CE-11001-03-15-000-2021-02415-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02415-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA EL
DERECHO FUNDAMENTAL
[F]rente a la UARIV no sucede lo mismo, puesto que en el plenario quedó demostrado que el 10 de marzo de 2021 la jefe del Gabinete Presidencial remitió la petitoria formulada por la accionante a dicha entidad, sin que obre prueba de que aquella autoridad respondió y notificó a la señora [D.A.P.P.] oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquel, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Además, en la contestación rendida al interior del presente trámite tampoco expuso algún argumento relativo a dicha solicitud. Sobre el particular, se precisa que si bien la UARIV, con el escrito de respuesta, allegó la comunicación identificada con el núm. 20217202413021 dirigida a la solicitante del amparo, lo cierto es que no acreditó que ese documento fue puesto en conocimiento de la peticionaria. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad referida se encuentra obligada a responder el requerimiento presentado por la señora [D.A.P.P.] de fondo y oportunamente para garantizar la protección de su derecho fundamental que hoy reclama, incluso en el evento de que considerara que no es competente, debió informárselo así a aquella, a través de la respuesta de la petición, pero en ningún caso podía, bajo ese entendido, abstenerse de atender la solicitud que le fue trasladada. En consecuencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la
Subsección concluye que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [D.A.P.P.].
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELAPara emitir órdenes al jefe de Estado / COMPETENCIA DE LA RAMA
EJECUTIVA / PETICIÓN DE REUNIÓN PERSONAL CON EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA – Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra que la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene al presidente de la República atenderla personalmente en la ciudad de Bogotá, no está llamada a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que efectúe una reunión privada con un grupo de ciudadanos y gestione con aquellos los pormenores para el desplazamiento. Ciertamente, se denota que tal decisión corresponde a la órbita competencial del Ejecutivo y le está vedado a la autoridad judicial constitucional invadir tales prerrogativas o usurpar las funciones de aquel, menos aun cuando la asesora jefe del Gabinete Presidencial ya le informó que no es posible programar una cita porque debe atender los compromisos de Gobierno que exigen la atención de la suprema autoridad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02415-00(AC)
Actor: DIANA ANDREA PÁJARO PAREDES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud y para lograr reunión con el presidente de la República. Ampara derecho de petición y rechaza respecto a la pretensión relativa al agendamiento de la cita.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Diana Andrea Pájaro Paredes indicó que el 7 de diciembre de 20201 elevó petición al presidente de la República, en la que solicitó la programación de una reunión con él en la ciudad de Bogotá, con el propósito de tratar temas puntuales de las víctimas del conflicto armado de Neiva. Además, requirió el apoyo para su traslado y alojamiento y de los señores Anita Piñeros, Rosa Angélica Ballesteros, Briyit Yuliet Molina Rojas, Camilo Morales, Flor Díaz, Ruby Montoya, Faiber Cardozo, Edit María Vega Becerra, Gustavo Caña González, Blanca Nubia Zamora, Mireya Londoño, Lucila Caicedo, Magaly Rueda, Ana Milena Ortiz, Alexandra Valderrama Cuenca, Patricia Ramírez, Darly Olaya, Leidy Perdomo, Leti Johana Ordoñes, Cecilia Giménez, Lucí Ramírez, Derly Yinet Chavarro y Lizet Yohana Collazos y Víctor Mauricio2, quienes asistirían a la
reunión con el mandatario. b) Inconformidad La accionante sostuvo que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales a la vida, “en conexión con la energía eléctrica”, igualdad y petición, ya que no resolvió la solicitud, de manera clara, precisa y completa. Asimismo, arguyó que es procedente ordenar a la autoridad administrativa que acceda a lo solicitado, como garantía efectiva de los derechos invocados. PRETENSIONES 1 La accionante expuso que la petición fue enviada a la Presidencia de la República el 17 de diciembre de 2020; sin embargo, en el expediente está acreditado que la fecha de la solicitud es el 7 de ese mismo mes y año, por lo que se tendrá en cuenta esa fecha. 2 Se deja constancia de que no se consignó el apellido. La señora Pájaro Paredes solicitó ordenar al presidente de la República asignarle una cita, de conformidad con el requerimiento realizado en la petición del 7 de diciembre de 2020. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial de la entidad, señaló que la petición que la señora Pájaro Paredes presentó fue atendida a través del Oficio OFI20-00259022 / IDM 12000000 del 10 de diciembre de 2020, en el que se le informó que no era posible agendar una cita con el jefe de Estado, debido a la agenda de Gobierno que debía atender; además, comunicó que se trasladó la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, para su consideración y fines
