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CE-11001-03-15-000-2021-02404-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02404-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto a la entidad accionante [La Sala deberá establecer si] ¿[t]iene legitimación en la causa la [entidad accionante], en la acción de tutela de la referencia? [Adicionalmente, se deberá determinar si dicha entidad] [t]iene legitimación en la causa por activa (…) para actuar, a través de su apoderado judicial y solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor [A.E.D.H.]? (…) [L]a Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que se dejara sin efectos los autos del 14 y 20 de abril de 2021, proferidos en el trámite del incidente de desacato 0500133-33-005-2020-00134-00, en virtud de los cuales: i) se sancionó al señor [A.E.D.H.] en calidad de director general de la [entidad tutelante] y ii) se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción que en su momento impuso el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, respectivamente, por desacato de la orden de tutela de 30 de julio de 2020, modificada por la decisión de 3 de septiembre del mismo año. Así las cosas, para esta Sección es claro que la [parte actora] no es titular del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se solicita, pues en el incidente de desacato se resolvió sancionar al señor [A.E.D.H.], quien, si bien es el director general de la

entidad, lo cierto es que la sanción impuesta en desacato se realizó contra aquel, mas no frente a la USPEC. (…) En consecuencia, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte de la USPEC, por lo que se declarará su falta de legitimación por activa, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia. (…) [De otra parte,] la Sala advierte que el señor [A.E.D.H.], en su calidad de director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC otorgó poder al señor [R.D.B.R.] para que actuara como apoderado de la entidad, en la acción de tutela de la referencia y ejerciera la protección de los derechos fundamentales de la USPEC. (…) [No obstante,] la Sala advierte que el señor [A.E.D.H.] no otorgó poder alguno para ser representado en la presente acción de tutela y defender sus intereses. En ese orden de ideas, es claro que el abogado [R.D.B.R.] actúa en representación de la USPEC, mas no es el apoderado del señor [A.E.D.H.], quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con las pretensiones de la demanda de tutela. (…) Adicionalmente, la Sala observa que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto (i) dicha figura no fue anunciada en el escrito de tutela; y (ii) no se indicaron los motivos por los cuales el señor [D.H.] estaría en imposibilidad de promover, por él mismo, la acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02404-00(AC)

Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del

Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, actuando a través de apoderado judicial, el día 10 de mayo de 20211, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha transgresión, en criterio de la parte actora, encontró respaldo en las providencias de 14 de abril y 20 de abril de 2021, proferidas por las citadas autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato 05001-33-33-0052020-00134-00, en virtud de las cuales: i) se sancionó a la parte incidentada y ii)

se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción que en su momento impuso el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, respectivamente. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de incidente de desacato 05001-33-33-005-2020-00134-00, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El 15 de julio de 2020 el señor Felipe Quimbayo Ariza actuando en nombre propio y como secretario jurídico del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios - SINDICATO DE INDUSTRIA SEUP S.I. instauró acción de tutela contra el director de la USPEC, el director general del INPEC y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín - EC Pedregalpor la violación a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas. 1.1.2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 30 de julio de 2020 tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, en armonía con el derecho a la salud y la dignidad humana del Personal Uniformado 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. de Cuerpo de Custodia y Vigilancia que labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín, y ordenó:

“TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC o quien haga sus veces y dada la afirmación respecto de la existencia y ejecución del Contrato de Obra No. 219 de 2019, garantice el desarrollo de las siguientes obras en el Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín: • Realizar el mantenimiento que cumpla con las necesidades de seguridad y salubridad en las garitas 1,2,3,4,5,6, y puesto de información como es arreglo de; chapas de ingreso a las garitas, cambio de sanitarios, cambio de lavamanos, acondicionamiento de superficie para elementos del servicio, polarizado de vidrios de garitas, mantenimiento de goteras, mantenimiento de pisos de garitas como son cambio de rejillas, instalación de tapas para botafuegos, habilitación de extensiones vía telefónica dentro de los mismos para caso de urgencias. • Adecuación del camino que transita de la garita 5 a la garita 6; • Mantenimiento de la maya perimetral y Concertina averiadas y deterioradas • Mantenimiento de la tubería de aguas lluvias y aguas negras. Lo anterior, tendrá como plazo máximo el 31 de diciembre de 2020.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC o quien haga sus veces, que de forma INMEDIATA solicite al COMPETENTE los recursos necesarios, para que a más tardar al 31 de junio de 2021 se realicen las siguientes obras en el

