzado y que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-025 de 2004, C-287 de 2007 y auto 099 de 2013) esa asistencia no puede estar sujeta a un plazo fijo e inexorable. Por el contrario, la atención de las víctimas debe consistir en una reparación real, eficaz y continua, tomando en cuenta las particularidades del caso y la capacidad de la víctima de valerse por sí misma en condiciones dignas. 4.1.- Sostuvo que la UARIV debe concretar una fecha cierta y real para desembolsar la ayuda humanitaria y que la acción de tutela es procedente para esos fines. En ese sentido, la entidad accionada tiene el deber inexcusable de asignar turnos de atención en lapsos prudentes y oportunos. 4.2.- Por último, señaló que presentó la acción en contra del presidente de la República por ser el superior funcional del director de la UARIV y porque ha
anunciado por medios televisivos la prestación de apoyo oportuno y continuo a la población víctima del desplazamiento forzado, pero en su caso no ha recibido asistencia por lo menos desde noviembre del año pasado. Igualmente, indicó que el presidente ordenó a los mandatarios territoriales que adelantaran entregas de ayudas humanitarias a la población más vulnerable; no obstante, a la fecha no ha recibido atención por parte del alcalde de Soledad, ni de la gobernadora del Atlántico.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Dentro del término legal, la UARIV solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante respuesta con radicado de salida 202172012873821 del 18 de mayo de 2021 atendió la petición radicada por la accionante el 28 de marzo de 2021. En general, informó sobre la oferta de servicios y beneficios a los que pueden acceder las víctimas del conflicto armado, por ejemplo, en materia de generación de ingresos, vivienda, salud, educación, identificación y libreta militar. 5.1.- Indicó que respecto a la ayuda humanitaria, la resolución No. 0600120192556494 de 2019 le reconoció a la accionante la asignación de dos giros, los cuales ya fueron cobrados en 2019. Por lo tanto, es necesario realizar una nueva medición para definir si la accionante es beneficiaria de otra ayuda humanitaria en la presente vigencia y para lo cual se requiere obtener información actualizada de su grupo familiar. Señaló que una vez finalizado el proceso de actualización de datos, la UARIV cuenta con un término máximo de sesenta (60)
días calendario para informar a la accionante el resultado de la medición de las carencias a la subsistencia mínima y la posibilidad de acceder a la ayuda humanitaria. 5.2.- Igualmente, señaló que la resolución No. 04102019-371708 del 11 de marzo de 2020 reconoció el derecho de la accionante a recibir una indemnización administrativa por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado. Agregó que en el trámite para el reconocimiento de ese derecho no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución 1049 de 20191 (modificada por la resolución 582 de 2021), por lo que el turno para el pago de la indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización. 5.3.- Precisó que en el caso de la accionante el método técnico de priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021, tras lo cual la UARIV le informaría el resultado y la posibilidad de pagar la indemnización en la presente vigencia fiscal. Ahora bien, afirmó que le era imposible dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, pues debía surtir un proceso de verificación de la información que requiere un tiempo prudencial para definir el nivel de priorización, en armonía con la disposición presupuestal, el debido proceso, los derechos de terceros y lo dispuesto en el auto 206 del 2017 proferido por la Corte Constitucional. 5.4.- Manifestó que la UARIV carece de competencia para promover los programas productivos de generación de ingresos previstos para las víctimas de desplazamiento forzado. Recordó que esa política pública es adelantada por el
Ministerio de Trabajo, en alianza con el SENA y demás entidades de nivel nacional competentes en proyectos de generación de empleo. 5.5.- Por último, la anterior respuesta fue acompañada con la copia del formulario único de declaración y la certificación de inclusión en el registro único de víctimas bajo la declaración No. BJ000022513. 6.- Por otro lado, el Municipio de Soledad, la Gobernación del Atlántico y la Presidencia de la República solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que fueran desvinculados del trámite, pues carecen de la competencia para reconocer la atención humanitaria a las víctimas del conflicto armado, lo cual corresponde a la UARIV. Recordaron las medidas que se han tomado desde el Gobierno Nacional para atender la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia Covid-19 y señalaron que la accionante no se ha presentado para ser incluida en los programas de apoyo promovidos y que sí son de su competencia.
E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 1! de julio de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. El a quo constitucional estudió la solicitud de amparo en el marco del derecho de petición, dada la solicitud de información elevada ante la UARIV y de la cual se desprende la posible vulneración de sus derechos fundamentales, y ordenó: 1 <<Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorga la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización (…) y se dictan otras disposiciones.>> <<1. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Juana
Isabel Romero Chiquillo y, en consecuencia, en lo relativo a la ayuda humanitaria, ordenar a la UARIV que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice una visita al domicilio de la accionante a fin de realizar el proceso de caracterización y medición de sus condiciones socio económicas y determine si hay lugar o no a asignar nueva ayuda humanitaria de emergencia a favor del núcleo familiar de la parte actora.