pertinentes, por lo que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, explicó que la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de las garantías referidas por la solicitante de amparo, puesto que dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales no se encuentran las actuaciones específicas y estructurales que pretende la señora Pájaro Paredes. Y, refirió que cualquier asunto relacionado con las victimas del conflicto armado en Colombia es del resorte de la UARIV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011. Asimismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre y ni en representación de ninguna entidad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, UARIV3. Vladimir Martin Ramos, jefe de la Oficina Jurídica, preliminarmente, informó que la señora Diana Andrea Pájaro Paredes está incluida en el Registro Único de Victimas, RUV. En cuanto al fondo del asunto, detalló las funciones y competencias constitucionales y legales de la entidad y arguyó que no es competente para asignar citas con el presidente de la República, razón por la cual no tenía la responsabilidad constitucional y legal para atender las pretensiones de la accionante. De esta manera, solicitó desvincular a la UARIV del presente trámite o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones invocadas por la solicitante del amparo, puesto que no es la autoridad que presuntamente conculcó los derechos invocados por la
solicitante del amparo ni la encargada de atender la solicitud de agendamiento de citas con el jefe de Estado. Los señores Anita Piñeros, Rosa Angélica Ballesteros, Briyit Yuliet Molina Rojas, Camilo Morales, Flor Díaz, Ruby Montoya, Faiber Cardozo, Edit María Vega Becerra, Gustavo Caña González, Blanca Nubia Zamora, Mireya Londoño, Lucila Caicedo, Magaly Rueda, Ana Milena Ortiz, Alexandra Valderrama Cuenca, Patricia Ramírez, Darly Olaya, Leidy Perdomo, Leti Johana Ordoñes, Cecilia Giménez, Lucí Ramírez, Derly Yinet Chavarro y Lizet Yohana Collazos y al señor Víctor Mauricio no rindieron informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fueron notificados en debida forma de su admisión. 3 Entidad que fue vinculada por el magistrado ponente, a través del auto del 29 de junio de 2021. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20214, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la
erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Presidencia de la República y la UARIV resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Diana Andrea Pájaro Paredes y la respuesta le fue puesta en su conocimiento? 2. ¿Resulta procedente en esta sede constitucional atender la pretensión de la accionante relacionada con el agendamiento de una reunión con el presidente de la República? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) análisis de la solicitud presentada por el accionante y (III) estudio de la pretensión del agendamiento de una reunión con el presidente de la República. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Presidencia de la República y la UARIV resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Diana Andrea Pájaro Paredes y la respuesta le fue puesta en su conocimiento?
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5.
En efecto, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que la respuesta a las
solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde
1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3.
Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las
solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II. Análisis de la solicitud presentada por el accionante La señora Diana Andrea Pájaro Paredes consideró que la Presidencia de la República vulneró su derecho de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 7 de diciembre de 2020, en la que requirió la asignación de una cita presencial en la ciudad de Bogotá con el señor presidente Iván Duque Márquez, para tratar unos temas puntuales relacionados con las víctimas del conflicto armado de Neiva.
Pues bien, revisado el expediente digital, se observa que la Presidencia de la República, a través de la asesora jefe del Gabinete Presidencial, mediante OFI2000259022 / IDM 12000000 de 10 de diciembre de 2020, dio respuesta a la petición, en ese sentido informó que: 1. No era posible agendar la reunión con el jefe de Estado debido a los compromisos de la agenda de Gobierno y 2. La solicitud había sido trasladada por competencia a la UARIV, para que esta, en el marco de sus funciones, se pronunciara sobre el asunto. Asimismo, se evidencia que la contestación fue enviada a la dirección de correo que la peticionaria informó, según mensaje de trazabilidad de la fecha mencionada. Y, a través del Oficio OFI20-00259118 / IDM 12000000 del 10 de diciembre de 2020, remitió por competencia el pedimento elevado por la
accionante a la UARIV, con el fin de que esta entidad atendiera lo correspondiente, de acuerdo con sus funciones y atribuciones legales. De lo anterior se desprende que la Presidencia de la República resolvió la solicitud presentada por la señora Pájaro Paredes, de forma clara y precisa, pues, la autoridad absolvió el requerimiento expuesto en la petición. Al respecto, es importante aclarar que el hecho de que la respuesta haya sido negativa no conlleva que exista una conculcación del derecho fundamental invocado. Igualmente, remitió a la autoridad competente la petición, para que se pronunciara sobre el asunto, y se lo informó a la accionante. Empero, frente a la UARIV no sucede lo mismo, puesto que en el plenario quedó demostrado que el 10 de marzo de 2021 la jefe del Gabinete Presidencial remitió la petitoria formulada por la accionante a dicha entidad, sin que obre prueba de que aquella autoridad respondió y notificó a la señora Diana Andrea Pájaro Paredes oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquel, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Además, en la contestación rendida al interior del presente trámite tampoco expuso algún argumento relativo a dicha solicitud. Sobre el particular, se precisa que si bien la UARIV, con el escrito de respuesta, allegó la comunicación identificada con el núm. 20217202413021 dirigida a la solicitante del amparo, lo cierto es que no acreditó que ese documento fue puesto en conocimiento de la peticionaria. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad referida se encuentra
obligada a responder el requerimiento presentado por la señora Diana Andrea Pájaro Paredes de fondo y oportunamente para garantizar la protección de su derecho fundamental que hoy reclama, incluso en el evento de que considerara que no es competente, debió informárselo así a aquella, a través de la respuesta de la petición, pero en ningún caso podía, bajo ese entendido, abstenerse de atender la solicitud que le fue trasladada. En consecuencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección concluye que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Diana Andrea Pájaro Paredes. Por tanto, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el 7 de diciembre 2020, que le fue trasladada el 10 del mismo mes y año, la cual deberá ser notificada en debida forma. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente en esta sede constitucional atender la pretensión de la accionante relacionada con el agendamiento de una reunión con el presidente de la República?
III. Estudio de la pretensión del agendamiento de una reunión con el presidente de la República La señora Diana Andrea Pájaro Paredes manifestó que la Presidencia de la República transgredió sus derechos fundamentales a la vida, en conexión con la energía eléctrica, igualdad y petición, puesto que no accedió a la solicitud de
programar una reunión presencial con el jefe de Estado en la ciudad de Bogotá, para exponerle unos temas relativos a las víctimas del conflicto armado en Neiva. Así las cosas, solicitó que, en la presente instancia constitucional, se ordenara al mandatorio acceder al requerimiento y brindar un apoyo para los traslados y el alojamiento de ella y de las demás personas que asistirían a la cita, en los términos que señaló en la petición. Pues bien, analizado lo expuesto, se encuentra que la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene al presidente de la República atenderla personalmente en la ciudad de Bogotá, no está llamada a prosperar, en el entendido que es improcedente que un juez de la República prescriba al jefe de Estado que efectúe una reunión privada con un grupo de ciudadanos y gestione con aquellos los pormenores para el desplazamiento. Ciertamente, se denota que tal decisión corresponde a la órbita competencial del Ejecutivo y le está vedado a la autoridad judicial constitucional invadir tales prerrogativas o usurpar las funciones de aquel, menos aun cuando la asesora jefe del Gabinete Presidencial ya le informó que no es posible programar una cita porque debe atender los compromisos de Gobierno que exigen la atención de la suprema autoridad administrativa. Así las cosas, de acuerdo con todo lo aquí planteado, la Subsección amparará el derecho fundamental de petición de la accionante con respecto a la solicitud trasladada a la UARIV, negará la salvaguarda de ese derecho frente a la Presidencia de la República y rechazará por improcedente la acción de tutela
formulada por la señora Diana Andrea Pájaro Paredes en contra de autoridad precitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diana Andrea Pájaro Paredes frente a la solicitud trasladada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, y negar el amparo de ese derecho frente a la Presidencia de la República.
Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de forma clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el solicitante del amparo el 7 de diciembre de 2020 y remitida a dicha entidad el 10 del mismo mes y año, la cual deberá ser notificada debidamente.
Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Diana Andrea Pájaro Paredes en contra de la Presidencia de la República, con respecto a la pretensión de agendamiento de una reunión.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR