CE-11001-03-15-000-2021-02400-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02400-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si (…) ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico, y por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2020? (…) En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el [accionante] y otros en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Consideran los accionantes que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del [actor]. (…) [P]ara la Sala resulta claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto al resolver la demanda consideró las normas aplicables y las interpretó bajo la jurisprudencia vigente y vinculante, como la
sentencia de unificación de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Estado, según los cuales, como juez contencioso administrativo, el Tribunal debía verificar si la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad y legalidad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, al establecer que en el proceso penal no solo la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición, con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso. Así las cosas, al no advertirse la configuración de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se revocará la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02400-01(AC)
Actor: MICHAEL ALEXIS OCAMPO CASTRILLÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado por Michael Alexis Ocampo Castrillón y otros1, a través de apoderado judicial.2
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos a la igualdad y debido proceso tiene
sustento en los siguientes:
1. HECHOS Los accionantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Michael Alexis Ocampo Castrillón.
Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Oral del Circuito Judicial de Pereira, el cual, en sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda. Insatisfechos con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 30 de noviembre de 2020, el cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES Los accionantes, solicitan lo siguiente: « De conformidad con los hechos anteriormente expuestos se solicita de la manera más respetuosa lo siguiente: a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos MICHAEL ALEXIS OCAMPO
CASTRILLÒN, MARTHA CECILIA CASTRILLÒN, JORGE ISAAC
PALOMINO, JHONATHAN SMIT OCAMPO CASTRILLÒN, CASCERIT JISELL OCAMPO CASTRILLÒN y YEINER STID CANTERO CASTRILLÓN, los cuales consideramos han sido vulnerados por el 1 Jonathan Smit, Cascerit Jisell Ocampo Castrillón y Martha Cecilia Castrillón 2 Leonardo José Álvarez Gómez. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de noviembre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-002-2018-00261-01 (F-1336-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación Fiscalía General de la Nación, mediante la cual resolvió el proceso aplicando una normatividad no adecuada al caso concreto (Defecto Sustantivo o Material) y a su vez omitiendo analizar medios de prueba de sustancial importancia que hubieran variado el sentido de la decisión judicial (Defecto Factico), decidiendo así negar las súplicas del proceso administrativo, procediendo de ese modo irregular a confirmar la sentencia de primera instancia proferida en la fecha treinta (30) de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda) que, a su vez había negado las suplicas de la demanda y por tal motivo había sido objeto de recurso de apelación. b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda anular la decisión proferida en la fecha treinta (30) de noviembre de 2.020 al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2018-00261-01 (F1336-2019), en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión aplicando la normatividad penal de manera correcta (Art. 301 C.P.P al no estructurarse en el caso una situación de flagrancia) y analizando la totalidad de los medios de prueba obrantes en el proceso administrativo, entre ellos las entrevistas preliminares de los actos urgentes y la sentencia absolutoria y, en consecuencia se concedan las súplicas de la demanda administrativa».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2020, incurrió en: Defecto Sustantivo: Toda vez que aplicó de manera errónea el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, ya que los elementos de modo tiempo y lugar no permitían concluir que se configuró alguna de las causales de la flagrancia, ya que en el proceso penal quedó demostrado que la detención del señor Michael Alexis se generó por el hecho de tener características físicas y unas prendas de vestir similares a las informadas vía telefónica por la víctima.