2. Instar a la UARIV para que, a más tardar el 31 de julio de 2021, notifique a la señora Juana Isabel Romero Chiquillo el resultado del método técnico de priorización, en el que se explique de manera clara, precisa y de fondo las razones de la decisión que adopte en uno u otro sentido. 7.1.- Consideró que en la respuesta 202172012873821 del 18 de mayo de 2021 la UARIV atendió todos los puntos de la petición elevada e informó que frente a la solicitud de ayuda humanitaria debía realizarse un proceso de caracterización de las carencias del grupo familiar, lo cual tardaría máximo sesenta (60) días calendario. Sin embargo, a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela no había prueba de que la accionante hubiese efectivamente recibido el resultado de la caracterización, pese a que ya se superó el término señalado. 7.2.- En consecuencia ordenó a la UARIV para que dentro del mes siguiente a la notificación del fallo realice una visita al domicilio de la accionante con el objetivo de adelantar la caracterización y determine si hay lugar o no a la asignación de una nueva ayuda humanitaria a su favor. También instó a la UARIV para que a
más tardar el 31 de julio de 2021 notifique a la accionante el resultado del método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa y explique de manera clara, precisa y de fondo las razones que sustenten la decisión tomada.
F. Impugnación 8.- Durante el término de su ejecutoria la UARIV impugnó la decisión. Reiteró que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que se debía declarar la carencia actual de objeto. 8.1.- Alegó que la acción de tutela no puede ser usada para omitir las actuaciones administrativas reglamentarias y necesarias para reconocer un derecho, en perjuicio del debido procesal, el derecho a la igualdad y la sostenibilidad del sistema. Además, no es posible realizar la visita domiciliaria ordenada en el fallo, pues la caracterización de las carencias es un trámite adelantado por la UARIV mediante diferentes fuentes de información previstas en el sistema nacional de atención y reparación integral de las víctimas –SNARIV. 8.2.- En todo caso, informó que la UARIV realizó la caracterización y concluyó que el hogar de la accionante no presenta carencias en la subsistencia mínima que configuren una situación de extrema urgencia. Estableció que no puede alegarse que la vulnerabilidad actual del hogar sea consecuencia directa del desplazamiento forzado, y que sus miembros han suplido sus necesidades esenciales por sus propios medios o a través de la oferta de otros programas brindados por el Estado. 8.3.- En ese sentido, indicó que con la resolución No. 0600120213171014 del 9 de julio de 2021 se respondió la solicitud de una nueva ayuda humanitaria en sentido
negativo, pues no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de ese derecho. Por último, requirió a la accionante para que allegara sus datos personales y correo electrónico de forma que la entidad pudiera notificar la resolución directamente por medios electrónicos y si fuere el caso, se interpusieran los respectivos recursos.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, pues se advierte que la accionada dio respuesta a cinco de los seis puntos solicitados en el derecho de petición, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.- Durante el trámite de la presente acción de tutela la UARIV atendió cinco de los seis puntos de la petición elevada por la accionante, para lo cual emitió las respuestas 202172012873821 del 18 de mayo de 2021 y 0600120213171014 del 9 de julio de 2021. 11.- La UARIV informó que no cuenta con la autorización de la accionante para llevar a cabo la notificación electrónica de la respuesta 0600120213171014 del 9 de julio de 2021. A pesar de lo anterior, la entidad allegó copia de unos <<memorandos de envío de respuesta>> y prueba de la remisión de las repuestas al correo electrónico de la accionante. 12.- Sobre el particular, es importante referir que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 modificó transitoriamente el proceso de notificación de los actos administrativos y las respuestas a las peticiones durante la vigencia del estado de emergencia declarado por la pandemia del COVID-19. En esa norma se dispuso que la notificación de las respuestas y actos administrativos se haría por medios
electrónicos y que con la sola radicación de la petición en la que conste el correo electrónico del interesado, se entendería dada la autorización para esos efectos. 13.- También se dispuso que (i) el mensaje enviado por correo electrónico debe contener copia electrónica del acto administrativo, debe indicar los recursos que procedan, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo; y (ii) que la notificación se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto notificado, lo cual debe ser certificado por la respectiva entidad. 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, la notificación por correo electrónico que envió la UARIV se entiende surtida con fundamento en las nuevas disposiciones. 15.- Ahora bien, de los <<memorandos de envío de respuesta>> y los mensajes remitidos a la accionante, la Sala encuentra que frente al punto seis de la petición2, la UARIV no ha dado respuesta. La UARIV señaló que el 30 de julio de este año realizaría el método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa y que su resultado sería notificado a la accionante. Sin embargo, no se encuentra demostrado que ese trámite se hubiese cumplido, ni que se hubiese notificado a la accionante las decisiones adoptadas. 16.- Al estar demostrado que la UARIV no ha notificado las respuestas a las inquietudes elevadas por la accionante, incluyendo el resultado del método técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021, la Sala mantiene la orden de amparo respecto de este punto, y conmina a la UARIV a que proceda a dar respuesta al punto 6 de la petición presentada por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCÁSE parcialmente la decisión de primera instancia pues se advierte que la accionada dio respuesta a cinco de los seis puntos solicitados en el derecho de petición y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: CONFÍRMASE el amparo del derecho fundamental de petición respecto del punto 6 de la petición, por encontrar demostrado que la UARIV no ha resuelto esa solicitud, ni ha notificado el resultado del método técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente 2 <<6. Se me entregue una fecha exacta, cierta y en tiempo real donde se me dé cita para diligencias el formulario para el pago de mi indemnización conforme lo ordena el artículo 7 de la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.>> Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)