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CE-11001-03-15-000-2021-02398-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02398-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se indicó de qué manera se configuraron los defectos alegados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA TÉCNICA – Se negó su inclusión / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses En el caso concreto, la señora [M.O.R.C.] manifestó que la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la jurisprudencia que debía ser utilizada para resolver su caso, era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Con respecto a esta apreciación, cabe resaltar que, por un lado, este argumento fue planteado en la demanda y en el recurso de apelación, y así mismo, fue resuelto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia; por otro lado, la accionante no explicó por qué debía utilizarse la sentencia del 4 de agosto de

2010, por qué no debía aplicarse la providencia del 28 de agosto de 2018, siendo este el precedente vigente al momento de fallar, ni cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe resaltar que los jueces de instancia expusieron el desarrollo jurisprudencial del régimen de transición y del ingreso base de liquidación, haciendo referencia a las providencias antes mencionadas, para explicar por qué no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión con los factores reclamados, y por qué la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima técnica. Frente a estas consideraciones, la accionante no presentó reparos, más allá de su inconformidad con el precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para resolver su caso. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La señora [M.O.R.C.] afirmó que hubo una indebida valoración probatoria, sin mencionar ni argumentar qué pruebas fueron indebidamente valoradas, por qué la valoración fue errada, o si se omitió valorar algún elemento material probatorio. Del mismo modo, afirmó que las sentencias cuestionadas contenían los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) fáctico, (iii) sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) decisión sin motivación. Sin embargo, omitió explicar de qué manera se configuraron dichos defectos en las sentencias del proceso ordinario. Por otro lado, la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con número de radicado 410013333008–2017– 00375–00, explicó que, a pesar de que el Decreto 1158 de 1994 contemplaba la prima técnica para la reliquidación de la pensión, la actora no logró demostrar que dicho factor fuera salarial. En relación con esta consideración, se observa que las pretensiones y los argumentos sustanciales esbozados a lo largo del escrito del escrito de tutela, versan sobre la inclusión de la prima técnica devengada por la señora [M.O.R.C.] en la liquidación de la pensión, a pesar de que este no fue el objeto del litigio en el proceso ordinario, como si lo fue la inclusión de todos los factores devengados por la actora. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de amparo, más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, se presentó con la intención de controvertir la decisión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la prima técnica, como si se tratara de una tercera instancia, o de una oportunidad procesal adicional dispuesta para refutar dicha consideración. Por las razones mencionadas anteriormente, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. (…) Así las cosas, en la medida en que los reparos planteados se limitan a la

presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo

figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02398-00(AC)

Actor: MARÍA OLIVA RAMÍREZ CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Referencia: Acción de Tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por María Oliva Ramírez Camacho en contra del Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Oliva Ramírez Camacho, actuando por medio de apoderado1, presentó

solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Huila y del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la que protestó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 29 de abril de 20192 y el 9 de octubre de 20203, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 410013333008–2017–00375–00, que negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. María Oliva Ramírez Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados, a saber, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima técnica, entre otros4. 1.2.2. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 29 de abril de 20195, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que encontró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada” y “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, propuestas por la parte demandada. Para llegar a esta conclusión, hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado determinó que el ingreso base de liquidación

no hacía parte del régimen de transición, razón por la cual, la pensión debía liquidarse de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1 Archivo electrónico identificado con certificado E26998B36430E337 475E080F9F8741C1 6A45D502A4B4293E F4FE47C1252699D5 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con certificado E26998B36430E337 475E080F9F8741C1 6A45D502A4B4293E F4FE47C1252699D5 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 03995F3EE7CAA855 A1A77F878D59EC3C A8FFED2C88E69BA8 70BCCCD837CC1DC3 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado E26998B36430E337 475E080F9F8741C1 6A45D502A4B4293E F4FE47C1252699D5 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 64A75A6EF277BB86 5FB096F83997600B F42F2E5877735B7F ECD7B868341CDEA9 en el expediente digital. 1.2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 9 de octubre de 20206, confirmó la decisión del a quo ordinario, pues estimó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación no incluía los factores salariales reclamados por la actora, en la medida en que no hacían parte de la Ley 100 ni del Decreto 1158. Con respecto

a la prima técnica indicó que, si bien estaba contemplada en el decreto antes mencionado, la señora Ramírez Camacho no logró demostrar en el proceso que correspondiera a un factor salarial. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. María Oliva Ramírez Camacho solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe; (ii) dejar sin efectos los fallos proferidos al interior del proceso ordinario, y en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales contra las que se dirige esta acción, proferir un nuevo fallo “concordante con la normatividad aplicable a la accionante y las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso”7. 1.3.2. La señora Ramírez Camacho consideró, que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario identificado con el número de radicado 410013333008–2017–00375–00, contienen un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aplicaron la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en lugar de utilizar como fundamento la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que el Consejo de Estado estableció que el listado de los factores salariales sobre los cuales se calculaba el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, no era taxativo. 1.3.2. Así mismo, estimó que las providencias cuestionadas adolecen de un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, son decisiones sin

motivación, desconocieron el precedente y violaron directamente la Constitución, sin explicar concretamente la configuración de cada uno de ellos. 1.3.3. Por último, adujo que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión debía ceñirse al periodo de liquidación y a los factores respecto de los cuales realizó aportes, motivo por el cual, la prima técnica debía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, en consideración a que constituía factor salarial. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela presentada por María Oliva Ramírez Camacho, mediante auto del 14 de mayo de 20218, y ordenó comunicar al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila como parte accionada, y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP como tercera con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva9 manifestó que la acción de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos específicos de procedencia. Al respecto, afirmó que el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, no se configuró en tanto las sentencias del proceso ordinario fueron decididas con base en la jurisprudencia vigente al momento de fallar. Por otro lado, indicó que, en sede de tutela, la accionante pretendía obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima técnica como factor salarial