Establecimiento Carcelario Pedregal de Medellín:

  • Ejecutar la construcción de una garita o puesto de servicio de seguridad en el servicio denominado “CASONA” el cual deberá cumplir con todas las normas de seguridad y salubridad para desempeñar la función; solo en el evento que se establezca por parte del INPEC la viabilidad técnica para dicha construcción. • Ejecutar la construcción de garita o puesto de servicio adecuado que cumpla con todas las medidas de seguridad y salubridad en el servicio denominado GUAYANA RANCHO O CARPA; solo en el evento que se establezca por parte del INPEC la viabilidad técnica para dicha construcción. • La construcción de un techo en el puesto de información, que pueda salvaguardar al funcionario que presta el servicio de seguridad de las inclemencias meteorológicas; solo en el evento que se establezca por parte del INPEC la viabilidad técnica para dicha construcción. • Que se instale un techo en el recorrido de las garitas 1, 2, 3, 4, 5, 6, con el fin de proteger a los funcionarios de las condiciones meteorológicas; solo en el evento que se establezca por parte del INPEC la viabilidad técnica para dicha construcción. • El suministro de elementos de protección para el servicio como ponchos, botas de caucho, linternas, sombrillas y las que se estime pertinentes para prestar un óptimo servicio; • El suministro de radios de comunicación y sillas ergonómicas.

Las obras descritas anteriormente, deberán estar fundamentadas en conceptos técnicos que elaborará el funcionario que señale el Director del INPEC y tanto las obras como los elementos mencionados deberán incluirse en el plan de presupuesto

anual de la USPEC. (…)”. 1.1.3. El 5 de agosto de 2020, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC impugnó la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en providencia de 3 de septiembre de 2020, modificó el fallo de primera instancia, así: “PRIMERO: SE MODIFICA el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará así: PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PEDREGAL DE MEDELLIN, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo lo demás, la sentencia impugnada. (…)” 1.1.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, previo procedimiento de requerimiento resolvió mediante auto No. 64 del 14 de abril de 2021 declarar que el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en calidad de director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el señor Alberto Carrasquilla Barrera en calidad de representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por el despacho el 30 de julio de 2020 y modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidaden providencia de 3 de septiembre de 2020.

1.1.5. De igual manera, se dispuso sancionar a los incidentados con multa a cada uno, de un salario mínimo legal mensual vigente al día de su pago, señalando que dicha suma se deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 1.1.6. Inconforme con la anterior decisión el 20 de abril de 2021, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia intervenir en el grado jurisdiccional de consulta, exponiendo las gestiones adelantadas por la USPEC para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. 1.1.7. La consulta fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, que en auto No. 102 de fecha 28 de abril de 2021 resolvió confirmar la sanción impuesta al director general de la USPEC y revocó la sanción al señor Alberto Carrasquilla Barrera en calidad de Representante Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.1.8. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de abril de 20212. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico Sobre este punto expresó la entidad accionante que, los autos No. 64 del 14 de abril y No. 102 del 28 de abril de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, respectivamente, incurrieron en tal defecto al desconocer el acervo probatorio que evidencia las gestiones efectuadas por la

USPEC en relación con las obras del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal – COPED. 2 Verificado en “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. Para sustentar este cargo, presentó un informe detallado de todas las obras que se han ejecutado a fin de dar cumplimiento a la orden dispuesta en el escrito de tutela, en el cual se señaló que se adelantó proceso de selección USPEC-LP0222019 en la modalidad de licitación pública, el cual fue publicado en el Sistema Electrónico de Contratación Púbica (SECOP II), el 9 de mayo de 2019. El proceso de selección tenía por objeto el “MANTENIMIENTO GENERAL RECURRENTE DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL PRIMER GRUPO DE ATENCIÓN EN LOS ERON A CARGO DEL INPEC” y se le dio apertura mediante la Resolución No. 000420 del 8 de julio de 2019. Expresó que de acuerdo con las reglas establecidas para el proceso de selección USPEC-LP022-2019, el proceso se dividía por Grupos de acuerdo con los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional – ERON donde se iban a adelantar las intervenciones a los mismos y que para el caso del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal - COPED correspondió al Grupo 6. Mencionó que mediante la Resolución No. 000627 del 5 de septiembre de 2019 adjudicó el Grupo 6 del proceso de licitación pública No. USPEC-LP-22-2019 objeto de la presente acción de tutela, al Consorcio Pabellones ERON y el 4 de

octubre de 2019 se suscribió el Contrato de Obra No. 219 de 2019 cuyo objeto consistió en “Mantenimiento General recurrente de la infraestructura física del primer grupo de atención de los ERON a cargo del INPEC (Grupo 6)”, por valor de $1.607.651.192,00 y plazo de ejecución de 5 meses. Indicó que el Contrato No. 219-2019 inició su ejecución el 6 de marzo de 2020, con la interventoría del Consorcio Cayene, mediante Contrato de Interventoría No. 264-2019, se suspendió debido a las medidas restrictivas de orden nacional, del 27 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, sufrió modificaciones y tuvo prórroga. Anotó que el plazo de ejecución finalizó el 30 de diciembre de 2020 con el 100% de las obras establecidas, el 18 de enero de 2021 se suscribió Acta de terminación y el 18 de febrero de 2021 se suscribió acta de recibo y entrega de los espacios a establecimientos. Que la Dirección de Infraestructura de la USPEC mediante memorando No. 2021001842 de fecha 16 de abril de 2021, manifestó lo siguiente: “(…) Es necesario poner en su consideración las siguientes precisiones con respecto al contrato de obra 219-2019 ejecutado por el Consorcio Pabellones Eron, por un valor de $1.607.651.192,00. cuyo objeto es: mantenimiento general recurrente de la infraestructura física del primer grupo de atención en los eron (sic) a cargo del INPEC.

GRUPO 6: COPED COMPLEJO PEDREGAL, EPMASCAS ERE JP LA PAZ – ITAGÜI”, y

que, en efecto, dentro del alcance de este contrato, se realizaron las intervenciones priorizadas por INPEC con relación al i). Mantenimiento de las áreas comunes, área administrativa y establecimiento, ii). Mantenimiento de proyectos productivos y shut de basuras, iii). Mantenimiento baterías sanitarias (sanitarios lavamanos y ducha), iv). Mantenimiento pabellones (patios comedores pasillos expendios zonas de reparto de alimentos áreas deportivas lavaderos rejas entre otras) RM, tal como se adjunta en el registro fotográfico de los informes y actas de entregas por parte del mismo contratista (…)”. Aseguró que, en reunión del 19 del mes de marzo del 2020, la USPECSubdirección de Construcción y Conservación, evaluó junto con el INPEC las condiciones de las áreas de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON, obligando a la USPEC y al INPEC a realizar la valoración de los daños presentados, adicionando necesidades y prioridades a atender. Finalmente, resaltó la siguiente línea de tiempo: el Contrato de Obra inició su ejecución el 6 de marzo de 2020, el 17 de marzo de 2020 se fijaron las necesidades de las obras en el COPED y el 30 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín emitió el fallo de primera instancia, en el cual ordenó la ejecución de las obras en el citado Establecimiento Penitenciario, es decir, la sentencia se emite cuando el Contrato de Obra se encontraba en ejecución de las actividades priorizadas. 1.2.2. Desconocimiento del precedente

Sustentó este defecto en que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, para dictar una sanción como resultado del incidente de desacato, no basta el incumplimiento de la orden de tutela, sino que, es necesario la demostración de la total negligencia, displicencia, desidia o dolo de quien debía cumplir. Es por ello, que tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentran comprometidas la libertad, honra y bienes de un asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y subjetivo claro, previo a decidir el incumplimiento de la orden de tutela. Anotó que según la sentencia T-939 de 2005 los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Indicó que las autoridades judiciales aquí accionadas, no realizaron un análisis de cumplimiento del segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para enrostrar la responsabilidad subjetiva. Afirmó que, en efecto, la responsabilidad fue erróneamente imputada al radicarse en cabeza del director general de la USPEC, quien es el superior jerárquico del director de infraestructura de la entidad, quien no fue incluido en el trámite incidental. 1.2.3. Defecto sustantivo Mencionó que tal cargo se fundamenta en que dentro del trámite incidental no se incluyó al director de infraestructura de la USPEC, quien de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 17 del Decreto No. 4150 de 2011, tiene la

función de efectuar las gestiones en materia de infraestructura de los establecimientos de reclusión. Señaló que en tal sentido, se quebrantó el procedimiento establecido para determinar responsabilidad sancionatoria por el supuesto desacato. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Dr. ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de DIRECTOR GENERAL de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 64 del 14 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, mediante el cual el Juzgado declaró que el señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por ese despacho el 30 de julio de 2020, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad en providencia de septiembre 3 de 2020, y en consecuencia, sancionó al señor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ con multa a cada uno, de un (01) salario mínimo legal mensual vigente al día de su pago. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 102 de fecha 28 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de

Oralidad, mediante el cual el Tribunal confirmó la SANCIÓN impuesta al Doctor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. CUARTO. LEVANTAR la sanción por desacato impuesta al Doctor ANDRÉS ERNESTO DÍAZ HERNÁNDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín mediante Auto Interlocutorio No. 64 del 14 de abril de 2021, el cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad mediante Auto Interlocutorio No. 102 de fecha 28 de abril de 2021.”.

2. Trámite de instancia Mediante auto de 13 de mayo de 2021, la magistrada ponente inadmitió la acción de amparo a fin de que se allegara la Resolución 0056 del 1º de febrero de 2021 que acreditara que el señor Rubén Darío Barrios Romero ostenta la calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad tutelante y, por ende, tiene la facultad de representarla en la promoción de la solicitud de amparo.

Una vez subsanada la falencia, en proveído de 26 de mayo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se dispuso vincular al trámite de tutela al señor Felipe

Quimbayo Ariza, el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, Sindicato de Industria SEUP S.I., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de terceros con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al incidente de desacato. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín La juzgadora ponente de la decisión acusada señaló que el Despacho no incurrió en vulneración de la garantía fundamental invocada por la parte accionante, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para pronunciarse. Señaló que en forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte del Juzgado; por lo cual solicitó ordenar su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. Agregó que el Juzgado realizó un análisis juicioso del material probatorio allegado al incidente de desacato, en consecuencia, el auto No. 64 del 14 de abril de 2021 proferido por el citado Despacho y el proveído No. 102 de fecha 28 de abril de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad no incurrieron en un defecto fáctico dado que no se desconoció el acervo probatorio que evidencia las gestiones efectuadas por la USPEC en relación con

las obras del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal – COPED. Mencionó que la parte actora actúa de manera equívoca al sostener que la responsabilidad del cumplimiento fue erróneamente imputada, al radicarse en cabeza del director general de USPEC, quien es el superior jerárquico del director de infraestructura de la Unidad, que según lo señalado es el encargado de cumplir el multicitado fallo, situación que resulta desacertada no solo porque cuando contestó la tutela no lo informó y cuando se pronunció sobre el incidente tampoco lo puso de presente. Finalizó su intervención solicitando que se niegue la acción de amparo. 2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El apoderado de la entidad manifestó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ya que la Institución no tiene la facultad de revocar, sancionar o dejar sin efecto alguna decisión judicial como en el caso bajo estudio. Expresó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no es el encargado de dar solución al problema planteado por el accionante. Mencionó que en el presente asunto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva al no vulnerar ningún derecho fundamental de la entidad accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La referida entidad, a través de la delegada para la representación judicial, solicitó al despacho la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del presente asunto, atendiendo a que no fue la entidad la que profirió las

providencias que, a juicio del accionante, constituyen “vías de hecho”. Señaló que su vinculación en el presente trámite resulta innecesaria, por cuanto el asunto que se alega, es por completo ajeno a las facultades que la Constitución Política y la ley han establecido para esta entidad. Anotó que, a la citada cartera ministerial no es legalmente factible exigirle que ejecute acciones que se encuentran fuera de órbita de competencias; pudiéndose concluir que no es una de las autoridades que presuntamente han incumplido las órdenes de tutela. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, el Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios, Sindicato de Industria SEUP S.I., el señor Felipe Quimbayo Ariza y el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, pese a que fueron notificados en debida forma por conducto de la Secretaría General, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.

Sobre el punto, cabe precisar que no se accederá a tales solicitudes, en la medida en que dichas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, de 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada.

3. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Tiene legitimación en la causa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, en la acción de tutela de la referencia? 2. ¿Tiene legitimación en la causa por activa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC para actuar, a través de su apoderado judicial y solicitar la protección de los derechos fundamentales del señor Andrés Ernesto Díaz

Hernández? De resultar positivas las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará el siguiente punto: 3. ¿Vulneraron las autoridades accionadas el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Ernesto Díaz Hernández al sancionarlo por incurrir en desacato de la orden de tutela de 30 de julio de 2020 modificada por decisión de 3 de septiembre del mismo año?

4. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.2. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores

del pueblo y los personeros municipales4. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”5. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20036, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimi

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