En consecuencia, no existió señalamiento expreso que permitiera su identificación, individualización y reconocimiento, que justificaran su captura. Defecto Fáctico: Omitió analizar los elementos probatorios que hubiesen variado el sentido de la decisión ya que permitían concluir que en el proceso
penal existió una deficiencia probatoria que no desmostraba que el señor Ocampo Castrillón participó en la comisión del ilícito y por lo tanto, la medida de aseguramiento a la que fue sometido, se tornó injusta.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionado; al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Jorge Isaac Palomino y Yeiner Stid Cantero Castrillón como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Como sustento de su requerimiento, afirmó que la parte accionante i) no demostró la ocurrencia de un defecto fáctico; ii) no acreditó la existencia de un defecto sustantivo; (iii) no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que haga
posible el estudio de fondo de la acción de tutela, iv) pretende recuperar oportunidades procesales y v) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajusta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU072 de 2018. 5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En cuanto a la captura en flagrancia, sostuvo que la Fiscalía obró en el marco de sus funciones y en observancia del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, ya que de los elementos probatorios se podía inferir la probabilidad de verdad de que la conducta delictiva investigada existió y que el señor Ocampo Castrillón participó en la misma. Por lo anterior, sostuvo que la medida de aseguramiento de detención privativa en su momento fue razonable y debidamente motivada.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de junio de 2021, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
Lo anterior, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional ya que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela son los mismos alegados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante radicó impugnación en contra del fallo de 24 de junio de 2021. En el escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela Asimismo, manifestó que cumplió con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, para que se pudiera resolver de fondo el asunto planteado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico4, y por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2020? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico
y (iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Aunque el accionante alega también la ocurrencia del defecto sustantivo, lo que se está cuestionando son las pruebas con respecto a la captura en flagrancia, razón por la cual esta Sala solo procederá a analizar el defecto fáctico. (alinear) En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el
cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso, a diferencia de lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de 30 de noviembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que, en efecto, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de
un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que se profirió la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 11 de mayo de 2021. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de
tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Michael Ocampo Castrillón y otros en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración a derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó lo decidido en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Consideran los accionantes que con la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no declarar patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Michael Ocampo Castrillón. Al respecto, en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, emitida al interior del medio de control de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se sostuvo lo siguiente: Ahora bien, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, o cuando constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o en caso de que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta I) la captura en flagrancia, II) el Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, con sus respectivos testigos de acreditación, III) acta de derechos del capturado, IV) Historia clínica, V) arma de fuego tipo revolver No. Interno 55878. Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos
se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como coautor de tentativa de homicidio en concurso con el tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios y municiones, bajo las circunstancias descritas previamente, así como los señalamientos realizados por agentes policiales que adelantaron dicho procedimiento al portar las prendas de vestir indicadas por la víctima, y encontrarse acompañado inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, con quien portaba un arma de fuego, que luego fue identificada como el instrumento con el que se atentó en contra de la vida del conserje del referido predio; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedadArt. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P. Como antecedente penal, obra en el dossier sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas calendada el día 16 de mayo de 2016, a través de la cual se condenó, entre otros, al señor Michael Alexis Ocampo Castrillón, a 28 meses y 3 días de prisión por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. (fl.186) En ese orden, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el
cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Negrillas de la Sala) Si bien es cierto que el Juzgado Penal del Circuito 13 de Dosquebradas profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra del señor Michael Alexis Ocampo Castrillón, ello obedeció a que en la audiencia de juicio oral se logró establecer que el señor Ancizar González, junto con otras dos personas fueron quienes atentaron en contra de la humanidad del vigilante de la finca “El Faraón”, y que su presencia cerca al lugar de los hechos, en apariencia, obedecía a que residía en el sector y su madre no le había permitido ingresar a su vivienda, y al no existir una prueba sólida sobre su compromiso, tales acontecimientos generaron una gran incertidumbre sobre su participación; por lo que, se encuentra acreditado que la absolución del procesado se debió a la aplicación del in dubio pro reo, pues si bien existían pruebas que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento bajo la situación en flagrancia en que fue sorprendido, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenado penalmente el investigado, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de
P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibídem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada. En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligado a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del susodicho Michael Alexis Ocampo Castrillón, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los agentes policiales captores así como la sustancia prohibida incautada bajo las circunstancias descritas en dicha diligencia, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Así las cosas, en criterio del Tribunal Administrativo de Risaralda, la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los supuestos fijados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales, el juez de control de garantías podía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser
autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. En el caso objeto de estudio, el juez control de garantías tenía elementos probatorios, tales como: (i) El señor Ocampo Castrillón portaba las prendas de vestir indicadas por la víctima, (ii) se encontraba acompañado, inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, con quien portaba un arma de fuego, que luego fue identificada como el instrumento con el que se atentó en contra de la vida del conserje del referido predio, (iii) tenía antecedentes penales, ya que fue condenado a 28 meses y 3 días de prisión por el punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, indicios que habilitaban el decreto de la medida de aseguramiento del señor Michael Ocampo Castrillón. En consonancia con ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado11, ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido. [...] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado. Toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resulto injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración»
Con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto al resolver la demanda consideró las normas aplicables y las interpretó bajo la jurisprudencia vigente y vinculante, como la 11 Fallos del 6 de febrero de 2020 en los radicados 25000232600020090087601(46731), 25000232600020081003401(43724). (alinear) sentencia de unificación de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Estado, según los cuales, como juez contencioso administrativo, el Tribunal debía verificar si la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad y legalidad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, al establecer que en el proceso penal no solo la medida impuesta fue proporcional, sino que cumplió con los requisitos legales para su imposición, con fundamento en las pruebas que obraron en el proceso. Así las cosas, al no advertirse la configuración de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la decisión acusada se profirió siguiendo los principios y normas contemplados en el ordenamiento jurídico, se revocará la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado y en su lugar, SEGUNDO.- NEGA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.