6 Archivo electrónico identificado con certificado 03995F3EE7CAA855 A1A77F878D59EC3C A8FFED2C88E69BA8 70BCCCD837CC1DC3 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado E26998B36430E337 475E080F9F8741C1 6A45D502A4B4293E F4FE47C1252699D5 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 639433576D7131F0 BBBEB2A88CB36CB7 A5C75BD381C1A6E6 5EAB101B86229A8C en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 3CAFC922CBFACCF7 076B7F48F633BC22 C1C24DF2B8DEDFA9 286A3883186D995D en el expediente digital. devengado en los últimos diez años, mientras que en el proceso ordinario elevó una pretensión distinta, relacionada con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. En este orden de ideas, señaló que el problema jurídico del proceso fue planteado con el fin de determinar si la actora tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición, o si, por el contrario, ello no era posible en la medida en el ingreso base de liquidación, no era un aspecto del régimen de transición. Por esta razón, adujo que la señora Ramírez Camacho no podía, en sede de tutela, plantear una discusión distinta a la que

llevó a estrados judiciales. Así las cosas, solicitó la negación de la acción de tutela. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP10 afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: (i) la señora Ramírez Camacho pretendía usar la petición de amparo como una tercera instancia al proceso ordinario, (ii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar peticiones prestacionales, y (iii) las sentencias cuestionadas no contienen los defectos alegados, toda vez que se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial. 1.4.4. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201911. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción12.

Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor

plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 2.2.2. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el 10 Archivo electrónico identificado con certificado DD79AF403ECE84EF 77367043D0E7E48A 923B033D0C505BB5 4218B325C6E3DADE en el expediente digital. 11 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales

específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de

instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. En el caso concreto, la señora Ramírez Camacho manifestó que la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que la jurisprudencia que debía ser utilizada para resolver su caso, era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Con respecto a esta apreciación, cabe resaltar que, por un lado, este argumento fue planteado en la demanda15 y en el recurso de apelación16, y así mismo, fue resuelto en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia; por otro lado, la accionante no explicó por qué debía utilizarse la sentencia del 4 de agosto de 2010, por qué no debía aplicarse la providencia del 28 de agosto de 2018, siendo este el precedente vigente al momento de fallar, ni cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto, cabe resaltar que los jueces de instancia expusieron el desarrollo jurisprudencial del régimen de transición y del ingreso base de liquidación, haciendo referencia a las providencias antes mencionadas, para explicar por qué no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión con los factores reclamados, y por qué la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima técnica.

Frente a estas consideraciones, la accionante no presentó reparos, más allá de su inconformidad con el precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para resolver su caso. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La señora Ramírez Camacho afirmó que hubo una indebida valoración probatoria, sin mencionar ni argumentar qué pruebas fueron indebidamente valoradas, por qué la valoración fue errada, o si se omitió valorar algún elemento material probatorio. Del mismo modo, afirmó que las sentencias cuestionadas contenían los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) fáctico, (iii) sustantivo, (iv) desconocimiento del precedente, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) decisión sin motivación. Sin embargo, omitió explicar de qué manera se configuraron dichos defectos en las sentencias del proceso ordinario. Por otro lado, la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 410013333008–2017– 00375–00, explicó que, a pesar de que el Decreto 1158 de 1994 contemplaba la prima técnica para la reliquidación de la pensión, la actora no logró demostrar que dicho factor fuera salarial. En relación con esta consideración, se observa que las pretensiones y los argumentos sustanciales esbozados a lo largo del escrito del escrito de tutela, versan sobre la inclusión de la prima técnica devengada por la señora Ramírez Camacho en la liquidación de la pensión, a pesar de que este no

fue el objeto del litigio en el proceso ordinario, como si lo fue la inclusión de todos los factores devengados por la actora. En este orden de ideas, es claro que la solicitud de amparo, más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales invocados, se presentó con la intención de controvertir la decisión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la prima técnica, como si se tratara de una tercera instancia, o de una oportunidad procesal adicional dispuesta para refutar dicha consideración. 14 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 15 Archivo electrónico identificado con certificado B29A72ACEBDB72D6 AB1B35E710FF223F 5DD5171B4714B980 142441BC670E6473 en el expediente digital. 16 Ibidem. Por las razones mencionadas anteriormente, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”17, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas. Tampoco se advierten graves falencias en las sentencias cuestionadas, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, en la medida en que los reparos planteados se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la

providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada

caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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