CE-11001-03-15-000-2021-02400-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02400-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca son los mismos que se expusieron en el trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada. (…) En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en sentencia de 30 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. (…) En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”, porque los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo, referentes a la presunta configuración de defecto sustantivo y fáctico, son los mismos alegados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que, como se vio, fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. (…) En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone
declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02400-00(AC)
Actor: MICHAEL ALEXIS OCAMPO CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Michael Alexis, Jonathan Smit, Cascerit Jisell Ocampo Castrillón y Martha Cecilia Castrillón, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “a.- Se tutelen los derechos fundamentales (…) los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda
instancia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-002-2018-00261-01 (F-1336-2019 ) (…). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha treinta (30) de noviembre de 2.020 al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2018-00261-01 (F-1336-2019), en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión (…)”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Dosquebradas declaró la legalidad de la captura en flagrancia de tres personas, entre ellas, la del señor Michael Alexis Ocampo. Así mismo se formularon imputaciones de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte ilegal de armas y municiones.
El 5 y 6 de septiembre y el 2 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal de Dosquebradas celebró la audiencia de juicio oral. En ella se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de Michael Alexis Ocampo Castrillón, en aplicación del principio de indubio pro reo. La lectura de dicha sentencia se hizo el 13 de diciembre de ese mismo año.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de septiembre de 2016 por parte del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, confirmándola. Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a esas entidades por los daños y perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Michael Alexis Ocampo Castrillón. El 31 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda. Realizado el estudio de las pruebas concluyó que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el actuar de las demandadas fue legítimo, pues el señor Michael Ocampo Castrillón debía soportar la captura en flagrancia, el proceso penal y la privación de la libertad. Por ello, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el juez de primera instancia: i) no tuvo en cuenta que no se configuraron los presupuestos para categorizar una situación de flagrancia que justificara la detención del señor Ocampo Castrillón o los requisitos generales para imponer una medida de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 308 del Código de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Procedimiento Penal, por lo que existió un daño antijurídico y; ii) desconoció que la Fiscalía General de la Nación no recaudó los elementos materiales probatorios que arrojaran luces de lo realmente ocurrido el día de la detención. Además, que la Rama Judicial no analizó los elementos materiales probatorios que indicaban que el señor Ocampo Castrillón no participó en el ilícito. El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó en lo restante la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que en el proceso penal se aplicó de manera errónea el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, pues las situaciones fácticas del caso no permitían inferir que se configurara alguna de las causales de flagrancia.
Afirmó que en el proceso penal quedó demostrado que la detención del señor Michael Alexis Ocampo se dio por el hecho de tener características físicas generales y unas prendas de vestir similares a las informadas vía telefónica por la víctima de un hecho de atentado contra su integridad minutos antes. Sin embargo, no hubo un señalamiento expreso por parte de la víctima en contra del señor Ocampo Castrillón que permitiera su identificación, individualización o reconocimiento y que justificara su captura. Así mismo, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no se realizó un análisis
de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente administrativo. Señaló que dichas pruebas permitían inferir que en el proceso penal existió una deficiencia probatoria que permitía inferir razonablemente que el señor Ocampo Castrillón no participó en la comisión del ilícito y que, por ello, la medida de aseguramiento a la que fue sometido fue injusta. Sobre el particular, anotó que “i) la captura en flagrancia, ii) el Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, con sus respectivos testigos de acreditación, iii) acta de derechos del capturado, iv) Historia clínica, v) arma de fuego tipo revolver No. Interno 55878” fueron analizados de manera fraccionada y no en su integridad. Además que el tribunal demandado omitió el análisis de “las entrevistas preliminares realizadas por la Policía Judicial minutos después de los hechos criminales a los ciudadanos: i) Jair de Jesús Marín Sánchez, ii) Alizardo Restrepo Buitrago y iii) Martha Cecilia Castrillón Sierra, testigos que daban cuenta sobre la ajenidad en el hecho investigado por parte del joven Michael Alexis Ocampo Castrillón al explicar las razones de su presencia en el lugar de los hechos, pues residía a escasos metros donde estos ocurrieron y era habitual que en la noche el joven permaneciera afuera sobre el portón de su casa de habitación”.
4. Trámite Previo En auto del 12 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, al demandado, al Juzgado Segundo
Administrativo de Pereira, a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a los señores Jorge Isaac Palomino y Yeiner Stid Cantero Castrillón, como terceros interesados Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el resultado del proceso. Además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, puesto que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En cuanto a la captura en flagrancia reiteró lo expuesto en el fallo cuestionado, atinente a que la Fiscalía obró en el marco de sus funciones y en observancia del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, pues de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se podía inferir con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y que el señor Ocampo Castrillón participó en la misma “al encuadrar en la descripción informada por la central de radio, y encontrarse acompañado de Ancizar Gonzáles Colorado, quien tenía en su poder el arma de fuego incautada”. En cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por el Juez de Control de Garantías, señaló que esta, en su momento, fue razonable y
debidamente motivada. De modo que no se configuraron los supuestos para que se configurara un daño antijurídico por la presunta privación injusta de la libertad. Intervención de los terceros con intéres La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente el presente amparo, porque no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, señaló que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, atinente a al análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. De ahí que la decisión controvertida se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente, y la sentencia fue debidamente motivada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia
adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado respecto a los argumentos atinentes a la configuración del defecto sustantivo, lo que conlleva a señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca son los mismos que se expusieron en el trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en sentencia de 30 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de falta de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legitimación en la causa de las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, aclaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las que resaltó que el 15 de enero de 2012, miembros de la Policia requisaron a 3 personas, entre ellas, el señor Ocampo Castrillón, los cuales correspondían con la descripción física y de vestimenta de tres personas que habían ingresado de forma arbitraria a una finca y accionado un arma de fuego contra el vigilante del predio. Aunado a que la ocurrencia del hecho fue a las 3:30 am y la hora de la captura a las 3:40 am. Por ello, concluyó que la captura fue realizada en flagrancia, pues el actor se encontraba cerca al lugar donde coincidieron los hechos, coincidian la descripcion física y de vestuario y uno de los detenidos tenía en su poder un arma de fuego. Así mismo resaltó que la decisión mediante la que se legalizó la captura por parte del Juez de Control de Garantías no fue apelada. En segundo lugar, en cuanto a la imposicion de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado de Control de Garantías, consistente en reclusión en establecimiento penitenciario, resaltó la medida era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, porque, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Ocampo Castrillón se encontraba cumpliendo una sentencia judicial impuesta por ese mismo despacho. De modo que se cumplian los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Penal. Aunado a lo anterior, citó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se precisió que
a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor. De modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, 356 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria Por ello, el Juzgado Segundo Adminisrativo adujo que la medida restrictiva de la libertad se profirió con base en indicios graves presentados en contra del actor, por lo que el juez de control de garantías consideró que se dieron los presupuestos procesales para adoptar dicha medida. En consecuencia, encontró que el daño no era antijuridico y en razón a ello negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en que alegó que: i) Contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no se configuraron los supuestos jurídicos y fácticos para que se configurara la captura en flagrancia, puesto que su captura se dio por el hecho de poseer unas prendas de vestir similares a las informadas por la víctima de unas lesiones. No obstante, no se evaluó que la captura del actor ocurrió al frente de su residencia, en el momento que se encontraba tocando la puerta para ingresar a su domicilio, momento en el que se le acercó un individuo que andaba por el lugar a preguntar cómo salir del
barrio donde se encontraba. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ii) No se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que el Juez de Control de Garantías decretara la medida de aseguramiento, pues los elementos materiales probatorios, recaudados hasta es momento, no permitían inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba. El Tribunal Adminisrativo de Risaralda, en providencia de 30 de noviembre de 2020, revocó lo atienente a la falta de legitimación en la causa y, en lo restante, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: i) El señor Ocampo Castrillón debía soportar la captura en flagrancia, puesto que, si bien no existía una orden de captura especifica e individualizada, “fue encontrado portando la vestimenta referida por la víctima como uno de los atacantes, además cerca del lugar de los hechos se encontraba acompañado con el señor Ancízar Gonzáles Colorado, quien portaba una arma de fuego que previamente había sido accionada en contra del conseje del predio, siendo por estas situaciones en que fue allado el señor Ocampo Castrillón lo que sirvió de fundamento a su captura y no bajo el supuesto de que estuviere en vía pública como erroneamente lo estimó el recurrente (…)” ii) La información obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa
con probabilidad de verdad de que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable del concurso punible. De modo que se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la imposicion de medida de aseguramiento, máxime si se tenía en cuenta que el concurso punible formulado por el actor tenía una pena mína prevista por la ley superior a los 4 años. Así mismo, que el analisis fáctico y jurídico realizado por el juez de control de garantias para proferir la medida de aseguramiento fue suficiente, razonable y en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, porque de los medios probatorios se inferia la posible comisión de la conducta punible, máxime si se tenía en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas había proferido sentencia condenatoria contra el señor Ocampo Castrillón por el punible de hurto calificado y agravado. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”, porque los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo, referentes a la presunta configuración de defecto sustantivo y fáctico, son los mismos alegados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que, como se vio, fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. Lo anterior, porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está
en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador