CE-11001-03-15-000-2021-02417-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02417-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / USO
EXCESIVO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración [E]sta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado la estructuración del reconocimiento de indemnización en los casos de ejecución extrajudicial, situación que no aconteció en este caso. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, que acogen la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resultara palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02417-00(AC)
Actor: EDISON ERAZO ARTUNDUAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
1. La acción de tutela El señor Edinson Erazo Artunduaga, a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Que se tutelen los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho al reconocimiento del precedente jurisprudencial, y otros, vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Arauca, Sala de Decisión.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, modificar la sentencia de segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla en el servicio, producto de la ejecución extrajudicial, constitutiva de delito de lesa humanidad, cometida en la persona de Jhon Fredy Erazo Artunduaga (QEPD), con gravísimas violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión condenar a la demandada: a pagar por perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV a cada uno de los
demandantes de primer orden y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes de segundo orden.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, C. P.
Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001 23 25 000 1999 1063 01 (32988), es decir, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 SMLMV y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 SMLMV. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 15 de enero de 2008, aproximadamente hacia las 7 de la noche, llegó hasta la casa del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga un señor con quien tuvo una corta conversación; acto seguido, se dirigió a su esposa Amalia Pacheco García manifestándole que no se iba a demorar, no volviéndose a tener noticias del paradero del primero de los mencionados hasta el día siguiente, cuando apareció muerto en la vereda El Recuerdo del municipio de Pitalito (Huila). ii) Un señor con el nombre de Leonardo y el alias de «cepillo», que se hizo amigo de Jhon Fredy Erazo Artunduaga, Víctor Alonso Calderón Bedoya, Nilson Samboní Girón y Jhon Jairo Garcés, desempeñó la función de reclutador y los
militares «le pagaron por entregarles a los 4 civiles para que los asesinaran, pagos que eran generalmente de $300.000, oo por cada civil que los reclutadores les entregaran a los militares para matarlos». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Magdalena de Pitalito, reportaron el deceso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga y de las otras tres personas, como dadas de baja en combate. iv) Ante tal situación, las señoras Nancy García Tole, en representación de su menor hija Amalia Pacheco García; Sandra Patricia Quinayas Murcia, en representación de su menor hija Marly Katherine Erazo; Leonilde Artunduaga Claro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyi Maricela, Yuliana Andrea y Edinson Erazo Artunduaga y Alicia Erazo Artunduaga, compañera permanente, madre y hermanos del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su familiar, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008. v) El 30 de junio de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda.
- El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia proferida por el juez a quo y declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga y, en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales correspondientes, y negó las demás pretensiones. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El accionante centró su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Se hace consistir en la supuesta valoración errada que el Tribunal Administrativo de Arauca hizo de las pruebas aportadas al plenario, en especial respecto de la demostrada figura del reclutador en cabeza del señor Leonardo, alias «cepillo», hecho que desvirtuaría que los «cinco particulares iban a realizar alguna actividad ilícita» y que fue omitido.
