CE-11001-03-15-000-2021-02418-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02418-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
SOLDADO PROFESIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Antes de la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 no había norma que la dispusiera Se observa que revisado el recurso de apelación presentado por CREMIL, este se sustentaba, entre otras, en la aplicación de la ley en el tiempo, al considerar que la situación prestacional del señor [Becerra Leal debía ser decidida conforme con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, codificación que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del Ejército Nacional. (…) En ese orden, al margen de las consideraciones del actor, respecto de la aptitud del escrito presentado por CREMIL, lo cierto es que existía una inconformidad sobre la norma aplicable, de cara a resolver su situación jurídica, que debía ser desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, como en efecto lo hizo. Así las cosas, las apreciaciones del señor [B.L.], en forma alguna pueden cercenar el derecho a la doble instancia, que constitucionalmente se ha reconocido en favor de los usuarios de la administración de justicia. [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander negó las peticiones de la demanda interpuesta por el señor Evaristo Becerra Leal, al encontrar que la situación pensional del actor debía decidirse conforme con lo
dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, norma que no preveía que los soldados profesionales pudieren ser beneficiados con la asignación de retiro. En tal virtud, el ente judicial concluyó que comoquiera que el señor Becerra Leal se desempeñó como soldado profesional hasta su desvinculación de la institución y, habida cuenta la norma que debía ser aplicada, no era posible acceder a la súplica de la demanda. (…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor Evaristo Becerra Leal, pues realizó un estudio sistemático de la vigencia de las normas en que debía apoyarse la solicitud de reconocimiento de una asignación de retiro. (…) Se resalta que el escrito de tutela se centra en presentar una serie de inconformidades sobre las conclusiones a las que llegó el Tribunal tutelado, pero en forma alguna tales discrepancias constituyen un argumento que acredite la existencia del error sustantivo alegado. Por lo expuesto, la Sala encuentra que contrario a lo alegado en el escrito de demanda y en esta acción constitucional, la aplicación de la ley en el tiempo, no permitía despachar favorablemente las peticiones incoadas por el señor Becerra Leal, sin que ello, signifique el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de del señor
Evaristo Becerra Leal en especial con el momento en que fue desvinculado del Ejército Nacional, en aras de determinar el régimen legal aplicable en cuanto a asuntos relativos a la asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02418-00 (AC)
Actor: EVARISTO BECERRA LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Evaristo Becerra Leal, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de
Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Evaristo Becerra Leal, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia del presunto defecto sustantivo1, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó:
“1. De manera respetuosa, me permito solicitar mediante el fallo de la presente tutela se protejan los derechos fundamentales del accionante, como son (sic), al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, seguridad 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del amparo se infiere que se trata del enunciado. social y los demás que considere el honorable Magistrado ponente le fueron violados al accionante y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Magistrado Ponente Dr. Milciades Rodríguez Quintero, emitida el día (sic) 26 de febrero de 2021 dentro del radicado 680013333005-2017-0383-01 (sic).
2. Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander para que dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de la presente tutela se profiera una sentencia que remplace la providencia emitida el 26 de febrero de 2021 dentro del radicado 680013333005-2017-0383-01 (sic).
3. Me sea reconocida personería”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Evaristo Becerra Leal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones número 7622 de 11 de septiembre de 2015 y 20173640 de 19 de octubre de 2017, mediante las cuales, la demandada negó el reconocimiento
de una asignación de retiro, en su condición de Soldado Profesional en retiro del Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de la referida pretensión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que con sentencia de 4 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 26 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que al momento del retiro del actor se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000, normativa que no preveía el reconocimiento de la asignación de retiro para los soldados profesionales. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, debido a que debió dar aplicación al artículo 5º de la Ley 153 de 1989, según el cual, corresponde al Juez apoyar su decisión en normas análogas o de casos similares, en el evento que no existiere disposición en concreto sobre determinada materia. Así las cosas, expuso que ante el vacío normativo contenido en el Decreto 1794 de 2000, sobre el reconocimiento de la asignación de retiro a los soldados profesionales, el juzgador debía aplicar disposiciones posteriores en el que se incluye esa posibilidad. Resaltó que el escrito de apelación presentado por CREMIL no agotaba la carga
argumentativa necesaria, puesto que, no contenía motivos concretos de disenso sobre las consideraciones realizadas por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, situación esta que imponía que el ad quem se abstuviera de seguir con el estudio jurídico.
