CE-11001-03-15-000-2021-02409-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02409-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala considera que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal hizo una adecuada aplicación de la jurisprudencia constitucional relacionada con temas relativos a las privaciones de la libertad (…) En este punto, debe recordarse que en fallo del 6 de agosto de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), emitió proveído en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. En tal proveído, si bien no se adoptó como determinación de unificación; sí se recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, que analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dos eventos. (...) En adición a lo anterior, se indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996 establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues la accionante se limita a enunciar la existencia de una valoración probatoria indebida y “desbordada”, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se producen, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada, las pruebas que se estudiaron de forma indebida o la razón del análisis desbordado. Ahora, frente al defecto fáctico la Sala también considera que, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 73001-33-33-003-2015-00030-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida en segunda instancia, no se encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, limitándose a una exposición
general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. Así las cosas, frente a este defecto, también se concluye que carece de relevancia constitucional, pero, por falta de carga argumentativa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Racional, proporcional y legal Por último, frente al defecto material o sustantivo alegado, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues afirma que no se configuró ninguno de los requisitos establecidos en dicha norma para proceder con la medida de aseguramiento. (…) Frente a este defecto, la Sala considera que, corre la misma suerte del defecto fáctico anteriormente estudiado, pues además de que tal debate fue proceso del proceso penal, y no es del resorte del juez constitucional o del que
define la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, pues ni uno ni otro son jueces de instancia frente a la causa criminal, la accionante no hace ninguna explicación adicional para justificar o definir la razón de su argumento, pues aún cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo material o sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose únicamente a enunciar que no se configuró ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para proceder con la medida de aseguramiento, sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquello se produce; por lo que este yerro judicial también carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida 2 de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto (…) Como se puede apreciar, no se advierte la configuración de un defecto material o sustantivo; pues está claro que para resolver la controversia que se le puso de presente el juez de control de garantías, el
mismo contó con elementos materiales probatorios; además, su decisión se fundó en que uno de los delitos por el cual fue investigado el señor Rojas era acto sexual violento y, que dicha conducta fue agravada, por cometerse con el concurso de otra u otras personas y, adicionalmente, sobre persona menor de catorce años, razón por la cual consideró que estaba plenamente justificada y sustentada la medida de aseguramiento atendiendo a la naturaleza del delito investigado, pues, la víctima era un sujeto de especial protección constitucional, es decir, una menor de edad, por lo que debía procurarse la comparecencia del investigado y evitarse la posible continuación del del delito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02409-00 (AC)
Actor: CECILIA SALGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
IMPROCEDENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ninguno de los defectos endilgados a la parte demandada. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad
que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la señora Cecilia Salgado en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 1.- El 5 de mayo de 2021, la señora Cecilia Salgado, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 10 de diciembre de 20202, dentro del proceso de reparación directa (7300133-33-003-2015-00030-01), que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: << Sacar del mundo jurídico la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, MP Belisario Beltrán Bastidas, y ordenar dictar la que en derecho corresponda, atendiendo la jurisprudencia que para el momento de los hechos analizados se encontraba vigente y era aplicable,
y efectuando una debida valoración probatoria.>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: 3.1.- El 28 de enero de 2015, la señora Cecilia Salgado y otros5, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declararan patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor John Jairo Rojas Salgado, la cual consideran injusta. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante fallo de 10 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y, condenando a la Rama Judicial al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, revocó la decisión del A quo, al considerar que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el señor John Jairo Rojas, estuvo plenamente sustentada sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que para ese momento procesal fueron aportados
elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el señor Rojas 2 Providencia notificada el 14 de enero de 2021, tal como consta en el expediente. 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 del escrito de demanda. 5 Los otros demandantes son: Jhon Jairo Rojas Salgado, Katherin Natalia Rojas Ramos, Karol Lorena Rojas Ramos, Michell Dayana Rojas Ramos, Rosa María Salgado, Alexander Rojas Salgado, Diego Fernando Rodríguez Salgado, José Luis Rodríguez Salgado, Jorge Armando Rodríguez Salgado y José Álvaro Rodríguez Muñoz. 4 estaba implicado en los hechos materia de investigación penal; además, se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no solo para que se decretara la medida de aseguramiento, sino también para que se le privara de la libertad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la tutelante no enunció causal o defecto específico. - 4.1.- Sin embargo, señaló que se estructura una “vía de hecho”, pues, a su juicio, el precedente jurisprudencial que se debió aplicar fue el de la época de la privación de la libertad, mientras que el Tribunal Administrativo del Tolima, aplicó el vigente para agosto de 2020. 4.2.- Así las cosas, expuso que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso y también la confianza legítima, pues,
debía aplicar el criterio jurisprudencial establecido para la época de los hechos. 4.3.- Por otra parte, alegó que el tribunal demandado hizo una indebida valoración probatoria, al endilgarle determinadas actuaciones al señor John Jairo Rojas Salgado, como el hecho de indicar que él provocó la medida de aseguramiento porque “fue capturado en flagrancia justo cuando transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos por el cual fue investigado, incluso, como quedó visto, la menor víctima lo identificó como uno de sus agresores, razón por la que se procedió a su captura”. 4.4.- Adicionalmente, adujo que la valoración probatoria se “desbordó”, por cuanto para justificar la decisión de la medida preventiva evocó la pena para el delito indebidamente imputado al señor Rojas, la cualidad de la presunta víctima y la declaración de la madre, para luego tomar una decisión contraria a la tomada por el juez natural del proceso penal que absolvió al señor John en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.5.- Finalmente señaló que la autoridad judicial accionada, aplicó indebidamente el artículo 308 de la Ley 906 de 20047, pues la tutelante afirma 6 Folios 2 a 4 del escrito de tutela. 7 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que
se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” 5 que no se configuró ninguno de los requisitos establecidos en dicha norma para proceder con la medida de aseguramiento.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto de 14 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a los señores Jhon Jairo Rojas Salgado, Katherin
Natalia Rojas Ramos, Karol Lorena Rojas Ramos, Michell Dayana Rojas
Ramos, Rosa María Salgado, Alexander Rojas Salgado, Diego Fernando Rodríguez Salgado, José Luis Rodríguez Salgado, Jorge Armando Rodríguez Salgado y José Álvaro Rodríguez Muñoz, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”8. 5.1. Igualmente, allí se ofició al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 73001-33-33-003-2015-00030-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 6.- El Magistrado encargado de sustanciar la sentencia objeto de esta tutela, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de la lectura del escrito de tutela se colige con claridad que lo que pretende la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente al caso, convirtiendo así el mecanismo constitucional en una tercera instancia; y en oposición a los argumentos esgrimidos por el accionante en la demanda, afirma que no existió vulneración al debido proceso, ni vías de hecho. 6.1.- En ese sentido, expuso que los argumentos desarrollados en la providencia tutelada son suficientes para sustentar la defensa en la presente acción constitucional, por lo anterior se dispuso a citar acápites del mencionado fallo. (ii) La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial10 7.- Solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió el fallo de segunda instancia acorde a la Ley y jurisprudencia. Aunado a ello, a su modo de ver, la tutela también es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, afirma que han transcurrido más de 7 meses desde la ejecutoria de la providencia en cuestión. 8 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 24 de mayo de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 25 folios, enviada el 24 de mayo de 2021. 10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios, enviada el 24 de mayo de 2021. 6 7.1.- Así mismo, indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial que se acusa: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ii) no ocasionó daño antijurídico, iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor, iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma y, v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela. (iii) Fiscalía General de la Nación11
8.- señaló que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto: i) la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, sin embargo no hizo uso del mismo -no indicó con que mecanismos contaba la accionanteii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. (iv) Núcleo familiar del señor John Jairo Rojas Salgado 9Los señores Jhon Jairo Rojas Salgado, Katherin Natalia Rojas Ramos, Karol Lorena Rojas Ramos, Michell Dayana Rojas Ramos, Rosa María Salgado, Alexander Rojas Salgado, Diego Fernando Rodríguez Salgado, José Luis Rodríguez Salgado, Jorge Armando Rodríguez Salgado y José Álvaro Rodríguez Muñoz guardaron silencio. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 10.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 7300133-31-003-2015-00030-00, contentivo del proceso de reparación directa que adelantó la señora Cecilia Salgado y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales12. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte 11 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios, enviada el 26 de mayo de 2021. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 8 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos
tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un
mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los
fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.
9 configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.
D. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en los yerros endilgados al fallo de 10 de diciem
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