Agregan que no fue probada la supuesta extorsión de la que habría dado cuenta el informante, el soldado Yamid Oley Calderón de donde resulta palmario que «se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trató de un fusilamiento perfectamente calculado con mucho tiempo de anticipación que los militares tenían preparada la escena del crimen desde las horas de la tarde, en espera que llegara el reclutador con las víctimas, como efectivamente ocurrió cuando los bajaron de sus carros y motos y los embarcaron
en un carro del ejército y los encapucharon, solo a las cuatro víctimas y no a cepillo». Además, el Tribunal habría omitido valorar los testimonios de las esposas y familiares1 de las víctimas que son coherentes al afirmar que alias «cepillo», les insistió en varias ocasiones en que lo acompañaran y tanta fue su persistencia, que el señor Nilson Samboní Girón, que se encontraba en Panamá, viajó para acompañarlos, circunstancia que demuestra que salieron por propia voluntad, pero «bajo engaño». Finalmente, se considera que el caso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga tiene las connotaciones de un delito de lesa humanidad, ante las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que lo rodearon. 1.3.2. Desconocimiento del precedente El accionante señaló que las consideraciones del Tribunal para descartar que el deceso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga sea considerado como ejecución extrajudicial o falso positivo, se alejan de lo dispuesto por el Consejo de Estado,2 la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la ONU y otros organismos internacionales, considerando que: «i) era un civil, ii) no acostumbraba a portar armas, iii) era una persona humilde que trabajaba como panadero, iv) fue sacado de su casa por un reclutador, v) lo asesinaron los militares, vi) existe la declaración del soldado Yamid Orley Calderón “que estuvo en la quebrada en el sitio de los hechos a las cuatro de la tarde cuando estaban preparando el sitio, que vio
cuando entrada la noche llegaron cuatro jóvenes encapuchados en el camión del Batallón Magdalena”, vii) los captores lo trasladaron hacia un sector rural lejos de Pitalito, viii) los militares lo fusilaron de noche, ix) que iban a perpetrar una extorsión y no lograron probarlo, x) los militares alteraron la escena del crimen, xi) la investigación disciplinaria la adelantó la justicia penal militar, pero fue archivada». 1 Sandra Milena Uiles Valderrama, Diana Cristina Calderón, Flor Albauiles Valderrama, Leonilde Artunduaga Claros y Amalia Pacheco García. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2017, expediente radicado núm. 54001-2331-000-2010-00370-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo argumenta que la muerte del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga configura un homicidio de persona protegida en estado de indefensión, lo que claramente constituye un delito de lesa humanidad, que amerita una especial tasación de los perjuicios morales, dado que el hecho se produjo con grave violación de los derechos humanos. En conclusión, estimó que el Tribunal Administrativo de Arauca, en acatamiento de la jurisprudencia unificadora del 9 de junio de 2017, debió condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes del primer orden en montos equivalentes a 300 SMLMV y no de 100 SMLMV, y al segundo del orden de 150
SMLMV y no de 50 SMLMV, como se ordenó en la providencia objeto de litis. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 8 de julio de 2021, por medio de la cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca como demandados y, como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al haber actuado como demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 41001 33 31 002 2008 00327 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca3 que suscribieron la providencia objeto de estudio,4 manifestaron que la sentencia fue proferida con apego a la situación fáctica que reposaba en el expediente, al análisis de la normativa aplicable, a los precedentes vigentes y a las reglas jurisprudenciales relacionadas con los estándares de convencionalidad reconocidos para este tipo de asunto, lo que les permitió concluir que si bien no se probó [aun recurriendo a la flexibilidad probatoria propugnada por los estándares internacionales] que el caso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga pudiera ser calificado como una ejecución extrajudicial, sí se constató el uso irregular de la fuerza por parte de los militares involucrados. En igual sentido, consideraron que 3 Expediente digital de tutela. 4 Magistrados Luis Norberto Cermeño, Yenitza Mariana López Blanco, Lida Yennette Manrique Alonso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inconformidad de los tutelantes se reduce a cuestiones económicas, pues no les fueron otorgados los perjuicios a los que aspiraban. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional,5 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual modificó la del 30 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, para en su lugar, acceder parcialmente a ellas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 5 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que tal violación se hubiere alegado en el proceso 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de
tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 19 de diciembre de 2019, notificada por edicto el 21 de febrero de 2020,9 contra la cual fue radicada solicitud de aclaración, adición y complementación, decisión que fue notificada por estado del 9 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 11 de mayo de 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Folio 69 cuaderno de segunda instancia expediente digital original de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021,10 es decir, dentro de los seis (6) meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se
cuestiona se profirió dentro del trámite de una acción de grupo. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 1.° de septiembre de 2008, los señores Nancy García Tole, en representación de su menor hija Amalia Pacheco García, Sandra Patricia Quinayas Murcia, en representación de su menor hija Marly Katherine Erazo, Leonilde Artunduaga Claro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyi Maricela, Yuliana Andrea y Edinson Erazo Artunduaga y Alicia Erazo Artunduaga, compañera permanente, madre y hermanos del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su familiar, por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008.11 2.4.2. El 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, con fundamento en el régimen de responsabilidad de falla del servicio, evidenció que «el daño ocurrió como consecuencia del ataque del que fueron víctimas miembros del Ejército Nacional», en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.12 2.4.3. El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca13 modificó parcialmente el fallo de primera instancia, y, al efecto, señaló:
10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102417001100103. 11 Folios 1 a 33 cuaderno principal 1, expediente digital original de reparación directa. 12 Folios 302 a 311 cuaderno principal 2, expediente digital original de reparación directa. 13 Folios 47 a 64 cuaderno segunda instancia expediente digital original de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva; y en su lugar, quedará así: «PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de Jhon Fredy Erazo Artunduaga. 1.1. CONDENAR en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero 1.1.1. Perjuicios morales: en SMLMV equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: -En favor de Amalia Pacheco García y Marly Katherine Erazo Quimbaya: 100 SMLMV para cada una. -En favor de Anyi Maricela Erazo Artunduaga, Yuliana Erazo Artunduaga, Edinson Erazo Artunduaga y a Alicia Erazo Artunduaga, 50 SMLMV para cada
uno. 1.1.2. Perjuicios materiales -Lucro cesante: las siguientes sumas de dinero: en favor de Marly Katherine Erazo Quimbaya, $45357.634. 1.2. SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas. 1.3. TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. […]» 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19 de diciembre de 2020 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, pues a pesar de que declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional administrativamente responsables por la muerte del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga, no tuvo en cuenta que se trató de una ejecución extrajudicial, circunstancia que conforme a la jurisprudencia,14 imponía condenar a la demandada al reconocimiento de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 300 SMLMV y 150 SMLMV y no de 50 SMLMV, en el primero y segundo orden, respectivamente. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procede la Sala a estudiar los cargos endilgados contra la providencia en mención, a fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.5.1. Defecto fáctico
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2017, expediente radicado núm. 54001-2331-000-2010-00370-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de este primer disenso, el accionante lo sustenta en que la muerte del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga fue producto de una ejecución extrajudicial de lo que da cuenta las pruebas valoradas indebidamente por el Tribunal al fallar el medio de control de reparación directa, esto es, i) la figura del reclutador en cabeza del señor Leonardo, alias «cepillo», lo que desvirtuaría que los «cinco particulares iban a realizar alguna actividad ilícita»; ii) la declaración del soldado Yamid Oley Calderón y los iii) los testimonios de las esposas y familiares de las víctimas que son coherentes al afirmar que alias «cepillo», los engañó. Al efecto, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal, de manera expresa, relacionó más de trece (13) hechos probados, a partir de los cuales obtuvo la certeza de la responsabilidad patrimonial del Estado por un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y no por una ejecución extrajudicial. Los hechos probados que estructuraron el daño y su imputación fáctica y jurídica a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, son los siguientes: i) Orden de operaciones ébano dentro de la misión táctica 15, emitida por el Batallón de Infantería No. 27 del Magdalena, del cual hace parte la compañía
Berlín.15 ii) El informe de operaciones que rindió el 17 de enero de 2008 el cabo primero Jhon Buitrago López, comandante de la segunda sección Berlín 3, en la que expresó que el día16 de enero de 2008 recibió órdenes a las 18:30 de salir hacia la vereda El Recuerdo donde se iba a realizar una extorsión, se inició el desplazamiento y a las 20:55 ya tenían el puesto de observación.16 iii) Las declaraciones de los militares que hicieron parte del operativo del 16 de enero de 2008 en el que perdió la vida el señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga recepcionados en a) el proceso disciplinario,17 b) en el proceso penal18 y c) en el medio de control de reparación directa.19 15 Folios 34 a 36 cuaderno de pruebas 3 expediente digital original de reparación directa. 16 Folios 37 a 40 cuaderno de pruebas 3 f folio 5 cuaderno de pruebas 1 expediente digital original de reparación directa. 17 Cabo primero Jhon Jairo Buitrago López, los soldados profesionales: i) Diego Betancourth Ortíz, ii) Rodolfo Sánchez Ruíz, iii) Rafael Eliot Simanca Cordero, iv) Fransciso Javier Castañeda Alfaro, v) Giovanny Gaviria Mejía, vi) Donaldo Arrubla Betancur, Cabo Tercero, Héctor Hernández Pinilla, Mayor, Francisco Adrián Álvarez Calderín, Sargento Primero, Víctor Manuel Arango Betancourth, Mayor, Omar Oswaldo Ojeda Oliva
18 Cabo primero Jhon Jairo Buitrago López, los soldados profesionales: i) Diego Betancourth Ortíz, ii) Rodolfo Sánchez Ruíz, iii) Rafael Eliot Simanca Cordero, iv) Fransciso Javier Castañeda Alfaro, v) Giovanny Gaviria Mejía, vi) Donaldo Arrubla Betancur y viii) César Augusto Prieto Álvarez. 19 Soldados profesionales: i) Marino Martínez Girón, ii) Julio César Joven Córdoba, iii) Wilson Grueso y iv) Donaldo Arrubla Betancur. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Informe de la necropsia practicada al señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga, el cual concluyó que murió por shock hipovolémico por heridas de arma de fuego.20 v) Examen técnico sobre las armas y elementos que se encontraron en el sitio de los hechos.21 vii) La declaración y entrevista que rindió Amalia Pacheco, compañera permanente de Jhon Fredy Erazo Artunduaga, sobre las actividades que este pudo realizar el 16 de enero de 2008, relató que «a eso de las 5:30 de la tarde, él le dijo que iba al centro a comprar las cosas para trabajar al otro día (…) el salió en el carro. No reconoce los nombres de los otros tres muertos ni sabía de los vínculos de estos con su pareja».22 viii) La declaración de la señora madre de Jhon Frey Erazo Artunduaga, informó que «su hijo anoche se había ido, le había dicho al hermano Edinson Erazo en las
horas de la noche le dijo que iba a hacer un negocio y se había ido no sabemos con quién se fue ni para donde».23 ix) Las declaraciones de los señores Libardo Jiménez Cerón, José Felipe Gesama Ardila, Reinaldo García Vivas, Nohora Castro Artunduaga, Deliver Calderón, Aldemar Fajardo Torres, vecinos del lugar de los hechos y quienes se encontraban en sus respectivas casas en esos momentos, en las que manifiestan de forma coincidente que primero escucharon disparos de arma corta y luego de otras más fuertes y en ráfaga.24 x) Declaración del mayor Francisco Adrián Álvarez Calderón, según la cual obtuvo información sobre un posible secuestro y extorsión, circunstancia que provocó el desplazamiento de los efectivos militares. 25 En ampliación de declaración,26 señaló: «esta información la recibió y la trabajó directamente el CP. BUITRAGO LÓPEZ JHON por intermedio de un soldado regular que se encontraba en licencia y tenía acceso directo a la información de las personas que iban a efectuar la extorsión, creo que de esa manera fue que se consiguió la información, creo que el soldado de llama YAMITH ORLEY CALDERÓN […]». 20 Folios 150 a 159, expediente digital original de reparación directa. 21 Folios 156 a 169 cuaderno de pruebas 3 expediente digital original de reparación directa. 22 Folios 359 a 361 cuaderno de pruebas 4, expediente digital original de reparación directa. 23 Folios 16 a 18 cuaderno de pruebas 8, expediente digital original de reparación directa. 24 Folios 13, 18 y 23 cuaderno de pruebas 3, expediente digital original de reparación directa.
25 Folios 240 a 241, 283 a 284 cuaderno de pruebas 9, expediente digital original de reparación directa. 26 Folios 232 a 233 cuaderno de pruebas 4, expediente digital original de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) Entrevista del s
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