3. Trámite Mediante auto de 13 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones CREMIL solicitó que la tutela se declarara improcedente, toda vez que el actor no agotó la carga argumentativa suficiente para acreditar el menoscabo alegado.
Expuso que los argumentos planteados por el actor fueron oportunamente debatidos y respecto de ellos, se profirió decisión de fondo, que aunque desfavorable a sus intereses, no puede ser calificada como contraria a los postulados de la Carta Política. Así, argumentó que el señor Becerra Leal pretende utilizar la tutela, como un mecanismo para obtener un pronunciamiento de instancia, lo cual no es dable del amparo constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que el señor Evaristo Becerra Leal señala como desatendidos..
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente
inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la
Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su
cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dictó el 26 de febrero de 2021 y se notificó personalmente, a través de correo electrónico de 3 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Evaristo Becerra Leal, estima conculcados por el Tribunal Administrativo de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, debido al presunto defecto fáctico, en que incurrió al proferir el fallo de 26 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a las pretensiones de la demanda por él incoada. Se observa que revisado el recurso de apelación presentado por CREMIL, este se sustentaba, entre otras, en la aplicación de la ley en el tiempo, al considerar que la situación prestacional del señor Becerra Leal debía ser decidida conforme con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, codificación que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del Ejército Nacional. Sobre el particular, es de resaltar el siguiente aparte, en el que se sintetiza el planteamiento jurídico de la entidad: “(…) Ratifico la posición de la entidad, en cuanto a que según la hoja de servicio del demandante, en la cual consta que el actor fue retirado del servicio por
disminución de la capacidad psicofísica, con un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 26 días, por lo que al no cumplir con los requisitos de ley, lo pertinente era negarle el derecho reclamado por vía administrativo, habida cuenta que el mismo fue retirado en vigencia del Decreto 1794 de 2000, el cual no contemplaba la asignación básica de retiro par el personal de soldados profesionales, entre otros. (…)”. En ese orden, al margen de las consideraciones del actor, respecto de la aptitud del escrito presentado por CREMIL, lo cierto es que existía una inconformidad sobre la norma aplicable, de cara a resolver su situación jurídica, que debía ser desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, como en efecto lo hizo. Así las cosas, las apreciaciones del señor Becerra Leal, en forma alguna pueden cercenar el derecho a la doble instancia, que constitucionalmente se ha reconocido en favor de los usuarios de la administración de justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se pronunció respecto de la naturaleza del derecho a la doble instancia y su importancia en el devenir del proceso judicial, en los siguientes términos: “(…) Ha dicho la Corte que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por
parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. (…)”. En ese contexto, no es dable que el señor Evaristo Becerra Leal exponga criterios personales, so pretexto de truncar el derecho a la doble instancia de CREMIL, fundamentando su dicho en presuntas vulneraciones de sus bienes jurídicos. De hecho, resulta apenas obvio del devenir del proceso, el propugnar por una revisión de instancia, en defensa de los intereses procesales de las partes, pues es una posibilidad legal y un derecho constitucional que no debería tener más limitaciones que las impuestas por la norma. Por lo demás, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander negó las peticiones de la demanda interpuesta por el señor Evaristo Becerra Leal, al encontrar que la situación pensional del actor debía decidirse conforme con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, norma que no preveía que los soldados
profesionales pudieren ser beneficiados con la asignación de retiro. En tal virtud, el ente judicial concluyó que comoquiera que el señor Becerra Leal se desempeñó como soldado profesional hasta su desvinculación de la institución y, habida cuenta la norma que debía ser aplicada, no era posible acceder a la súplica de la demanda. Se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, frente al caso concreto se tiene que el se
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