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CE-11001-03-15-000-2021-02416-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02416-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y congruente / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 [S]e observa que en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con la petición (…), puesto que en las respuestas de (…) se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas dentro de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo examen; y (ii) se determinó la improcedencia de la solicitud de revocación de la Resolución CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, comoquiera que esta comporta un acto administrativo de trámite contra el cual no proceden recursos, y porque, además, las falencias halladas tuvieron injerencia en todos los cargos ofrecidos, incluído el de su interés. Por último, se anota que, verificada la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, el actor fue citado para presentar la prueba de conocimientos programada por la Universidad Nacional de Colombia dentro de la convocatoria 27 para el próximo 4 de julio de 2021 y, en esa medida, tampoco se advierte quebranto de cualquier otra garantía superior, dado que si la supera, puede acceder al cargo para el que se postuló. En ese orden de ideas, se colige que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02416-00 (AC)

Actor: DIEGO FERNANDO MÉNDEZ RAMÍREZ

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Méndez Ramírez contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Diego Fernando Méndez Ramírez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por las señoras directora de la

unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas

dar respuesta de fondo «[…] y de manera congruente» a la petición que formuló el 28 de febrero de 2021. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, código 270017. Que el 2 de diciembre de 2018 presentó el respectivo examen «[…] de aptitudes y conocimientos generales y específicos […], [el] cual aprob[ó] con un puntaje de 803,5», no obstante, el 17 de mayo de 2019 las autoridades accionadas informaron a los participantes sobre «[…] la existencia de un error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de las preguntas», lo cual produjo una nueva calificación, en la que obtuvo 878,16 puntos. Dice que, a través de «[…] Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado […]» en ese procedimiento de selección. Que el 28 de febrero de 2021 solicitó de las autoridades accionadas, entre otra, la siguiente información: (i) «[…] si la prueba de conocimiento[s] y aptitudes

[…] para el cargo de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [adolecía de] errores, toda vez que en la [R]esolución CJR 20-0202 no se indica de manera expresa que para esa especialidad se hubiesen encontrado diferencias o errores en la estructuración de las pregunta[s]»; (ii) «[…] cuántos errores se advirtieron en cada uno de los componentes de[l examen] […] para los [empleos] de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad». Además, deprecó, en el evento en que no se evidenciaran «[…] inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos para el [aludido] cargo […] o [aquellas no afecten su] porcentaje [de] validez, la revocatoria parcial de la [citada] [R]esolución […] y mantener la calificación obtenida para los aspirantes a esa especialidad», sin que a la fecha de presentación de esta acción se le haya suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a

las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de

Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto del contrato 96 de 20182, sostiene que no se han vulnerado las garantías superiores invocadas en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que, mediante oficio CONV27DP-2088 de 20 de mayo de 2021, se dio respuesta a la solicitud del actor. De igual modo, indica que «[…] con oficio[s] […] JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744, CONV27DP-1744 A [de 3 de diciembre de 2020] ya se habían resuelto [su]s peticiones […]» relacionadas con los errores hallados en la prueba de aptitudes y competencias básicas que presentó el 2 de diciembre de 2018. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante pretende se atienda su escrito de 28 de febrero de 2021, lo que se satisfizo por medio del precitado oficio CONV27DP-2088. 2 Cuyo objeto consiste en «Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas

de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. La Sala observa que el actor, en el escrito de tutela, pretende se ordene a las autoridades demandadas despachar su solicitud de 28 de febrero de 2021, sin embargo, el 25 de mayo del presente año, a través de correo electrónico, expresa que la respuesta que le fue brindada el 20 anterior por la Universidad Nacional de Colombia por conducto de oficio CONV27DP-2088, además de remitirse a lo expuesto en la comunicación JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744, CONV27DP1744 A de 3 de diciembre de 2020, «[…] no se pronuncia de fondo ni es congruente con lo pedido […]», por lo anterior, la Sala, en atención al principio de informalidad3 que reviste este trámite constitucional, se sustraerá de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por las accionadas, para en su lugar examinar de fondo si el aludido oficio satisface o no lo deprecado por el actor, es decir, si se atendió o no su requerimiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta completa a su solicitud formulada el 28 de febrero de 2021. 3 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni

limitado». 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al

considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el

derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da

una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto, con base en los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Oficio JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744, CONV27DP-1744 A de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el señor director de la convocatoria 27 del concurso de funcionarios efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura le informa al actor: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. […] En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas […]. 10 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar

Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, […] los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas […]. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226

preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento[s] reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas […] y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido […] [se] expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 […]. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para

favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. […] Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección. De otra parte, las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. […] En cuanto a la suspensión de la aplicación de la prueba, se precisa que

corresponde al cumplimiento de una actuación administrativa, que no ha sido suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que goza de presunción de legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad. Frente a la interposición de recursos contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es necesario aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente su presentación, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio. […] En lo relacionado con el porcentaje de ejecución presupuestal del contrato de consultoría No. 096 de 2018, el valor ejecutado y pagado, el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, y el rubro presupuestal del cual provienen los dineros destinados para tal fin, se dio respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020 del cual se anexa copia. En lo que tiene que ver con la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, informes de la Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la

Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. b) Petición formulada el 28 de febrero de 2021 por el actor, dirigida a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, orientada a obtener: PRIMERO: Informar si la prueba de conocimiento[s] y aptitudes presentada el 2 de diciembre de 2018 para el cargo de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad presentaba errores, toda vez que en la resolución CJR 20-0202 no se indica de manera expresa que para esa especialidad se hubiesen encontrado diferencias […] en la estructuración de las preguntas.

SEGUNDO: En caso de ser positiva la respuesta, solicito se informe […] cuántos errores se advirtieron en cada uno de los componentes de la prueba para los cargos de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

TERCERO: En caso de no existir inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos para [esos empleos] o no afectar el porcentaje la validez de la prueba, solicito la revocatoria parcial de la resolución CJR 20-0202 y mantener la calificación obtenida para los aspirantes a esa especialidad. c) Oficio CONV27DP-2088 de 20 de mayo de 2021, con el que el señor director de la convocatoria 27 del concurso de funcionarios de la Rama Judicial otorga respuesta al actor (comunicada a través del buzón electrónico

diegofernandomendez10@hotmail.com), en el que le señala: En relación con su solicitud de informar si la prueba de conocimientos y

aptitudes para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presentaba errores en la estructuración de las preguntas, se hace necesario reiterar el contenido del oficio JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744, CONV27DP-1744 A remitido al correo electrónico suministrado mediante el cual se le dio respuesta a los requerimientos que tienen relación con los aspectos solicitados. Asimismo, es pertinente recordar que la Resolución CJR20-0202 de 2020 señaló de manera clara y detallada los errores de la prueba de conocimientos que hacían necesaria su repetición, y, además, la misma constituye un acto de trámite, no susceptible de la figura jurídica de la revocatoria. En este sentido, la Administración tenía el deber de corregir las actuaciones administrativas al interior del concurso que vayan en contravía del principio del mérito que debe regir la carrera judicial y que no permitan conducir de manera idónea los procesos de selección, por lo cual es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Conforme lo anterior, no es procedente la revocatoria de la Resolución CJR20-0202 de 2020, solicitada por el peticionario. Ahora bien, la inconformidad del accionante radica en que si bien es cierto que las autoridades accionadas atendieron su solicitud de 28 de febrero de 2021, por conducto de oficio CONV27DP-2088 de 20 de mayo siguiente, también lo es que este, además de remitirse a lo consignado en la comunicación JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744,

CONV27DP-1744 A de 3 de diciembre de 2020, «[…] no se pronuncia de fondo ni es congruente con lo pedido […]». Lo anterior, comoquiera que (i) no se especifica lo atinente a las inconsistencias identificadas en el examen de aptitudes y competencias básicas aplicado el 2 de diciembre de 2018 para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) no determina de manera clara y detallada «[…] los errores advertidos en la prueba de conocimientos»; y (iii) no corresponde a la Universidad Nacional de Colombia decidir lo atañedero a la revocación de la Resolución CJR20-202 de 20 de octubre de 2020, sino a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al ser quien emitió ese acto administrativo. Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 28 de febrero de 2021 el tutelante solicitó de las autoridades accionadas (i) le informaran «[…] si la prueba de conocimiento[s] y aptitudes presentada […] para el cargo de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad [adolecía de] errores, toda vez que en la [R]esolución CJR 20-0202 no se [expone] de manera expresa que para esa especialidad se hubiesen encontrado diferencias […] en la estructuración de las pregunta[s]»; (ii) le indicaran «[…] cuánt[a]s [inconsistencias] se advirtieron en cada uno de los componentes de la [referida] prueba […]»; y (iii) en el evento en que no se hayan presentado dichos errores o aquellos no hayan afectado su «[…] porcentaje [de] validez,

[deprecó] la revocatoria parcial de l

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