CE-11001-03-15-000-2021-02394-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02394-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICAConfirma rechazo de demanda / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE
REMITIR EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN AL BUZÓN JUDICIAL AUTORIZADO PARA RECEPCIÓN DE MEMORIALES En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora con el auto del 2 de julio de 2021, que rechazó la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo García Collazos contra la Presidencia de la República, es que, el 21 de mayo del 2021 atendió el requerimiento del auto de 12 de mayo de 2021. (…) Visto el expediente de tutela, se observa que obra escrito fechado 21 de mayo de 2021, en el que el actor manifiesta atender el requerimiento del despacho sustanciador con la finalidad de que se continuara con el trámite de admisión, sin embargo dicho escrito fue enviado al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co el 21 de mayo de 2021. (…) [No obstante,] [d]icho escrito no tuvo paso al despacho por parte de la Secretaría General, dado que el envío del correo electrónico no puede ser entendido como el cumplimiento de los requerimientos del 12 de mayo de 2021, efectuados por el despacho sustanciador, toda vez que (…) la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, a pesar de la advertencia de la Secretaría General, en el sentido de que a ese correo electrónico no podían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados. Circunstancia que efectivamente
ocurrió en el presente caso y que impone la necesidad de declarar que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, resulta pertinente indicar que lo anterior no impide que el actor pueda volver a presentar la acción de tutela nuevamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02394-00(AC)A
Actor: LEOPOLDO GARCÍA COLLAZOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide el recurso de súplica presentado por el señor Leopoldo García Collazos contra el auto del 2 de junio de 2021, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora de la acción de tutela, la rechazó porque la parte actora no subsanó el escrito en los términos de los requerimientos efectuados por ese despacho.
I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Leopoldo Alfredo García Collazos, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin que se le proteja el derecho fundamental a la libre circulación.
La acción de tutela fue asignada al despacho de la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por acta individual de reparto de 11 de mayo de 2021. El expediente de tutela ingresó a ese despacho sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que en el escrito inicial la parte actora no indicó con claridad los hechos y las pretensiones objeto de amparo, así como las razones en las que se sustentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tal razón, mediante auto del 12 de mayo de 2021, previo a admitir, se dispuso: “(…) el despacho requerirá a la parte accionante para que indique con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito. (…)" La anterior decisión fue notificada por Secretaría General al actor mediante oficio núm. 41417 de 18 de mayo de 2021. Mediante auto de 2 de junio de 2021, se rechazó la solicitud de amparo, dado que no se subsanó la demanda en la forma como se estableció en auto de 12 de mayo de 2021. Esta providencia se notificó al actor por oficio núm. 49563 de 4 de junio de 2021. Ahora, con posterioridad al rechazo de la solicitud de amparo, el actor radicó dos escritos de fecha 7 de junio de 2021 y 28 de junio de 2021 en los que manifestó: “(…)
La Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del CONSEJO DE ESTADO me radico una ACCIÓN DE TUTELA el 12 de mayo de 2021, así: Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-02394-00
Demandante: Leopoldo Alfredo García Collazos
Demandado: Presidencia de la República.
La Señora Consejera me solicita TEXTUAL: “Para que indique con la mayor claridad posible, y de manera precisa los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como la SUPUESTA vulneración de los derechos fundamentales”. He tratado de ser lo más explícito posible para que se dé trámite rápido a estas 2 importantes PRETENSIONES del ACCIONANTE, en vista de que con respecto a la primera, no existe jurisprudencia acerca de bloqueos de vías SIN vandalismo, pues el artículo 353 A del CPC de acuerdo al PARÁGRAFO, ese artículo no es aplicable a toda clase de MANIFESTACIONES claramente autorizadas en el artículo 37 de la CPC y excluidas del artículo 353 A, en el que no se observa ninguna excepción, mientras que la PRETENSIÓN del ACCIONANTE es muy CLARA, y que se resume en: La creación por parte de la autoridad correspondiente de una normativa jurídica que permita la EXTINCIÓN DEL DOMINIO, de vehículos, el retiro de los mismos por parte de movilidad y policía, además de todo elemento extraño que BLOQUEE,( incluyendo la judicialización del propietario que no permita ver las PLACAS del vehículo), vías que
obstruyan la LIBRE CIRCULACIÓN de toda clase de elementos, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador incluyendo las personas, (Artículo 24 de la CPC), además de que el ACCIONADO difunda ampliamente en medios de comunicación, con el fin de que los POTENCIALES INFRACTORES no BLOQUEEN las vías, conozcan la norma y eviten la pérdida de sus vehículos. Y la otra, el ACCIONANTE solicita la creación de una normativa jurídica que permita la EXTINCIÓN DEL DOMINIO, o fuertes multas económicas sobre un porcentaje que supere el 50% del avaluó catastral, al inmueble del Propietario que sea sorprendido realizando fiestas clandestinas y demás actividades sociales, causantes en alto porcentaje de los miles de contagios por covid 19, y que esta norma sea ampliamente difundida en medios de comunicación, a fin de que los POTENCIALES INFRACTORES conozcan la norma y no arriesguen sus PATRIMONIOS ECONÓMICOS.” La manifestación del actor estuvo acompañada de un documento de 27 páginas y 23 anexos con fecha del 11 de junio de 2021, en el que indicó: “Referencia. Acción de Tutela Accionante: Leopoldo Alfredo García Collazos
Accionado: Dr. Iván Duque Márquezpresidente de la República.
A hoy 28 de junio de 2021, 1:49 pm, después de 17 días no recibo el
RADICADO CORRESPONDIENTE a este documento, espero que haya sido porque los 10 días que otorga la Ley para contestar una ACCIÓN DE TUTELA se vencieron el 21 de junio de 2021 debido a que el Decreto 738 de 2021 firmado el 26 de mayo extiende la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021, y así mismo el tiempo de respuesta a las PETICIONES a 30 días contados después de la fecha de envío (junio 11 de 2021 a las 8:09 am), dentro de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO pienso que a los ciudadanos nos asiste el derecho constitucional de que nos informen él por qué no emiten comunicación alguna y más tratándose de una ACCIÓN DE TUTELA que hasta donde entiendo es de OBLIGATORIO cumplimiento por parte de la ENTIDAD ACCIONADA, y con mayor razón cuando se trata de que quien la recibe en primera instancia debería ser ejemplo de INSTITUCIONALIDAD (esa palabra que repito un sinnúmero de veces a lo largo de las 27 páginas del documento, la cual debería constituirse en la principal COLUMNA VERTEBRAL del correcto funcionamiento de un ESTADO DEMOCRÁTICO, pues igualmente la des institucionalidad se constituye en el primer camino que conduce a un Estado a la dictadura). (…)” Frente a lo anterior, el despacho de la magistrada Carvajal Basto, en providencia del 2 de julio de 2021, estableció que, como la Sala es del criterio de que los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el de súplica frente al auto que rechaza la
solicitud de amparo constitucional, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto»; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional precisó :
1 De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 2017 , estableció 2 que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite
simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». Con fundamento en lo anterior, la Sala en otras oportunidades ha concluido que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de ser un mecanismo expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales. Frente a ello, esta Sección ha sostenido que solo procede el recurso de súplica, en los siguientes casos: «No procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»3. 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consonancia con lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso de súplica en los siguientes términos. Caso concreto En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora con el auto del 2 de julio de 2021, que rechazó la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo García Collazos contra la Presidencia de la República, es que, el 21 de mayo del 2021
atendió el requerimiento del auto de 12 de mayo de 2021, puntualmente, señaló: “Señores Magistrados, abro el segundo archivo y me encuentro con el DOCUMENTO fechado en Santiago de Cali, junio 10 de 2021 ( INCREIBLE PERO CIERTO, es” exactamente el mismo” que les envié el 11 de junio de 2021 a las 8:09 am, y que al 28/06/2021 (17 días después), el CONSEJO DE ESTADO no RADICA el RECIBIDO), y cuando reviso ese NUMERO UNICO es” exactamente el mismo” que la PONENTE MAGISTRADA me radico el 12/05/2021 sobre una ACCION DE TUTELA muy diferente de la cual después de 37 días (si señores Magistrados TREINTA Y SIETE DIAS no estoy equivocado) de haberle contestado su requerimiento del 18/05/2021 hora 17:48, RESPUESTA 21/05/2021 hora 17:05 (dentro de los 3 días señalados por el artículo 17 del decreto 2591 de 1991), no recibo respuesta alguna, a pesar de no ser una PETICION que le afecte al Presidente, sino por el contrario pues esas dos peticiones: PRIMERA. La que concierne a la creación de una NORMATIVA JURIDICA capaz de terminar con los BLOQUEOS de las vías y carreteras y aplicarle el derecho de la extinción del dominio al vehículo que obstaculiza la vía (la norma actual se refiere al vehículo que contribuya a realizar actos de vandalismo, ejemplo el camión de la MINGA que quiso derribar la entrada a un lujoso condominio del sur de Cali, y que de
acuerdo a informaciones de prensa paso a aplicarle la extinción del dominio. Y SEGUNDA. Que le permita al Estado aplicarle el derecho de extinción del dominio al propietario de un inmueble que sea sorprendido desde la CLANDESTINIDAD realizando fiestas y demás actividades que contribuyan a este desesperante CONTAGIO EXPONENCIAL por COVID 19.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Visto el expediente de tutela, se observa que obra escrito fechado 21 de mayo de 2021, en el que el actor manifiesta atender el requerimiento del despacho sustanciador con la finalidad de que se continuara con el trámite de admisión, sin embargo dicho escrito fue enviado al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co el 21 de mayo de 2021 tal como se evidencia: 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-0002016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dicho escrito no tuvo paso al despacho por parte de la Secretaría General, dado que el envío del correo electrónico no puede ser entendido como el cumplimiento de los requerimientos del 12 de mayo de 2021, efectuados por el despacho sustanciador, toda vez que la Secretaría General de la Corporación, al realizar las
notificaciones de las referidas providencias, advirtió a la parte demandante que: “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que las cuentas: cegral@notificacionesrj.gov.co y cegral01@notificacionesrj..gov.co, son de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la oficina de informática del Consejo Superior de la Judicatura”. Siendo así, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta en los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, a pesar de la advertencia de la Secretaría General, en el sentido de que a ese correo electrónico no podían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados. Circunstancia que efectivamente ocurrió en el presente caso y que impone la necesidad de declarar que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, resulta pertinente indicar que lo anterior no impide que el actor pueda volver a presentar la acción de tutela nuevamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar el auto de 2 de junio de 2021, que rechazó la solicitud de tutela elevada por el señor Leopoldo Alfredo García Collazos por las razones
expuestas en esta providencia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador